{"id":43877,"date":"2023-09-14T21:48:57","date_gmt":"2023-09-14T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1785-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:57","slug":"atp1785-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1785-2019\/","title":{"rendered":"ATP1785-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1785-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107804 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0para resolver la demanda de tutela formulada por ANAEL \u00a0FIDEL SANJUANELO POLO \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a08\u00aa DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el MINISTERIO DE \u00a0DEFENSA \u2013 POLIC\u00cdA NACIONAL, RADIO SANTAF\u00c9, RCN \u00a0RADIO, CARACOL RADIO, GOOGLE COLOMBIA, HSB NOTICIAS, DIARIO CAQUETA \u00a0EXTRA y COLOMBIA NOTICIAS ABC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0escrito de tutela se establece que el 7 de diciembre de 2007 ANAEL \u00a0FIDEL SANJUANELO POLO \u00a0fue capturado por la Polic\u00eda Nacional en su consultorio m\u00e9dico \u00a0ubicado en San Vicente del Cagu\u00e1n y trasladado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, emitiendo auto de \u00a0detenci\u00f3n por el delito de rebeli\u00f3n. Seg\u00fan el \u00a0promotor del amparo, fue sometido a escarnio p\u00fablico a trav\u00e9s \u00a0de los medios de comunicaci\u00f3n, al ser presentado como \u00a0integrante del grupo guerrillero FARC-EP. Empero, afirma el actor \u00a0que, aunque contra \u00e9l se sigui\u00f3 el proceso con radicado \u00a01800131070020090000500, \u00a0\u00e9ste culmin\u00f3 con providencia del 21 de enero de 2015, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, se dispuso cesar el procedimiento \u00a0adelantado y su libertad inmediata. As\u00ed mismo, refiere que \u00a0ninguna de las autoridades mencionadas, ni las agencias de radio y \u00a0prensa accionadas, se retractaron de las imputaciones infames, ni \u00a0aclararon la informaci\u00f3n, la que a\u00fan se mantiene \u00a0publicada en las p\u00e1ginas Web \u00a0de \u00a0las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el actor acude al juez constitucional para que, en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y \u00a0defensa, ordene \u201ca \u00a0las accionadas implicadas en la vulneraci\u00f3n, borren y \u00a0desaparezcan dichas p\u00e1ginas de internet, aclaren en favor de \u00a0mi nombre, dentro de estas mismas p\u00e1ginas y se borre el \u00a0mencionado proceso penal de la fiscal\u00eda y\/o se emita la \u00a0correspondiente prescripci\u00f3n y paz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0demanda fue radicada ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de donde fue repartida al \u00a0Despacho del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, quien mediante auto \u00a0del 22 de octubre de 2019 declar\u00f3 su falta de competencia para \u00a0conocer de la acci\u00f3n, argumentando que la censura involucra \u00a0indirectamente al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Florencia \u2013 Caquet\u00e1 y cualquier decisi\u00f3n que se \u00a0emita en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n \u00a0y los hechos \u00a0expuestos por el accionante, necesariamente deber\u00e1 provenir de \u00a0ese despacho judicial. Como consecuencia de ello, orden\u00f3 \u00a0remitir las diligencias a la Sala hom\u00f3loga de la precitada \u00a0sede, por ser el superior funcional del juzgado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida y recibida en la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, donde correspondi\u00f3 por \u00a0reparto a la Magistrada Mar\u00eda Claudia Isaza Rivera, \u00a0funcionaria que con prove\u00eddo del 25 de octubre del a\u00f1o \u00a0que avanza, declar\u00f3 no ser competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que una de las \u00a0autoridades accionadas es la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la cual, al ser de mayor jerarqu\u00eda \u00a0frente a todas las dem\u00e1s accionadas, determina que la demanda \u00a0debe ser tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u201c2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1983 de 2017\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que de acuerdo con pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional, el Tribunal de Bogot\u00e1 no pod\u00eda \u00a0declarar su falta de competencia, por considerar que era necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Florencia, despacho judicial que no fue expresamente \u00a0se\u00f1alado por la parte actora en su escrito de tutela. En esas \u00a0condiciones, plante\u00f3 conflicto negativo de competencia y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. \u00a0A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, seg\u00fan \u00a0su parecer, considera necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Florencia y \u00a0que ello determina la competencia para conocer de la demanda en su \u00a0hom\u00f3logo de esa ciudad, por ser el superior funcional del \u00a0precitado despacho judicial, la Corporaci\u00f3n de Florencia, por \u00a0su parte, estima que la competencia la ostenta la Colegiatura de \u00a0Bogot\u00e1, porque la autoridad accionada de mayor jerarqu\u00eda \u00a0es la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, domiciliada en el Distrito Capital, adem\u00e1s de que el \u00a0juez especializado no fue expresamente se\u00f1alado por el \u00a0promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que, en \u00a0efecto, la autoridad judicial de mayor jerarqu\u00eda demandada por \u00a0ANAEL \u00a0FIDEL SANJUANELO POLO, \u00a0es la Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a lo que se suma que el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0fue el lugar escogido para formular el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el actor reside en el Distrito Capital y es all\u00ed \u00a0donde, en su concepto, se est\u00e1n produciendo los efectos de la \u00a0presunta omisi\u00f3n en que ha incurrido el ente acusador, a \u00a0trav\u00e9s de su delegado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, no sobra recordar que el Alto Tribunal, en Auto \u00a0248 del 13 de agosto de 2014, de manera clara sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los \u00a0jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda,\u00a0carecen \u00a0de la atribuci\u00f3n para determinar contra qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse \u00a0incompetentes para conocer de la acci\u00f3n, pues el expediente \u00a0debe repartirse y tramitarse por qui\u00e9n aparezca como \u00a0demandado\u00a0y no a partir del an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0hechos que se invocan. \u00a0En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer \u00a0un juicio\u00a0a priori\u00a0sobre qui\u00e9n es el responsable de \u00a0la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando ello \u00a0es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. \u00a0(Resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, bajo la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, se impone \u00a0se\u00f1alar que como fue el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0seleccionado por el demandante para interponer el amparo, es entonces \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0de esta ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n \u00a0del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ \u00a0ATP1284 \u2013 2018; CSJ \u00a0ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencia propuesto asignando el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0Corporaci\u00f3n judicial a la cual se dispondr\u00e1 remitir de \u00a0manera inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto a la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n a la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0FLORENCIA, \u00a0al accionante y a los involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1785-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 107804 \u00a0 Acta \u00a0No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}