{"id":43864,"date":"2023-09-14T21:48:57","date_gmt":"2023-09-14T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1745-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:57","slug":"atp1745-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1745-2019\/","title":{"rendered":"ATP1745-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda esta la oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Alba In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Rivera, por intermedio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto se ha cumplido, pas\u00e1ndose a exponer los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de apoderado judicial, se reclama el amparo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda constitucional al debido proceso e igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideradas transgredidas por parte de la autoridad judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada al proferir la providencia del 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a trav\u00e9s de ella se neg\u00f3 la demanda sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequ\u00e1tur de los fallos proferidos por el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia No. 13 de Zaragoza (Espa\u00f1a) que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estado de interdicci\u00f3n de Natalia y Hugo Nelson Grajales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombr\u00f3 como curadora quien hoy acciona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por providencia ATP1149-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto admisorio de 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo del a\u00f1o un curso, por la indebida integraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio, por cuanto no se vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ciudadano Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales, como progenitor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Natalia y Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez, a quien le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste un inter\u00e9s jur\u00eddico en las resultas de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite sumarial, por cuanto al no producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el territorio nacional las sentencias proferidas por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola en cita, al ascendiente de los interdictos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente, le asiste un derecho o potestad consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esto es, ser potencialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado como curador de sus hijos, lo que le permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer el cuidado de aquellos y la administraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01306 de 2009, ello en procura de rehacer la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la forma como es debida, raz\u00f3n por la cual, se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al juzgador de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia orden\u00f3 lo pertinente para acatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n en cita mediante oficio OSSCL n. 61605 del 14 de \u00a0agosto de 2019, solicit\u00f3 a su hom\u00f3loga de la \u00a0especialidad civil \u00ab[\u2026] informaci\u00f3n respecto \u00a0de la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0JOAQUIN MARIA GRAJALES padre de Natalia y Hugo \u00a0Nelson Grajales&#8230;\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior requerimiento fue atendido mediante \u00a0oficio OSSCCT-No 16770 del 14 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0donde se indic\u00f3 \u00ab[\u2026] me permito informarle que \u00a0revisado el expediente, se constat\u00f3 que la parte solicitante \u00a0no aporto direcci\u00f3n de notificaciones del se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0Mar\u00eda Grajales, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo \u00a0solicitado.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, a pesar de lo dispuesto por el auto \u00a0que avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y la respuesta al requerimiento hecho por la \u00a0Secretaria de la Sala a quo, no se advierte que obre documento \u00a0alguno que acredite la vinculaci\u00f3n efectiva y material del \u00a0ciudadano Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales, puesto que en el \u00a0expediente no concurre la constancia del acto de notificaci\u00f3n \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ese marco, en este punto, no sobra se\u00f1alar que el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, dicha prerrogativa fundamental sea exigible a todo \u00a0tr\u00e1mite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de \u00a0amparo, motivo por el cual, los estadios procesales se deben ce\u00f1ir \u00a0a las pautas constitucionales y legales que los rigen, observando a \u00a0plenitud las formas propias de cada juicio, puesto que con ello se \u00a0garantiza el respeto de los derechos de quienes se encuentran en \u00a0confrontaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0sin importar que se est\u00e9 ante un procedimiento que debe \u00a0surtirse de manera \u00e1gil o expedita, como lo es la tutela, ya \u00a0que dicha consideraci\u00f3n no puede servir de excusa para que se \u00a0soslaye o desconozca una actuaci\u00f3n de tal trascendencia dentro \u00a0del desarrollo procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 constitucional prev\u00e9 que dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas que integran el n\u00facleo esencial del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como es debido se encuentra el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido este como \u201cla oportunidad reconocida a toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o administrativa, de ser o\u00edda, se hacer valer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las que se estiman favorables\u201d (CC C-401 de 2013), de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n general y universal, que \u201cconstituye un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modo o acto \u00a0procesal de garantizar la activaci\u00f3n del derecho de defensa en \u00a0un proceso judicial y\/o administrativo son las denominadas \u00a0notificaciones, cuya finalidad se dirige a materializar el principio \u00a0de publicidad de la funci\u00f3n jurisdiccional previsto en el \u00a0ordenamiento constitucional \u2013 art. 228 -, por tanto, la noci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n se refiere a \u201cun \u00a0acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en \u00a0conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por \u00a0los funcionarios respectivos, con las formalidades se\u00f1aladas \u00a0en las normas legales\u2026Por \u00a0efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de \u00a0cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el \u00a0caso de que est\u00e9n en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho \u00a0de defensa. Por esta raz\u00f3n, el mismo constituye un elemento \u00a0b\u00e1sico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que respecta a los actos de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se surtan al interior del tr\u00e1mite de tutela, estos han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido reglados de forma expresa por las normas especiales que cobijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tipo de procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 3\u00b0 consagra entre los principios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite constitucional en referencia \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, el art\u00edculo 16 se\u00f1ala \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 \u00a0indica en su art\u00edculo 5\u00ba\u201cDe \u00a0la notificaci\u00f3n de las providencias a las partes.\u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u2026El juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las \u00a0circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n \u00a0aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho de defensa.