{"id":43873,"date":"2023-09-14T21:47:21","date_gmt":"2023-09-14T21:47:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp177-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:21","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:21","slug":"atp177-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp177-2019\/","title":{"rendered":"ATP177-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP177-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 102942 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la consulta sobre el incidente \u00a0de desacato promovido por \u00c1lvaro \u00a0Antonio Arcila Molina, \u00a0contra \u00a0Luis Alfonso G\u00f3mez Arango y \u00a0Luis Freddyur Tovar, \u00a0quienes ostentan los cargos de Coordinador Nacional de Cumplimiento \u00a0de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S. y L\u00edder Nacional de \u00a0Cumplimiento de Tutelas -respectivamente-, que culmin\u00f3 con \u00a0providencia del 22 de enero \u00a0del \u00a0a\u00f1o en curso emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Guadalajara de Buga, mediante la cual los sancion\u00f3 con 2 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el \u00a025 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0que obra en la actuaci\u00f3n se tiene conocimiento de lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Antonio Arcila Molina, \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que Coomeva \u00a0EPS le garantizara los gastos de desplazamiento para asistir a \u00a0fototerapias en la ciudad de Pereira, concretamente en la Liga Contra \u00a0el C\u00e1ncer, y as\u00ed tratar su insuficiencia renal, \u00a0glaucoma, derrame pleural pulm\u00f3n derecho, problemas cardiacos \u00a0e infecci\u00f3n de piel \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Guadalajara de Buga \u00a0tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud. Consecuente con ello orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026a \u00a0la EPS Coomeva que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, reactive al se\u00f1or \u00c1lvaro Antonio \u00a0Arcilla Molina y contin\u00fae prestando el servicio de salud \u00a0integral que requiere hasta su total recuperaci\u00f3n, incluyendo \u00a0medicamentos, citas con especialistas, terapias de hemodi\u00e1lisis \u00a0en la cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante, servicio de \u00a0transporte y el de un acompa\u00f1ante cuando deba trasladarse a \u00a0sitios distintos a los de su domicilio con el fin de recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y dem\u00e1s servicios que dispongan los \u00a0profesionales de la salud, independientemente de que se encuentre o \u00a0no vinculado laboralmente y de que lo requerido est\u00e9 o no en \u00a0el Plan Obligatorio de Salud1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de noviembre de 2018, el actor promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato en contra de \u00abCoomeva \u00a0EPS\u00bb, \u00a0tras aducir que han desatendido a cabalidad la anterior orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez cumplido el tr\u00e1mite pertinente, en providencia del 22 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Guadalajara de Buga, se declar\u00f3 en desacato \u00aba \u00a0los doctores LUIS ALFONSO G\u00d3MEZ ARANGO, Coordinador nacional \u00a0de cumplimiento de fallos judiciales de COOMEVA E.P.S. y LUIS \u00a0FREDDYUR TOVAR L\u00edder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de \u00a0esa misma entidad, con dos (2) d\u00edas de arresto y multa de dos \u00a0(2) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes, por incumplir \u00a0el fallo de tutela adiado el 25 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento, el Tribunal acot\u00f3 que, a la fecha en que se tom\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, se incumpli\u00f3 de manera \u00a0injustificada la directriz impuesta, pues, no se ha autorizado el \u00a0trasporte para las citas que en la Liga contra el C\u00e1ncer en \u00a0Pereira fueran ordenadas, a efectos de realizar la fototerapia \u00a0programada para los d\u00edas 3, 27, 29 de septiembre, 2, 4, 6, 9, \u00a011, 13, 16, 18, 20, 23, 25, 27 y 30 de octubre y 1, 3, 6, y 10 de \u00a0noviembre de 2018. Tal hecho, aduce, es indicativo de la displicencia \u00a0y desinter\u00e9s de los encargados y, de paso, denota su \u00a0irresponsabilidad frente a los derechos del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta respecto de la sanci\u00f3n por desacato impuesta por un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso a las partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s. Si tal derecho es vulnerado, acorde con \u00a0el \u00a0numeral 8\u00ba \u00a0del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad \u00a0de lo actuado (CC \u00a0C\u2013543 \u00a0de 1992 reiterado \u00a0en