{"id":43801,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1584-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1584-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1584-2019\/","title":{"rendered":"ATP1584-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1584-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106008 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la solicitud de adici\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de Francisco Gonz\u00e1lez Castillo, respecto \u00a0del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2019, mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0y la Sala hom\u00f3loga del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de Francisco Gonz\u00e1lez Castillo, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la Sala hom\u00f3loga \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escrutado el libelo advirti\u00f3 la Sala que el reclamo \u00a0constitucional tuvo como sustento f\u00e1ctico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el a\u00f1o 2013 bajo el radicado 1198 la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar dio apertura a \u00a0proceso disciplinario en contra del togado originada en queja \u00a0presentada por Carlos Garc\u00eda Yepes y otros, acci\u00f3n \u00a0disciplinaria que concluy\u00f3 mediante prove\u00eddo del 31 de \u00a0julio de 2017 a trav\u00e9s del cual le fue impuesta suspensi\u00f3n \u00a0de tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de la profesi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de febrero de 2018 al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Censur\u00f3 la parte actora que pese al accionante fungir como \u00a0defensor de oficio en diferentes procesos que se surten a instancia \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0y en los que le han sido notificadas diferentes actuaciones a su \u00a0domicilio profesional [Cartagena] \u00a0le hayan remitido las citaciones y notificaciones de su proceso \u00a0disciplinario al que le figura en el Registro Nacional de Abogados \u00a0[Barranquilla], \u00a0circunstancia que llev\u00f3 a que se enterara tard\u00edamente \u00a0del mismo, pues ello ocurri\u00f3 al serle notificada la sanci\u00f3n \u00a0proferida por la primera instancia, y contra la cual impetr\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, acto procesal con el que tambi\u00e9n \u00a0postul\u00f3 nulidad del tr\u00e1mite hasta entonces surtido al \u00a0estimar transgredidas las garant\u00edas procesales dentro de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuestion\u00f3 la demanda que los entes accionados desconocieron el \u00a0principio de legalidad \u201cdado \u00a0que la acci\u00f3n disciplinaria estaba prescrita antes de que se \u00a0notificara la mencionada sentencia de segunda instancia\u201d \u00a0[22 \u00a0de febrero de 2018]. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 el accionante que en amparo de sus \u00a0derechos fundamentales se deje sin efectos el fallo disciplinario en \u00a0cuesti\u00f3n, para en su lugar ordenar que nuevamente se inicie \u00a0\u201casegur\u00e1ndose \u00a0que el encartado efectivamente reciba las correspondientes \u00a0notificaciones y pueda ejercer el derecho de defensa\u201d, \u00a0subsidiariamente que se declare extinta la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria y, se anule la sanci\u00f3n dispuesta por las \u00a0providencias objeto del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esta colegiatura luego del estudio al libelo e informes de las \u00a0autoridades accionadas, concluy\u00f3 que al estar dirigida la \u00a0demanda de amparo contra providencia judicial no se advert\u00eda \u00a0acreditada la inmediatez como requisito de procedibilidad conforme a \u00a0la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela impetrada, decisi\u00f3n que le fue \u00a0notificada al demandante el 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con informe del 15 de agosto de 2019 la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, pas\u00f3 las diligencias al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con memorial de impugnaci\u00f3n allegado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por parte de la apoderada del accionante, \u00a0el d\u00eda 20 siguiente se concedi\u00f3 el recurso, el 22 se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0siendo asignado el 29 a un magistrado de la misma ingresando a su \u00a0despacho el 30 y, por auto del 18 de septiembre \u00faltimo, al \u00a0advertir que con el recurso adem\u00e1s se solicita la adici\u00f3n \u00a0del fallo [porque \u00a0\u00e9ste \u00a0\u201comiti\u00f3 \u00a0pronunciarse \u00a0sobre uno de los aspectos b\u00e1sicos de la tutela como es la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u201d] \u00a0se orden\u00f3 remitir el expediente de regreso a la Sala de \u00a0primera instancia para sea resuelta, arribando las actuaciones el \u00a0pasado 25 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0es competente para tramitar y decidir la solicitud de adici\u00f3n, \u00a0por ser la que emiti\u00f3 el fallo de tutela que se pretende \u00a0complementar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece \u00a0que cuando la sentencia omita resolver alg\u00fan aspecto que deba \u00a0ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a \u00a0solicitud de parte en la misma oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa la sala que en efecto ning\u00fan pronunciamiento se hizo \u00a0en el fallo frente al aspecto en cita, en consecuencia procedente se \u00a0advierte la necesidad de un pronunciamiento que adicione el fallo a \u00a0trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma la parte actora que fue sancionado por haber incurrido en la \u00a0conducta enunciada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de la \u00a0ley 1123 de 2007, \u201cde \u00a0la que se dice es de car\u00e1cter (sic) permanencia, es decir, \u00a0subsiste en el tiempo, la misma termin\u00f3 cuando mi cliente le \u00a0devolvi\u00f3 a los quejosos sus documentos, lo que aconteci\u00f3 \u00a0el 9 de diciembre de 2013, seg\u00fan lo prueba el acta de entrega \u00a0que acompa\u00f1\u00e9 a la tutela y ahora nuevamente aporto. \u00a0LUEGO \u00a0AUN LAS CONDUCTAS PERMANENTES EST\u00c1N PRESCRITAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, debe se\u00f1alarse que una vez escrutado el fallo \u00a0disciplinario de segunda instancia evidente se advierte que si bien \u00a0el mismo argumento hizo parte del disenso postulado contra el fallo \u00a0de primera instancia, \u00e9ste fue desechado por el ad \u00a0quem, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del togado \u00a0investigado que, \u00a0al no haber contado con una efectiva representaci\u00f3n de los \u00a0quejosos, era il\u00f3gico que hubiera recibido documentos para el \u00a0desarrollo de la gesti\u00f3n, pero a la vez, aduce que del \u00fanico \u00a0que recibi\u00f3 algo fue del se\u00f1or Sim\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0a quien en \u00a0todo caso devolvi\u00f3 por intermedio de su secretaria, se\u00f1ora \u00a0Medelin Gamarra Cardona en diciembre 9 de 2013, los documentos \u00a0recibidos, \u00a0esto ocurri\u00f3 en las instalaciones de su oficina ubicada en el \u00a0sector la Matuna, en el Edificio Concasa Piso 15 Oficina 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste \u00a0argumento, al igual que el esbozado para la falta anterior, no es del \u00a0recibo de esta Sala ad quem, dado que, no puede el togado negar las \u00a0afirmaciones de la queja, \u00a0que por dem\u00e1s fueron ratificadas bajo la gravedad del \u00a0juramento, con \u00a0una simple negaci\u00f3n indeterminada, a la cual no alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna, \u00a0y cuando bien puso probarlo, es decir, en el descorrer del proceso \u00a0bajo estudio, simplemente se neg\u00f3 a hacerlo, optando por \u00a0callar y esperar la finalizaci\u00f3n del asunto para deprecar la \u00a0declaratoria desleal de la nulidad de la actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0existe prueba contundente \u00a0consistente en el testimonio de ratificaci\u00f3n bajo la gravedad \u00a0del juramento del se\u00f1or Carlos Garc\u00eda Yepes, quien, en \u00a0desarrollo de la sesi\u00f3n de agosto 31 de 2016 de la audiencia \u00a0de juzgamiento se ratific\u00f3 en cada uno de los aspectos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos contenidos en su escrito inicial, \u00a0es decir, entre otros, \u00a0la retenci\u00f3n \u00a0de los documentos aportados por los clientes al profesional del \u00a0derecho, de los cuales valga decir, no se aport\u00f3 prueba si \u00a0quiera sumaria en cuanto a su devoluci\u00f3n ni si quiera en \u00e9ste \u00a0instante procesal\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La jurisprudencia especializada ha clasificado los tipos \u00a0sancionatorios, conforme con las circunstancias modales y temporales \u00a0en que se presentan, en de mera \u00a0conducta, \u00a0donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de \u00a0la norma; de \u00a0resultado, \u00a0en las que necesariamente se presenta un resultado o efecto \u00a0natural\u00edstico; instant\u00e1neas, \u00a0si la realizaci\u00f3n del comportamiento descrito como il\u00edcito \u00a0se agota en un solo momento, es