{"id":43811,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1602-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1602-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1602-2019\/","title":{"rendered":"ATP1602-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1602-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 262 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0de JHON \u00a0JAIRO SANCHEZ URBANO, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02019, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda 386 Judicial I Penal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si \u00a0en relaci\u00f3n con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 \u00a0y 5 de junio de 2018, por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, en contra del ciudadano JHON \u00a0JAIRO SANCHEZ URBANO, \u00a0que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 y \u00a0siguientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en \u00a0consecuencia, \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la tutela y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popay\u00e1n, manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura est\u00e1n \u00a0lejos de constituir una v\u00eda de hecho, por el contrario, se \u00a0ajusta a las leyes y a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que la defensa reitera su disenso en la \u00a0inferencia razonable de la autor\u00eda y los fines \u00a0constitucionales invocados para la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, situaci\u00f3n que fue abordada en el proceso \u00a0ordinario y advirti\u00f3 que el defensor no puso de presente los \u00a0aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0imputado, que pudieran inferir que su lugar de residencia no coloca \u00a0en peligro a la comunidad, empero se limit\u00f3 a aseverar que \u00a0desde el Centro Penitenciario tambi\u00e9n podr\u00eda continuar \u00a0su conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0906 de 2004 establece una restricci\u00f3n a los delitos que son \u00a0competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien \u00a0haga sus veces, pues se\u00f1al\u00f3 que delitos como el que nos \u00a0concitan proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural, por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popay\u00e1n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se atiene a los fundamentos consignados \u00a0dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia \u00a0preliminar, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de \u00a0aseguramiento al actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de fallo de 3 de septiembre de 2019, \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en caso concreto i) el proceso est\u00e1 en curso, \u00a0no puede \u00a0usarse como tercera instancia o para reemplazar los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios; ii) Los delitos imputados \u00a0al libelista \u00a0son de competencia de los Jueces Especializados, por lo que la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida se torna improcedente y por \u00faltimo, \u00a0iii) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 \u00a0el fallo emitido por la primera instancia y reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que sustenta la acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0considera que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario es excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia, \u00a0pues afirm\u00f3 haber agotado los recursos para solicitar una \u00a0menos restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues \u00a0contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el legislador estableci\u00f3 \u00ab\u2026que \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, no ser\u00e1, \u00a0en s\u00ed misma, determinante para inferir que no se cumplir\u00e1n \u00a0los fines constitucionales\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0JHON \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ URBANO \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a si las \u00a0decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, en contra del ciudadano JHON \u00a0JAIRO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0URBANO, \u00a0que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 y \u00a0siguientes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 \u00a0o por el contrario debe amparase los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en \u00a0consecuencia, \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el apoderado judicial del accionante cuestiona las decisiones \u00a0judiciales proferidas tanto por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n como el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de la misma ciudad, \u00a0al denegar la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria por \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto se advierte que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal de Popay\u00e1n, al avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela vincul\u00f3 a los \u00a0Juzgados de primera, segunda instancia y a la Procuradur\u00eda del \u00a0proceso ordinario, se advierte que hizo traslado de la tutela al \u00a0denunciante no as\u00ed a la totalidad de partes dentro el asunto \u00a0penal, pues se corrobora que no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la Fiscal\u00eda 37 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico de Cali, doctora Dayanne Garc\u00eda G\u00f3mez, \u00a0quien actu\u00f3 dentro del asunto penal, espec\u00edficamente en \u00a0las diligencias que en esta acci\u00f3n de tutela se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si bien, el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en informar de la presente acci\u00f3n al \u00a0denunciante, tambi\u00e9n debi\u00f3 integrar al contradictorio \u00a0al Delegado que particip\u00f3 en la audiencia se\u00f1alada, \u00a0esto es, la Fiscal \u00a037 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico de Cali, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0asunto penal en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, a partir del prove\u00eddo que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e \u00a0intervinientes procesales aun no conocidos, como ser\u00eda el caso \u00a0del apoderado de v\u00edctimas, tambi\u00e9n debe garantiz\u00e1rseles \u00a0su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afectar\u00e1 la validez de las pruebas \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1602-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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