{"id":43806,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1592-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1592-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1592-2019\/","title":{"rendered":"ATP1592-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1592-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto \u00a0por JUAN DE DIOS PARDO, en relaci\u00f3n al incumplimiento del \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 5 de julio de 2019, mediante el cual \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. \u2013antes \u00a0Empresas P\u00fablicas de Villavicencio-, \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional de origen convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 31 \u00a0de mayo de 2012 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Villavicencio declar\u00f3 que la primera mesada indexada del \u00a0accionante asciende a $322.522 y, a causa de ello, conden\u00f3 a \u00a0la \u00a0mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a cargo del \u00a0extinto Instituto de los Seguros Sociales \u2013ISS-, a partir del \u00a015 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a02008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a02012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue revocada el 16 de mayo de 2013 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar \u00a0el grado jurisdiccional de consulta para, en su lugar, declarar \u00a0probado de oficio el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial del ahora incidentante recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a015 de agosto de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el ciudadano en menci\u00f3n instaur\u00f3 demanda \u00a0de tutela por la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y solicit\u00f3 \u00a0que se dejen sin efecto las referidas providencias. Asegur\u00f3 \u00a0que con la declaratoria de cosa juzgada se desconoci\u00f3 la \u00a0naturaleza imprescriptible de los derechos de car\u00e1cter \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo STP5421-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional demandando. Encontr\u00f3 que \u00a0las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal afirmaci\u00f3n, resalt\u00f3 que en \u00a0fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia fue contundente al se\u00f1alar la identidad de partes, \u00a0causa y objeto entre esa actuaci\u00f3n y las decisiones judiciales \u00a0emitidas previamente por otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil la revoc\u00f3 en sentencia STC8816-2019 del 5 de julio de \u00a02019 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales \u00aba \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y mantener el \u00a0poder adquisitivo de las mesadas pensionales\u00bb. \u00a0Consecuente con ello, dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida \u00a0el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0\u00fanicamente en lo atinente a las garant\u00edas anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, orden\u00f3 \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. \u00a0E.S.P. y a Colpensiones que, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, procedan de manera compartida a \u00a0indexar la primera mesada pensional del interesado. Tambi\u00e9n \u00a0dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a \u00a0partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0Y TR\u00c1MITE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a026 de julio de 2019 el accionante inform\u00f3 a la Sala que se \u00a0incumpli\u00f3 el mandato judicial y solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato. Previo a adoptar cualquier determinaci\u00f3n, \u00a0por auto del 30 de julio siguiente se requiri\u00f3 a las entidades \u00a0involucradas para que informaran las acciones desplegadas con el \u00a0prop\u00f3sito de darle cumplimiento a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, Colpensiones dio a conocer que para dar cumplimiento \u00a0al mandato constitucional impartido es necesario que la Empresa de \u00a0Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. emita y \u00a0notifique la resoluci\u00f3n de acatamiento. Igualmente, afirm\u00f3 \u00a0que ata\u00f1e a \u00e9sta allegar copia de los certificados de \u00a0pago a fin de determinar si se est\u00e1 cancelando o no el mayor \u00a0valor, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible establecer si tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de indexar dicho pago o si ello compete \u00a0exclusivamente a la aludida empresa de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura del incidente de \u00a0desacato, corriendo traslado de tal requerimiento a Jaime Jim\u00e9nez \u00a0Garavito Mart\u00ednez, Gerente General de la Empresa de Acueducto \u00a0y Alcantarillado de Villavicencio S.A., y a Luis Fernando Ucr\u00f3s \u00a0Vel\u00e1squez, Gerente de Determinaci\u00f3n de Derechos de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- para que \u00a0acreditaran el cumplimiento de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 \u00a0de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en el citado \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Villavicencio S.A. solicit\u00f3 que se declare el cumplimiento de \u00a0la orden judicial. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo a su cargo el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reconocida a \u00a0favor de JUAN DE DIOS PARDO entre el 31 de marzo de 2000 y octubre de \u00a02007, luego de que el extinto Instituto de los Seguros Sociales le \u00a0reconociera una pensi\u00f3n de vejez por un mayor valor a la que \u00a0ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que desde entonces el peticionario fue retirado de su n\u00f3mina \u00a0de pensionados y, por tal motivo, corresponde exclusivamente a \u00a0Colpensiones establecer el valor a indexar en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de \u00a0Colpensiones insisti\u00f3 en que el 13 de agosto de 2019 solicit\u00f3 \u00a0a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio que \u00a0allegue la resoluci\u00f3n de cumplimiento del fallo del 5 de julio \u00a0de 2019 y los certificados de pago de pensi\u00f3n con el prop\u00f3sito \u00a0de determinar si est\u00e1 cancelando el mayor valor, teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter compartido de la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida. Sin embargo, asegur\u00f3 que no obtuvo ninguna \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, remiti\u00f3 copia del oficio emitido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esa entidad el \u00a016 de septiembre de 2019, en el que advierte que no hay lugar a que \u00a0Colpensiones realice la indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0reconocida por el extinto ISS el 27 de septiembre de 2007. Precis\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n dej\u00f3 sin efecto las sentencias \u00a0emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00320, por medio \u00a0de los cuales se conden\u00f3 a la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Villavicencio a pagar el reajuste pensional a JUAN \u00a0DE DIOS PARDO en cuant\u00eda de $788.238 a partir del 15 de junio \u00a0de 2008, respecto de la pensi\u00f3n convencional reconocida por \u00a0esa entidad, sin que tales consideraciones resulten extensivas a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reconocida posteriormente por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0anot\u00f3 que la mesada pensional reconocida por el ISS no puede \u00a0ser indexada, toda vez que se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0con el salario de los \u00faltimos 10 a\u00f1os tomando las \u00a0semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 2006. Aclar\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que como la primera mesada fue reconocida menos de un \u00a0a\u00f1o despu\u00e9s (24 Jun 2007), no procede la actualizaci\u00f3n \u00a0pretendida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0establece que el se\u00f1or JUAN DE DIOS PARDO, fue pensionado por \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales a partir del 24 de junio de \u00a02007, y la Resoluci\u00f3n No. 46068 fue expedida el 27 de \u00a0septiembre de 2007; el monto de la pensi\u00f3n fue calculado con \u00a0un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $623, 483.oo para el a\u00f1o \u00a02007, apreci\u00e1ndose que el \u00faltimo salario devengado fue \u00a0$529,291.oo para el a\u00f1o 2006, por lo que se concluye que los \u00a0Ingresos Bases de Cotizaci\u00f3n fueron actualizados para el \u00a0c\u00e1lculo del IBL y el poder adquisitivo del salario NO sufri\u00f3 \u00a0la depreciaci\u00f3n que da lugar a la indexaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anotado, Colpensiones solicit\u00f3 que \u00a0se declare el cumplimiento de la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio \u00a0acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el fallo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se \u00a0desconocer\u00eda la providencia mediante la cual se protegieron \u00a0dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo anterior, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0facult\u00f3 al Juez de tutela para dirigirse al superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario renuente y requerirle que, adem\u00e1s \u00a0de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento \u00a0disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 de la misma normativa consagra el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida \u00a0dentro de un tr\u00e1mite de tutela. Esta omisi\u00f3n es \u00a0sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Existen, \u00a0por tanto, dos tr\u00e1mites orientados a obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta \u00a0manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el correspondiente fallo de tutela, \u00a0puede solicitar a la autoridad judicial que lo profiri\u00f3 \u00a0cualquiera de estas opciones o las dos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos \u00a0tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su \u00a0competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente \u00a0restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo \u00a0precis\u00f3 la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y \u00a0A-122 del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, encuentra la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dispuso que se liquidara la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional seg\u00fan las previsiones contenidas en la \u00a0sentencia SU1073-12, proferida por la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el \u00a0demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el \u00a0guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al \u00a0consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial\u00bb, \u00a0que es el existente al momento en que culmina la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 \u00a0Rh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice \u00a0inicial \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0nociones fueron definidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0unificar sus diferentes posturas (CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009), \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n de pensiones como la que nos ocupa, se aplicar\u00e1 \u00a0la siguiente f\u00f3rmula, que m\u00e1s adelante se desarrollar\u00e1 \u00a0en sede de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= VH \u00a0x\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC Final \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0IBL o valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>VH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo salario \u00a0promedio mes devengado. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Final \u00a0= \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0Inicial = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior \u00a0que resulte contrario con respecto a la f\u00f3rmula que se hubiere \u00a0venido empleando en casos similares donde no se contempl\u00f3 la \u00a0forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleolog\u00eda \u00a0de las normas antes citadas. \u00a0(CSJ SL, Rad. 36900, 29 Sep 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se acredit\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 178 \u00a0de 2000 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. E.S.P. reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n convencional a favor \u00a0de JUAN DE DIOS PARDO en cuant\u00eda de $238.000 a partir del 24 \u00a0de junio de 1997, precisando, adem\u00e1s, que \u00e9sta ser\u00eda \u00a0compartida con el extinto ISS cuando el pensionado cumpliera los \u00a0requisitos exigidos por dicha entidad y que el retroactivo ser\u00eda \u00a0reconocido a favor del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 18 del \u00a0Decreto \u00a0758 de 1990, por \u00a0el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de \u00a01990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, \u00a0regula la compartibilidad \u00a0de las pensiones extralegales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo \u00a0arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de \u00a01985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, \u00a0vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos \u00a0exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha \u00a0pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el \u00a0mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el \u00a0Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. E.S.P. continu\u00f3 efectuando aportes, hasta que, acreditado \u00a0el cumplimiento de los requisitos pertinentes, el extinto ISS emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 46068 del 27 de septiembre de 2007, a trav\u00e9s \u00a0de la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de car\u00e1cter \u00a0compartido a JUAN DE DIOS PARDO a partir del 27 de junio de 2007 en \u00a0cuant\u00eda de $561.135. El incidentante fue efectivamente \u00a0incluido en n\u00f3mina de pensionados en octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ante la existencia de dos resoluciones de reconocimiento \u00a0pensional, una convencional y otra de vejez compartida, los \u00a0funcionarios incidentados rehusaron el cumplimiento de la orden \u00a0impartida, asegurando, por un lado, que desde el momento del \u00a0reconocimiento pensional aplicaron las reglas de indexaci\u00f3n y, \u00a0por el otro, que carecen de competencia para atender el fallo de \u00a0tutela favorable a los intereses de JUAN DE DIOS PARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe la Sala desechar tales argumentaciones expuestas en \u00a0defensa del Gerente General de la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. pues, sin lugar a dudas, \u00a0la orden de indexaci\u00f3n contenida en la sentencia cuyo \u00a0acatamiento se pretende verificar (STC8816-2019), recae sobre la \u00a0prestaci\u00f3n a la que alude la Resoluci\u00f3n 178 de 2000 de \u00a0esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral nulitada en el tr\u00e1mite de tutela se restringe a la \u00a0pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional reconocida por la \u00a0referida E.S.P. y, adem\u00e1s, porque fue \u00e9sta quien \u00a0determin\u00f3 el monto de la primera mesada pensional reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se actualice el monto de la \u00a0referida prestaci\u00f3n Colpensiones podr\u00e1 realizar los \u00a0c\u00e1lculos dirigidos a determinar el valor de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y, dada su naturaleza compartida, determinar la existencia \u00a0de un mayor valor entre una y otra prestaci\u00f3n y el responsable \u00a0de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se obtuvo respuesta positiva por parte del \u00a0Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0Villavicencio S.A. E.S.P., \u00a0en tanto su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a asegurar que ya \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a la orden impartida y, adem\u00e1s, \u00a0que desde el 2007 la pensi\u00f3n se encuentra a cargo del ISS \u2013hoy \u00a0Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se hace necesario sancionar por desacato a dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, y dado que cualquier pronunciamiento del \u00a0Gerente \u00a0de Determinaci\u00f3n de Derechos