{"id":43861,"date":"2023-09-14T21:48:57","date_gmt":"2023-09-14T21:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1741-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:57","slug":"atp1741-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1741-2019\/","title":{"rendered":"ATP1741-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1741-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 289 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRAN MAR\u00cdN \u00a0OSPINA, accionante, contra el fallo de 11 de septiembre de 2019, \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, declar\u00f3 la carencia actual de objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n en lo que respecta al Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, la neg\u00f3 en lo concerniente a la Cooperativa \u00a0Financiera de Antioquia, y la concedi\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0la Fiscal\u00eda 45 Delegada ante la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y el Banco \u00a0Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por el a \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFran \u00a0Mar\u00edn Ospina afirma que envi\u00f3 y\/o radic\u00f3 4 \u00a0derechos de petici\u00f3n a cada uno de los accionados (Fiscal\u00eda \u00a045 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, la \u00a0Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA y el Banco Davivienda). A \u00a0los dos primeros solicitando que certifiquen que, a pesar de estar \u00a0fuera del comercio, los veh\u00edculos con placas TTN-266, WDZ-402 \u00a0y TSK-984, pueden operar en la empresa de transporte Coopetransa a la \u00a0que est\u00e1n afiliados. Y a los dos \u00faltimos sobre \u00a0obligaciones financieras que contrajo con esas entidades y las \u00a0p\u00f3lizas de seguro que las respaldan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mar\u00edn Ospina aduce que la Fiscal\u00eda \u00a0demandada brind\u00f3 una respuesta inadecuada, y que los restantes \u00a0demandados omitieron responder a sus escritos, por lo que, mediante \u00a0un \u00fanico escrito, acude ante el juez constitucional \u00a0pretendiendo que cada uno (de) los 4 requeridos atienda en debida \u00a0forma la correspondiente solicitud impetrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, el Tribunal accionado dispuso \u00a0lo pertinente para la integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario \u00a0del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, Lu\u00eds Fernando Giraldo Betancur, \u00a0inform\u00f3 que mediante oficio N\u00b0 \u201c283\u201d \u00a0se remiti\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la \u00a0petici\u00f3n presentada por el actor el 31 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, al interior del proceso con radicado N\u00b0 \u00a005000312000120190001900, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n relacionada con veh\u00edculos de su propiedad \u00a0afectados con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Lo \u00a0anterior, al ser dicha entidad competente para resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 45 \u00a0Delegado ante la Direcci\u00f3n Nacional Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, se\u00f1al\u00f3 que las peticiones del \u00a0actor encaminadas a la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0donde se reafirme que los veh\u00edculos referidos en la demanda \u00a0fueron objeto de medida cautelar y se encuentran fuera del comercio \u00a0de manera temporal, hasta tanto haya sentencia ejecutoriada de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, sin que ello hubiese afectado su \u00a0capacidad operativa, y en el evento de que la medida cautelar haya \u00a0perdido vigencia, se traslade su petici\u00f3n al competente para \u00a0que la resuelva, fueron dilucidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0pedimento, le inform\u00f3 que las medidas cautelares se encuentran \u00a0vigentes, por lo que no hab\u00eda lugar a revisar su segunda \u00a0solicitud. Adicionalmente, le aclar\u00f3 que la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. era la encargada de la administraci\u00f3n \u00a0de dichos bienes, y contaba con la facultad para designar \u00a0depositarios provisionales con el fin de preservar su productividad. \u00a0Por consiguiente, cualquier tema referente a su administraci\u00f3n \u00a0deb\u00eda consultarlo ante dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante legal suplente de la COOPERATIVA FINANCIERA DE \u00a0ANTIOQUIA, Juan Arbey Cardona Uribe, afirm\u00f3 que no era cierto \u00a0que no se hubiese dado respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por Diana Sulay V\u00e1squez Cardona, a nombre de FRAN \u00a0MAR\u00cdN OSPINA. Al respecto, observ\u00f3 que en el escrito \u00a0petitorio no aparec\u00eda relacionada ninguna direcci\u00f3n \u00a0para notificaci\u00f3n, motivo por el cual se intent\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la