decir, cuando se exterioriza la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n; y permanente \u00a0o \u00a0continuada, \u00a0cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la \u00a0consumaci\u00f3n de la falta se extiende o perdura entre tanto dure \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se ha se\u00f1alado que en las conductas de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n inicia a \u00a0contarse el d\u00eda en que termina el estado de consumaci\u00f3n. \u00a0En contraste, si la conducta es instant\u00e1nea, con efectos \u00a0permanentes, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n corre desde el \u00a0d\u00eda de la consumaci\u00f3n (Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. \u00a005001110200020080099 4-01, May. 2-2013). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto bajo estudio, se acredit\u00f3 que el accionante \u00a0incurri\u00f3 en el comportamiento contenido en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007: \u00abConstituyen \u00a0faltas de lealtad con el cliente: [\u2026] 4. No entregar a quien \u00a0corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o \u00a0documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o \u00a0demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria tal y como se advierte del aparte de la providencia \u00a0transcrita, se demostr\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 \u201cde \u00a0sus clientes los documentos necesarios para la elaboraci\u00f3n del \u00a0libelo, entre ellos: cartas laborales, recibos de pago y \u00a0bonificaciones, certificaciones de sueldos recibidos, copias de \u00a0contratos de trabajo y copias de acciones de tutela, entre otra serie \u00a0de documentos inherentes a la demanda encomendada, los cuales no \u00a0devolvi\u00f3 una vez se le requirieron\u201d1. \u00a0Sin embargo, no existi\u00f3 durante el curso del proceso \u00a0disciplinario elemento alguno de convicci\u00f3n que certificara \u00a0que los mismos fueron entregados a sus clientes. Por ende, seguir\u00e1 \u00a0incurso en la falta que le fue endilgada mientras persista en la \u00a0conducta negativa (no entregar), por tratarse de un comportamiento de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente, que no cesa hasta tanto proceda a \u00a0devolver los documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, si el demandante los retorna, desde el momento en que ello \u00a0ocurre inicia a contarse el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os contados, \u00a0para las faltas instant\u00e1neas, desde el d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n, y para las de car\u00e1cter permanente o \u00a0continuado, desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0ejecutivo. Sin embargo, dentro del proceso disciplinario no fue \u00a0acreditada la entrega de la documentaci\u00f3n recibida para la \u00a0gesti\u00f3n encomendada y, por ello, la conducta fraudulenta por \u00a0la cual fue sancionado el accionante se mantiene vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no persuade el hecho de aportar en sede de tutela el documento \u00a0que en apariencia desvirtuar\u00eda la conducta reprochada y objeto \u00a0de sanci\u00f3n, pues conforme lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0colegiatura accionada en su providencia, la misma no fue aportada \u201cni \u00a0si quiera en [ese] \u00a0instante procesal\u201d, \u00a0de manera que no puede pretenderse suplir la omisi\u00f3n del deber \u00a0procesal de probar al interior del tr\u00e1mite ordinario la \u00a0excepci\u00f3n al cargo postulado, acudiendo a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues ello desvirt\u00faa su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se concluye, que la conducta censurada a la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada no tuvo lugar, ni se quebrant\u00f3 o puso en \u00a0riesgo alg\u00fan derecho en cabeza de la parte actora y, por \u00a0consiguiente, improcedente resulta la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia y acorde con lo \u00a0expuesto, suficientes \u00a0resultan las anteriores consideraciones para denegar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada dada su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el 6 de agosto pasado, \u00a0en el sentido de NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Francisco Gonz\u00e1lez Castillo, tambi\u00e9n, por los motivos \u00a0expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original n\u00ba1 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1584-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106008 \u00a0 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