CC A-065 \u00a0de 2013). Dicha \u00a0norma es aplicable al presente asunto por remisi\u00f3n del \u00a0precepto \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, de cara a la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0incidental, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en pronunciamientos CSJ \u00a0ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, \u00a014 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ \u00a0ATP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ \u00a0ATP6103-2017, \u00a014 sept. 2017, Rad. 94159, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al alcance de este precepto en el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato ya la Sala determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de \u00a0tutela emitida por un Juez de la Rep\u00fablica dentro de un \u00a0tr\u00e1mite que contempla como resultado probable la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n privativa de la libertad hasta de seis (6) \u00a0meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, la \u00a0lectura del numeral \u00a0en menci\u00f3n no puede ser otra que la de \u00a0concretar la significaci\u00f3n de la frase \u201cdar traslado a \u00a0la otra parte\u201d en una notificaci\u00f3n \u00a0personal \u00a0que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio \u00a0del cual se promovi\u00f3 el incidente. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, \u00a0en decisi\u00f3n CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada \u00a0en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, \u00a025 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala en materia de desacato la \u00a0responsabilidad \u00a0personal \u00a0de los servidores p\u00fablicos \u00a0es \u00a0subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino \u00a0es \u00a0necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuya explicaci\u00f3n \u00a0debe darse oportunidad a la autoridad en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le \u00a0entera personalmente \u00a0de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior, surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes, esto es: \u00a0(i) notificar \u00a0personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del \u00a0desacato, \u00a0con el fin de que pueda dar cuenta de las razones de ello y presente \u00a0sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que \u00a0sean conducentes y pertinentes para la decisi\u00f3n, (iii) \u00a0notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de \u00a0haber lugar, remitir el expediente en consulta al superior2. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, advierte la Sala que el tr\u00e1mite sufre \u00a0de defectos procedimentales, por indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0apertura del incidente de desacato, en raz\u00f3n a que Luis \u00a0Alfonso G\u00f3mez Arango, \u00a0Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva \u00a0E.P.S. y Luis \u00a0Freddyur Tovar, \u00a0L\u00edder Nacional de Cumplimiento de Tutelas de esa misma \u00a0entidad; no \u00a0fueron debidamente \u00a0enterados de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, con \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisadas las constancias obrantes en el expediente, es evidente que \u00a0no se notific\u00f3 a los encargados; o al menos, se extra\u00f1a \u00a0la prueba de que el \u00a0auto que dio apertura al incidente de desacato y las providencias que \u00a0posteriormente se emitieron, les \u00a0fueran efectivamente comunicadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De un lado, aunque el Tribunal intent\u00f3 noticiar personalmente \u00a0a los se\u00f1ores \u00a0Luis \u00a0Alfonso G\u00f3mez Arango y \u00a0Luis \u00a0Freddyur Tovar, \u00a0todo indica que \u00a0ello \u00a0no logr\u00f3 efectuarse, al no advertirse una constancia que as\u00ed \u00a0lo demuestre. En su lugar, remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0correos \u00a0electr\u00f3nicos: \u00a0michelle_calpa@coomeva.com.co y \u00a0correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, \u00a0pero lo hizo sin adoptar previamente ninguna medida tendiente a \u00a0obtener certeza de que dichas direcciones pertenecieran realmente a \u00a0los vinculados; o que, la informaci\u00f3n hubiera llegado a ellos; \u00a0inclusive, en un reporte de env\u00edo web se anota que \u00abse \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Es evidente que la \u00a0notificaci\u00f3n por tales medios solo puede tenerse como eficaz \u00a0cuando \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que se envi\u00f3, es \u00a0acusada de recibido por el destinatario que interesa en el tr\u00e1mite \u00a0incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se \u00a0adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de \u00a0tipo