{"id":43852,"date":"2023-09-14T21:48:56","date_gmt":"2023-09-14T21:48:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1728-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:56","slug":"atp1728-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1728-2019\/","title":{"rendered":"ATP1728-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1728 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105551 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 297 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la solicitud de adici\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, emitido por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas el 23 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, formulada por el accionante, RAFAEL \u00a0ROSALES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or RAFAEL ROSALES RODR\u00cdGUEZ \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio (SIC), en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Manifest\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0el 4 de mayo de 2018, bajo \u00a0el radicado PQR REGN-000\/18, mediante la cual requiri\u00f3 copias \u00a0de constancia de entrega y\/o recibidos, y de las gu\u00edas de \u00a0servicio empleadas para los servicios relacionados con los oficios \u00a0No. 18.624 y 18.625 de 18 de octubre de 2016, remitidos por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atl\u00e1ntico-Sala \u00a0Disciplinaria, en la sede de mensajer\u00eda de Servicios Postales \u00a0nacionales D-472. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa de mensajer\u00eda dio respuesta a su petici\u00f3n con \u00a0oficio de fecha 18 de mayo de 2018, inform\u00e1ndole que para \u00a0realizar el respectivo tr\u00e1mite era necesario aportar la \u00a0planilla de imposici\u00f3n donde se evidenciara legible el n\u00famero \u00a0de gu\u00eda, o informar este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2018, present\u00f3 una nueva solicitud bajo el \u00a0radicado ER-000014781-2018, advirtiendo a la entidad sobre la \u00a0imposibilidad de allegar lo solicitado, por las razones expresadas en \u00a0el escrito, insistiendo en la entrega de los documentos a que hizo \u00a0alusi\u00f3n. La empresa dio contestaci\u00f3n a sus peticiones \u00a0en dos oficios diferentes calendados 29 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad ante las respuestas obtenidas llev\u00f3 al actor a \u00a0interponer contra aquellas el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n, el 13 de junio de 2018. Mediante oficio \u00a0PQR-JN-1082 de 4 de julio de 2018, la entidad resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n comunicada mediante oficio de fecha del 29 \u00a0de mayo de 2018 en respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de CUN 7192180000543252, \u00a0en donde se informa al usuario que el env\u00edo \u00a0con n\u00famero de gu\u00eda RN673314899CO \u00a0fue entregado al remitente el d\u00eda 23 de noviembre de 2016 bajo \u00a0la causal no reside. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ACLARAR al usuario que el env\u00edo \u00a0con n\u00famero de gu\u00eda RN673314899CO \u00a0tuvo un cambio de gu\u00eda a la cual se le asign\u00f3 \u00a0internamente la IN006137758CO \u00a0y fue entregado al destinatario el d\u00eda 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENVIAR copia de todo el expediente a la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio (SIC) para que surta el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0de acuerdo a lo establecido en la ley 1369\/09, art\u00edculo 32\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 83460 de 13 de noviembre de 2018, la SIC declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que para \u00a0el actor configura un defecto sustantivo, al abstenerse de \u00a0pronunciarse de fondo sobre el asunto, con fundamento en una norma no \u00a0aplicable a su caso, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.1.1. de la Resoluci\u00f3n CRC 5050 de 2016. En virtud de lo \u00a0expuesto, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 20 de mayo del a\u00f1o en curso, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que al juez de tutela no le correspond\u00eda \u00a0cuestionar la legalidad de los actos administrativos ni de las \u00a0resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, m\u00e1xime cuando las mismas pueden debatirse en primera \u00a0y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 que el rechazo del recurso interpuesto por el actor no \u00a0deven\u00eda de un actuar caprichoso, sino del cumplimiento de las \u00a0normas que delimitan el proceso disciplinario, las cuales determinan \u00a0que el accionante no se encontraba facultado para controvertir las \u00a0condiciones contractuales del convenio suscrito entre el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Empresa de Servicios Postales \u00a0Nacionales 4-72, situaci\u00f3n que descartaba la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegada, am\u00e9n que tampoco se vislumbraba la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando el \u00a0proceso disciplinario del que se dol\u00eda al actor, a\u00fan no \u00a0hab\u00eda finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la