{"id":43882,"date":"2023-09-14T21:48:57","date_gmt":"2023-09-14T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1800-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:57","slug":"atp1800-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1800-2019\/","title":{"rendered":"ATP1800-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1800-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta \u00a0la recusaci\u00f3n formulada en el presente asunto, procede la Sala \u00a0a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes C\u00c9SAR \u00a0WILLIAM G\u00d3MEZ CORREAL y \u00a0PATRICIA \u00a0BRITO CALDERA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 30 de agosto de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0le concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, \u00a0igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1 al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n No. 110016000050201721686 en la \u00a0cual ostentan la calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0171 Seccional y la Fiscal\u00eda 27 Local de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si es procedente por v\u00eda de tutela ordenarle a la Fiscal\u00eda \u00a0253 Seccional de Bogot\u00e1 el desarchivo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal con radicado No. \u00a0110016000050201721686. As\u00ed mismo, verificar si \u00a0se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte esa autoridad \u00a0en el marco del proceso citado al \u00a0abstenerse de pronunciarse sobre las solicitudes de desarchivo y \u00a0entrega de \u00abcopia \u00a0de documentos\u00bb \u00a0presentadas por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 20 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n ATP1665-2019 de 22 de octubre de 20192, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los \u00a0Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA y JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por los accionantes en contra del Magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que verificada su base de datos no encontr\u00f3 peticiones \u00a0de los accionantes pendientes por resolver. Que no obstante, reenvi\u00f3 \u00a0por correo electr\u00f3nico el contenido de la demanda de tutela a \u00a0la Fiscal\u00eda 253 Seccional por cuando es la autoridad que \u00a0actualmente conoce de la investigaci\u00f3n No. \u00a0110016000050201721686. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que como la autoridad que \u00a0actualmente conoc\u00eda de la investigaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre la demanda de tutela, pese a haber sido enterada en \u00a0debida forma de la misma, resultaba procedente dar presunci\u00f3n \u00a0de veracidad a los supuestos de la demanda, por lo que concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado y le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0253 Seccional de Bogot\u00e1 pronunciarse, dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0sobre la solicitud de desarchivo formulada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados \u00a0del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron solicitando \u00a0declarar la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, pues no se acredit\u00f3 que se hubiese ordenado \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite a quienes ostentan la calidad de \u00a0indiciados en la investigaci\u00f3n No. 110016000050201721686. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, \u00a0que el Tribunal solo reconoci\u00f3 el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n dejando de lado las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0resquebradas por la entidad accionada, pese a que con la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de veracidad contenido en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, afirman, deb\u00eda \u00a0tutelar todos los derechos fundamentales invocados y ordenarle a la \u00a0Fiscal\u00eda 253 Seccional reabrir la investigaci\u00f3n penal y \u00a0remitirla al Fiscal competente dado el fuero legal de los denunciados \u00a0y la naturaleza del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma reprocharon que no se hubiese ordenado a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional mencionada la entrega de las copias requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)3, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las \u00a0partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, \u00a0eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a \u00a0sus intereses. Al respecto dijo4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0C\u00c9SAR \u00a0WILLIAM G\u00d3MEZ CORREAL y \u00a0PATRICIA \u00a0BRITO CALDERA \u00a0no solo se \u00a0orient\u00f3 a que la Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0se pronunciara sobre la solicitud de desarchivo que elevaron el \u00a0pasado 10 de junio del presente a\u00f1o, sino adem\u00e1s que \u00a0por v\u00eda de tutela tambi\u00e9n se ordenara desarchivar y \u00a0reabrir de la investigaci\u00f3n No. \u00a0110016000050201721686 tantas veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete a quienes ostentan la calidad de investigados, pues \u00a0conforme a las pretensiones de los accionantes, \u00a0cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez de tutela sobre el \u00a0particular los involucra directamente; \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando de lo aseverado en la demanda se colige \u00a0el proceso ya fue archivado, decisi\u00f3n que evidentemente \u00a0result\u00f3 favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los \u00a0investigados en el asunto penal citado, asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para conocer las resultas del presente reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0253 Seccional de Bogot\u00e1 que actualmente conoce de las \u00a0diligencias, \u00a0no \u00a0se evidencia que se haya hecho lo mismo respecto de los \u00a0investigados. Es decir, a la fecha desconocen este tr\u00e1mite de \u00a0tutela y no han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, solo quienes ostenten la calidad de \u00a0investigados \u00a0deber\u00e1n \u00a0ser vinculados a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone decretar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el auto que asumi\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de notificaci\u00f3n de los indiciados dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. \u00a0110016000050201721686, \u00a0las autoridades accionadas deber\u00e1n informar al juez de primera \u00a0instancia, los nombres, direcciones, correos electr\u00f3nicos y \u00a0dem\u00e1s datos que permitan su enteramiento, para poder proceder \u00a0de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de segunda instancia, folios 36 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1800-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107057 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelta \u00a0la recusaci\u00f3n formulada en el presente asunto, procede la Sala \u00a0a pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes 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