econ\u00f3mico, privaci\u00f3n de la libertad y procesos de \u00a0car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A su vez, el despacho comisorio que se dispuso al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Bogot\u00e1, para materializar dichos enteramientos, \u00a0fue devuelto con la nota \u00aben \u00a0la eps Coomeva reciben la documentaci\u00f3n con su respectivo \u00a0sello, luego pasa a su tr\u00e1mite interno y posterior devoluci\u00f3n \u00a0al juzgado correspondiente\u00bb. Dicho \u00a0tr\u00e1mite, en principio acertado por parte del Tribunal, debi\u00f3 \u00a0ser complementado insistiendo en el mismo, hasta el punto de \u00a0corroborar si luego del procedimiento interno en la entidad, se logr\u00f3 \u00a0comunicar a los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Igualmente, se soslayaron razones que permitieran comprender por qu\u00e9 \u00a0se tas\u00f3 la sanci\u00f3n con 2 d\u00edas de arresto y multa \u00a0de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; ya que, en \u00a0ning\u00fan ac\u00e1pite se deja ver un proceso de ponderaci\u00f3n \u00a0que justificara haber llegado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, se decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto de 7 de diciembre de 2018, \u00a0inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de \u00a0desacato, para que proceda a notificar del tr\u00e1mite a los \u00a0responsables llamados a cumplir el fallo de tutela; y, por ende, \u00a0responsables del presunto incumplimiento que dio origen al mismo y \u00a0se establezca probatoriamente su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De igual manera, deber\u00e1 establecerse si es necesario vincular \u00a0a los gerentes o representantes legales de Coomeva EPS, a nivel \u00a0regional o nacional; o, si por el contrario, se avizoran elementos de \u00a0convicci\u00f3n para entender que ellos no deben responder por el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, en caso de que \u00a0dichas labores sean delegables. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo aqu\u00ed decidido, no se opone a instar a la primera instancia \u00a0a que, una vez hecha todas las labores posibles tendientes a noticiar \u00a0a los presuntos responsables, y demostrada la renuencia de \u00e9stos, \u00a0procure la garant\u00eda de los derechos fundamentales que fueron \u00a0amparados, teniendo como soporte la finalidad principal\u00edsima \u00a0del presente tr\u00e1mite, cual es, la satisfacci\u00f3n de una \u00a0directriz de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verifica que en el presente caso, identificado con radicaci\u00f3n \u00a0761112204004201400444, la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda resuelto (Radicaci\u00f3n interna 99552) lo \u00a0relativo a una consulta de otro desacato promovida por el mismo \u00a0accionante; en dicha oportunidad se emiti\u00f3 auto de 12 de julio \u00a0de 2018, a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n de los sancionados, \u00a0sin que ahora se advierta incorporado al expediente dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consultado el sistema de correspondencia 4-72, y la gesti\u00f3n \u00a0surtida en la Secretar\u00eda de esta Sala, se logr\u00f3 \u00a0establecer no solo que desde esta Corporaci\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0el proceso, sino que el mismo fue recibido por el destinatario (Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga), tal como consta en \u00a0certificaci\u00f3n emitida por dicha empresa de correo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, debe desplegar las gestiones pertinentes \u00a0para que se \u00a0incorpore al expediente la actuaci\u00f3n (99552) de esta Sala; \u00a0pues ello permitir\u00e1 corroborar que las deficiencias en el \u00a0proceso de notificaci\u00f3n personal del incidente de desacato, \u00a0por las cuales se nulit\u00f3 en esa oportunidad, son las mismas \u00a0que en esta ocasi\u00f3n (102942) se suscitaron. Ello con el fin de \u00a0evitar se reiteren las irregularidades que conducen a invalidar los \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado a partir del auto del 7 de diciembre de 2018 en virtud \u00a0del cual se dio inicio formal al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato por parte del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el \u00a0incidente de \u00a0conformidad con las pautas se\u00f1aladas en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133-134, cuaderno de tutela del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-367-2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP177-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 102942 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0lo pertinente en relaci\u00f3n con la consulta sobre el incidente \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}