sentencia con el fin de que se \u00a0revocara y en su lugar se profiera otra \u201cque \u00a0ordene resolver de fondo el mencionado recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la decisi\u00f3n contentiva en el oficio \u00a0PQR-REG N-00149 de fecha del 29 de mayo de 2018, es decir, contra \u00a0aquella respuesta referente a la gu\u00eda de env\u00edo N\u00b0 \u00a0RN673314899CO con destino a FANNY RUEDA PACHECO y que fue devuelta \u00a0por la causal no reside y, que, posteriormente fue aparentemente \u00a0modificada para su entrega con el No. IN006137758CO; esto sin dejar \u00a0de lado que tambi\u00e9n forma parte del mencionado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n los escritos complementarios que fueron presentados \u00a0con posterioridad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto segundo y con independencia de la prosperidad del amparo, \u00a0solicit\u00f3 que la Sala dejara constancia en el fallo que la \u00a0decisi\u00f3n que hubiese de proferir la SIC, deb\u00eda versar \u00a0exclusivamente sobre las inconformidades planteadas en lo \u00a0concerniente a \u201cla \u00a0gu\u00eda de env\u00edo No. RN673314899CO con destino a FANNY \u00a0RUEDA PACHECO y que fue devuelta por la causal no reside y, que, \u00a0posteriormente fue aparentemente modificada con el N\u00b0 \u00a0IN006137758CO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de que tal asunto no se confundiera y menos se \u00a0resolviera con el concerniente a la otra gu\u00eda de env\u00edo \u00a0que solicit\u00f3, cuyo destinatario era su otro apoderado, RAY \u00a0LARA ZARACHE, dado que la resoluci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0pedimento se encontraba sujeto a un tr\u00e1mite administrativo \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentencia STP9990-2019 de 23 de julio de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en \u00a0su lugar, tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or RAFAEL \u00a0ROSALES RODR\u00cdGUEZ. Consecuentemente, orden\u00f3 a la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaciones de Protecci\u00f3n de Usuarios del Servicio de \u00a0Comunicaciones, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, siguientes a aqu\u00e9l en que se le notifique esta \u00a0sentencia, resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n objeto de \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medio de escrito radicado el 16 de agosto de 2019, cuando la \u00a0actuaci\u00f3n se encontraba en la Corte Constitucional, el \u00a0accionante solicit\u00f3 la adici\u00f3n o complementaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por esta Sala, con fundamento en que no \u00a0existi\u00f3 pronunciamiento sobre la segunda petici\u00f3n \u00a0solicitada en el libelo impugnatorio, aludida en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no existe disposici\u00f3n que de manera espec\u00edfica \u00a0regule la adici\u00f3n del fallo. Por consiguiente, para el efecto \u00a0es necesario acudir al C\u00f3digo General del Proceso, por v\u00eda \u00a0de integraci\u00f3n, seg\u00fan lo estipulado por en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 287 de la citada codificaci\u00f3n, \u00a0la adici\u00f3n puede efectuarse, dentro del t\u00e9rmino de su \u00a0ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte, cuando la providencia inicial \u201c(\u2026) \u00a0omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esa \u00e9gida, el pedimento examinado se negar\u00e1, \u00a0atendiendo a que en el fallo de segundo grado no se dej\u00f3 de \u00a0resolver ning\u00fan aspecto esencial, en la medida en que, el \u00a0prop\u00f3sito del amparo no fue otro distinto a que la \u00a0Superintendencia accionada revocara la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a083460 de 13 de noviembre de 2018, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ciudadano ROSALES RODR\u00cdGUEZ contra el oficio de respuesta PQR \u00a0REG N-00149\/18 de 29 de mayo de 2018, relacionado con la prueba de \u00a0entrega del env\u00edo identificado con la gu\u00eda N\u00ba \u00a0RN673314899CO, \u00a0con destino a Fanny Rueda Pacheco. \u00a0Por ende, el asunto planteado qued\u00f3 resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta, que el accionante se encuentre inconforme con la manera \u00a0como al parecer se tramit\u00f3 el recurso, situaci\u00f3n que \u00a0escapa al \u00e1mbito de esta acci\u00f3n, no solo por tratarse \u00a0de un tema de competencia de la Superintendencia accionada, en el \u00a0cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, sino porque el mismo no \u00a0se incluy\u00f3 en las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, constituye un hecho nuevo sobre el cual no puede \u00a0pronunciarse la Sala, so pena de afectar el principio de la doble \u00a0instancia y los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0solicitud de adici\u00f3n del fallo proferido el 23 de julio de \u00a02019, invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1728 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105551 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 297 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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