\u201d, disposici\u00f3n \u00a0reiterada en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, refulge con claridad que las normas especiales que \u00a0reglamentan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela consagran \u00a0como principio fundante el de publicidad, el cual se alcanza o \u00a0materializa con el acto procesal de enteramiento de las providencias \u00a0judiciales proferidas al interior del proceso supra \u00a0legal, sin \u00a0embargo, en ning\u00fan momento consagran alg\u00fan tipo de \u00a0forma espec\u00edfica de notificaci\u00f3n, tan solo exige que la \u00a0comunicaci\u00f3n sea expedita y eficaz, esto es, que sea r\u00e1pida, \u00a0oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo, \u00a0completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de \u00a0salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran \u00a0el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la \u00a0eficacia de la notificaci\u00f3n la Corte ha explicado que la misma \u00a0\u201csolo puede predicarse cuando el interesado conoce \u00a0fehacientemente el contenido de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, para que un medio de notificaci\u00f3n pueda ser \u00a0considerado expedito y eficaz, debe \u00a0ser r\u00e1pido y garantizar que el interesado va a conocer \u00a0de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En consonancia con lo expresado, esta corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que la obligaci\u00f3n de notificar que tiene el juez de tutela es \u00a0de medio y no implica la utilizaci\u00f3n de una determinada forma \u00a0de notificaci\u00f3n, siempre que la que se elija sea eficaz y se \u00a0rija por el principio de la buena fe. Sobre el particular, en Auto \u00a0229 de 2003, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez tiene a su disposici\u00f3n \u00a0distintos medios para notificar las providencias por \u00e9l \u00a0proferidas, y podr\u00e1 escoger entre ellos el que objetivamente \u00a0considere m\u00e1s id\u00f3neo, expedito y eficaz para poner la \u00a0decisi\u00f3n en comunicaci\u00f3n de los afectados, en atenci\u00f3n \u00a0a las circunstancias del caso concreto. \u00a0Tambi\u00e9n quiere decir lo anterior que, si bien el juez de \u00a0tutela puede seguir las reglas prescritas por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no \u00a0necesariamente est\u00e1 obligado a seguir el orden y el \u00a0procedimiento all\u00ed dispuestos para llevar a cabo las \u00a0notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre ser\u00e1 \u00a0\u00e9se el curso de acci\u00f3n m\u00e1s expedito para lograr \u00a0esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre \u00a0necesario seguir las reglas sobre notificaci\u00f3n prescritas por \u00a0el estatuto procesal civil, puesto que \u00a0el juez cuenta con la potestad de se\u00f1alar el medio de \u00a0notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s id\u00f3neo en el caso \u00a0concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificaci\u00f3n \u00a0se rija por el principio de la buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0Auto 060 de 2005, en el cual la Corte record\u00f3 que, aun cuando \u00a0el juez constitucional tiene la posibilidad de escoger el medio de \u00a0notificaci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuado para comunicar \u00a0las providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0este debe ser lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para \u00a0garantizar el derecho de defensa, precisando que la \u00faltima de \u00a0estas caracter\u00edsticas hace referencia a la posibilidad real \u00a0que deben tener la parte demandada y los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de conocer las respectivas actuaciones procesales. \u00a0Concretamente dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada \u00a0la informalidad propia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el deber de notificar las providencias que en su curso se \u00a0dicten no requiere \u00a0hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n. \u00a0No obstante, \u00e9ste debe ser eficaz. Si bien el juez de tutela \u00a0dispone de amplio margen en cuanto a la escogencia del medio \u00a0tendiente a notificar se refiere, \u00e9ste debe ser lo \u00a0suficientemente id\u00f3neo para garantizar el derecho de defensa; \u00a0as\u00ed, su eficacia, en estricto sentido, s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando el sujeto pasivo de la acci\u00f3n y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo tienen la posibilidad real de \u00a0conocer el contenido de las providencias.\u201d7 \u00a0(Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no escapa a que \u00a0se adelante con sujeci\u00f3n al debido proceso, resultando \u00a0obligatorio notificar a las partes accionadas y a los terceros que \u00a0les pueda asistir alg\u00fan inter\u00e9s frente a las \u00a0decisiones que llegaren adoptarse durante el desarrollo del mismo, \u00a0con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de \u00a0amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, de tal manera \u00a0que sin perjuicio del car\u00e1cter preferente y sumario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en su devenir deben atenderse las garant\u00edas \u00a0procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos de \u00a0todos los intervinientes, pues admitir una posici\u00f3n contraria \u00a0a la expuesta resulta un contrasentido al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0ya que no se puede concebir la idea que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mecanismo preferente creado para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, avale o faculte el desconocimiento o trasgresi\u00f3n \u00a0de prerrogativas o garant\u00edas de quienes hacen o deben hacer \u00a0parte del curso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, comoquiera que en el presente asunto, no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado al ciudadano Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio del presente tr\u00e1mite constitucional, esto genera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, es decir, desde el momento en que deben surtirse las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo consignado, se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se enmiende la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se \u00a0declara nula, esto es, se proceda a la notificaci\u00f3n por el \u00a0medio m\u00e1s expedito y eficaz de Joaqu\u00edn Mar\u00eda \u00a0Grajales, debi\u00e9ndose recordar que el medio de comunicaci\u00f3n \u00a0que se destine para el efecto no se encuentra sujeto a rito formal \u00a0alguno y, por tanto, el juez de tutela puede acudir en principio a \u00a0las formas de notificaci\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso o en las que su criterio cumplan con los \u00a0presupuestos de eficacia y agilidad, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 un \u00a0proceder en caso de desconocerse la direcci\u00f3n o lugar de \u00a0notificaci\u00f3n de la persona a quien ha de efectuarse el \u00a0enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de todo lo actuado en la presente acci\u00f3n constitucional, a \u00a0partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0producirse la notificaci\u00f3n del ciudadano Joaqu\u00edn \u00a0Mar\u00eda Grajales, esto es, auto admisorio del 13 de agosto de \u00a02019, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, teniendo en cuenta \u00a0para ello los planteamientos hechos en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0que renueve la actuaci\u00f3n, conforme a lo anotado en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 a 12, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, cuaderno No. 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-799 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0783 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A065 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 105532 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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