citada, para hacerle \u00a0entrega de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0momento de ser notificados de la presente acci\u00f3n, se envi\u00f3 \u00a0la respuesta al actor, a la c\u00e1rcel La Paz, y a la se\u00f1ora \u00a0V\u00e1squez, a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ello, \u00a0solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad a la entidad, al no haber \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, am\u00e9n \u00a0de configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0representante legal judicial del BANCO DAVIVIENDA S.A., Adriana P\u00e9rez \u00a0Ram\u00edrez, inform\u00f3 que la entidad dio respuesta clara y \u00a0de fondo a la solicitud planteada por el actor. En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que, de haber existido vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n, la misma se encuentra superada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a011 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, precis\u00f3 que el \u00a0juzgado y la fiscal\u00eda accionados coincidieron en que la \u00a0entidad competente para atender lo solicitado era la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. Sin embargo, solamente el juzgado dio \u00a0traslado del pedimento a dicha sociedad, adjuntando constancia de \u00a0notificaci\u00f3n personal y como el actor acompa\u00f1\u00f3 a \u00a0la demanda la respuesta otorgada por la fiscal\u00eda, se asume que \u00a0\u00e9sta conoci\u00f3 de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que si bien el juzgado vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n al no haber remitido la petici\u00f3n por \u00a0competencia a la S.A.E. en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011, tal \u00a0irregularidad ces\u00f3 el 14 de agosto cuando corri\u00f3 \u00a0traslado a esta sociedad e inform\u00f3 de ello al requirente. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0por el contrario, agravi\u00f3 dicha garant\u00eda al no seguir \u00a0las pautas legales consagradas en la disposici\u00f3n en cita, \u00a0conform\u00e1ndose con se\u00f1alar al solicitante la entidad \u00a0competente para atender la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Financiera de \u00a0Antioquia, por su parte, dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0del actor, accediendo a unas pretensiones y negando otras de forma \u00a0motivada. Adem\u00e1s, anex\u00f3 constancia del env\u00edo de \u00a0la contestaci\u00f3n por correo certificado, al solicitante y a su \u00a0agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al banco \u00a0DAVIVIENDA, concluy\u00f3 que, aunque en escrito del 3 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso dio contestaci\u00f3n a la \u00a0reclamaci\u00f3n con radicado 1-15092119495, accediendo a unas \u00a0postulaciones y negando otras, nada respondi\u00f3 frente a la \u00a0formulada en el numeral 4, encaminada a que la entidad \u201cpromueva \u00a0las acciones legales y jur\u00eddicas pertinentes ante el juzgado \u00a0Segundo Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0para que le devuelva el veh\u00edculo de placas JCO802\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0entidad, advirti\u00f3 la primera instancia que aport\u00f3 \u00a0prueba de escrito enviado el 2 de septiembre, invocando la reserva \u00a0legal. En lo concerniente al escrito del 3 de septiembre, afirm\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por la agente oficiosa pero no present\u00f3 prueba de \u00a0ello. No obstante, por actividad oficiosa del despacho del Magistrado \u00a0Ponente, se constat\u00f3 que Diana Sulay V\u00e1squez recibi\u00f3 \u00a0la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, declar\u00f3 la carencia actual de objeto a favor del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, neg\u00f3 el amparo en lo concerniente a \u00a0la Cooperativa Financiera de Antioquia, y lo concedi\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda 45 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y el \u00a0Banco Davivienda. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00e9stos, en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, \u00a0dar el tr\u00e1mite adecuado a las peticiones presentadas por el \u00a0actor, conforme lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0apel\u00f3 la sentencia. Estim\u00f3 que la competencia para dar \u00a0contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n radicaba en la \u00a0Fiscal\u00eda 45 Delegada de Extinci\u00f3n de Dominio, al haber \u00a0decretado las medidas cautelares cuya certificaci\u00f3n solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0reproch\u00f3 que no se hubiera vinculado a la S.A.E., si seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda y el juzgado demandados, era la llamada a dar \u00a0respuesta a su pedimento como administradora de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0critic\u00f3 