de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013Colpensiones- est\u00e1 determinado por la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Gerente \u00a0General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio \u00a0S.A. E.S.P., resulta improcedente imponerle alguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0faculta a los funcionarios judiciales para requerir al superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario incumplido para que, desde el \u00a0ejercicio de sus funciones, lo exhorte a acatar el mandato judicial e \u00a0inicie en su contra el proceso disciplinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dicha normativa prev\u00e9 que si transcurridas 48 horas \u00a0ello no ocurre, se podr\u00e1 ordenar la apertura de un proceso \u00a0disciplinario contra el superior funcional, a quien, adem\u00e1s, \u00a0se le podr\u00e1 sancionar por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0observancia de dicho mandato judicial, el 3 de septiembre de 2019 se \u00a0requiri\u00f3 al Presidente de la Junta Directiva de la Empresa \u00a0de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. para que \u00a0gestione ante su subordinado el cumplimiento del mencionado mandato \u00a0judicial y abra el correspondiente procedimiento disciplinario en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00e9ste guard\u00f3 silencio pese a la efectiva \u00a0notificaci\u00f3n de dicha providencia (Fl. 42). Se adoptar\u00e1n, \u00a0las rese\u00f1adas medidas encaminadas al cumplimiento \u00a0de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifiesto es que pese al vencimiento del plazo otorgado \u00a0para cumplir la orden de tutela y las oportunidades posteriores \u00a0suscitadas con ocasi\u00f3n del presente procedimiento, Jaime \u00a0Jim\u00e9nez Garavito Mart\u00ednez, Gerente General de la \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., \u00a0se ha negado injustificadamente a acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el superior funcional del mencionado ciudadano se apart\u00f3 \u00a0de la solicitud de cumplimiento realizada el 3 de septiembre de 2019, \u00a0conforme con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, acorde con las previsiones del art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 como consecuencia del \u00a0desobedecimiento a la orden de tutela, \u00abarresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales\u00bb, \u00a0en ejercicio de la facultad discrecional y tras ponderar la gravedad \u00a0del incumplimiento que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, la Sala impondr\u00e1 a Jaime Jim\u00e9nez Garavito \u00a0Mart\u00ednez o quien haga sus veces cinco (5) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de nuevas \u00a0sanciones en caso de persistir en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa deber\u00e1 ser consignada dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la confirmaci\u00f3n de esta \u00a0providencia en sede de consulta, a favor del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Direcci\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. As\u00ed mismo, dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, \u00a0deber\u00e1 enviar copia debidamente autenticada de la respectiva \u00a0consignaci\u00f3n a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Villavicencio S.A. que dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo abra el correspondiente procedimiento disciplinario \u00a0en contra de su Gerente \u00a0General, Jaime Jim\u00e9nez Garavito Mart\u00ednez o quien haga \u00a0sus veces, y del Presidente de la Junta Directiva de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acorde \u00a0con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, se dispone \u00a0remitir copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que determinen si la omisi\u00f3n advertida acarrea \u00a0consecuencia de tipo penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SANCIONAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Garavito Mart\u00ednez, Gerente General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Consecuencia, IMPONERLE \u00a0cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin \u00a0perjuicio de la asignaci\u00f3n de nuevas sanciones en caso de \u00a0persistir en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Control Interno Disciplinario de la Empresa de Acueducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Alcantarillado de Villavicencio S.A. que dentro de las cuarenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo abra el correspondiente procedimiento disciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de su Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General, Jaime Jim\u00e9nez Garavito Mart\u00ednez o quien haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus veces, y del Presidente de la Junta Directiva de esa entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con lo anotado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ABSTENERSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emitir decisi\u00f3n alguna respecto del Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Determinaci\u00f3n de Derechos de la Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones \u2013Colpensiones-, conforme lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinen si la omisi\u00f3n advertida acarrea consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1592-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106059 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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