la no vinculaci\u00f3n de la Cooperativa \u00a0COOPETRANSA, al haber solicitado a la Fiscal\u00eda que enviara la \u00a0respuesta a esta entidad con el fin de que resolviera un tr\u00e1mite \u00a0interno. Igualmente, para que explicara la inquietud que le generaba \u00a0el oficio que orden\u00f3 el embargo y secuestro de los veh\u00edculos \u00a0referidos en el libelo tutelar, en tanto, la S.A.E., en el oficio 430 \u00a0del 16 de agosto de 2019 dirigido al representante legal de la \u00a0cooperativa, no hizo referencia a la capacidad operativa o cupos de \u00a0tales rodantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento, con el fin de que se integrara el \u00a0contradictorio en debida forma. Subsidiariamente, la revocatoria de \u00a0la sentencia impugnada, y en su lugar se ordenara a la fiscal\u00eda \u00a0accionada resolver de fondo su petici\u00f3n, al haber decretado \u00a0las medidas cautelares, las cuales no fueron claras para la \u00a0Cooperativa COOPETRANSA. As\u00ed mismo, expedir una certificaci\u00f3n \u00a0donde aclare que la capacidad operativa de transporte de los rodantes \u00a0mencionados no se afect\u00f3, en miras a que la cooperativa \u00a0resuelva favorablemente la cesi\u00f3n de los cupos que efectu\u00f3 \u00a0a favor de Sulay V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que \u00a0caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato \u00a0constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la \u00a0necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela \u00a0a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el resultado de los mismos.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha sido un\u00e1nime en \u00a0que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no ser \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya finalidad es \u00a0desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o providencias \u00a0judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citaci\u00f3n \u00a0de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud de ellos (\u2026). \u00a0Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene en cuenta que quienes \u00a0han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una \u00a0providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto \u00a0administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir necesariamente en \u00a0el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros \u00a0tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de \u00a0solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al proceso no \u00a0solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide \u00a0que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por FRAN MAR\u00cdN OSPINA se bas\u00f3, entre otras \u00a0pretensiones, en que solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda y juzgado \u00a0accionados expedir certificaci\u00f3n \u201cque \u00a0reafirme \u201c\u2026los anteriores veh\u00edculos quedan a \u00a0partir de la fecha fuera del comercio\u2026\u201d esto es, los \u00a0activos fijos, veh\u00edculos de placas TTN-266, WDZ-402 Y TSK-984, \u00a0contin\u00faan por fuera del comercio, de manera temporal hasta \u00a0tanto haya sentencia ejecutoriada de extinci\u00f3n de dominio; \u00a0pero no se afect\u00f3 la capacidad operativa donde aquellos \u00a0prestaban su servicio.\u201d \u00a0Constancia que una vez expedida, deb\u00eda remitirse a la empresa \u00a0COOPETRANSA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales \u00a0pretensiones, el juzgado y la fiscal\u00eda accionados informaron \u00a0que la entidad competente para dar respuesta a tales cuestionamientos \u00a0era la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser la encargada de \u00a0la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes afectados \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, al tenor de \u00a0los art\u00edculos 90 y ss. de la Ley 1708 de 2014, en concordancia \u00a0con el Decreto 2136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo argumentado \u00a0lleva a concluir que la vinculaci\u00f3n de la citada entidad en el \u00a0presente asunto era necesaria, raz\u00f3n por la cual se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n con miras a \u00a0integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto del 28 \u00a0de agosto de 2019, mediante el cual la primera instancia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento, para \u00a0que se vincule a la sociedad en menci\u00f3n y se proceda a decidir \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afectar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 Ene. 2015, Rad. 77658 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1741-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 107200 \u00a0 Acta n.\u00b0 289 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por FRAN MAR\u00cdN \u00a0OSPINA, accionante, contra el fallo de 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}