{"id":43798,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1581-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1581-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1581-2019\/","title":{"rendered":"ATP1581-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1581-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0contra \u00a0la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0STP10491-2019, \u00a0emitida \u00a0por esta Sala de tutelas el 6 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Mar\u00eda Emma Cardona de Jaramillo \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo \u00a0vital, salud y vida digna, con base en \u00a0los hechos que fueron recogidos en \u00a0su momento por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se verifica que \u00a0Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9 demand\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn \u00a0con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente, as\u00ed como los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus pretensiones en que convivi\u00f3 con Luis Gonzalo Jaramillo \u00a0Laverde (q.e.p.d.) por espacio de 14 a\u00f1os hasta la fecha de su \u00a0fallecimiento el 15 de mayo de 1995, momento para el cual ostentaba \u00a0la condici\u00f3n de jubilado del Municipio de Medell\u00edn; que \u00a0el 31 de marzo de 2011 solicit\u00f3 la aludida prestaci\u00f3n \u00a0al ente territorial demandado, pero le fue negada por no haberse \u00a0presentado a reclamar la sustituci\u00f3n pensional dentro de los \u00a030 d\u00edas siguientes a la fijaci\u00f3n del edicto \u00a0emplazatorio y porque ya le hab\u00eda sido sustituida a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido asunto, por medidas de descongesti\u00f3n implementadas, \u00a0finalmente fue resuelto por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0el que, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, orden\u00f3 \u00a0suspender el pago de la pensi\u00f3n generada por el fallecimiento \u00a0de Luis Gonzalo Jaramillo Laverde, a Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona; \u00a0y declar\u00f3 que Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9 ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento y pago de la misma en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del de cujus. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0conden\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn a pagar a Sol Amparo \u00a0Rivera Hincapi\u00e9 la suma de $32.903.489 por retroactivo \u00a0pensional causado entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de noviembre \u00a0de 2012 y orden\u00f3, en adelante, continuar cancel\u00e1ndole \u00a0una mesada pensional por valor de $1.859.677, sin perjuicio de los \u00a0incrementos legales, junto con la indexaci\u00f3n de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar el juzgado de conocimiento que la \u00a0normatividad aplicable al caso es la que se encontraba vigente al \u00a0momento de la defunci\u00f3n del pensionado el 30 de abril de 1995, \u00a0es decir, el art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 y los c\u00e1nones \u00a05, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, los cuales establecen la figura de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0o, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero permanente y la \u00a0p\u00e9rdida de la misma para aqu\u00e9l cuando en el momento del \u00a0deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, \u00a0\u00absalvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por \u00a0haber abandonado \u00e9ste el hogar sin justa causa o haberle \u00a0impedido su acercamiento o compa\u00f1\u00eda\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que no fue demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9, el Municipio de Medell\u00edn y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia apelada y conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0vencida en juicio, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue definido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia de 19 \u00a0de marzo de 2019, en el sentido de no casar la \u00a0providencia recurrida, al estimar que los jueces de instancia \u00a0acertaron al indicar que la normatividad aplicable al caso es la \u00a0vigente al momento del fallecimiento del causante, pero que dicho \u00a0r\u00e9gimen es el art\u00edculo 47 \u00aboriginal\u00bb de la \u00a0Ley 100 de 1993, mas no el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 71 de 1988 y los c\u00e1nones 5, 6 y 7 \u00a0del Decreto 1160 de 1989. As\u00ed afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0la Sala de lo afirmado por el Tribunal con acierto, es decir, que la \u00a0norma aplicable para definir el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional, es \u00a0la vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0 En este caso, no es otra que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0original que reza: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte \u00a0del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0deber\u00e1 \u00a0acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad a su muerte, \u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado \u00a0fallecido; [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con demostrar el v\u00ednculo contractual del matrimonio, \u00a0siempre \u00a0ha sido requisito sine qua non la prueba de la convivencia real que \u00a0brilla por su ausencia en las instancias \u00a0y que no es objeto de la acci\u00f3n extraordinaria. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la interesada interpuso la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, al estimar que la citada sentencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, pues desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0sobre la materia (aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 797 de \u00a02003) y valor\u00f3 inadecuadamente las pruebas referentes a la \u00a0convivencia entre Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0y el causante, en tanto no exterioriz\u00f3 \u00ablas \u00a0consideraciones de orden legal, probatorio y de aplicaci\u00f3n de \u00a0precedentes jurisprudencias que permitieron llegar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb, dado que cohabit\u00f3 con el de cujus \u00a0durante varias d\u00e9cadas, aunado a que ignor\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por su \u00a0avanzada edad (87 a\u00f1os) y enfermedades que padece (pulmonares, \u00a0cardiacas e hipotiroidismo). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la demandante solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0as\u00ed como la que resuelve el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, y se ordene a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0la reanudaci\u00f3n inmediata del pago de la mesada pensional \u00a0reconocida a la accionante mediante Resoluci\u00f3n No. 1940 de \u00a01995 y se cancelen las citadas prestaciones dejadas de pagar, \u00a0producto de las sentencias objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, quien dispuso amparar las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la actora, en \u00a0prove\u00eddo del \u00a06 de agosto de 2019 (STP10491-2019 \u00a0rad. 105662), \u00a0que \u00a0en su parte resolutiva orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar sin \u00a0efecto \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL1045-2019, radicaci\u00f3n n\u00ba 68676, de 19 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0que, en el t\u00e9rmino de doce (12) d\u00edas \u00a0concedidos \u00a0al Magistrado Ponente y quince (15) d\u00edas a la Sala, siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del fallo, expida una nueva providencia \u00a0considerando aplicar retrospectivamente el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, as\u00ed como los desarrollos jurisprudenciales de \u00a0la misma Corporaci\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en la parte \u00a0motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n \u00a0no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,2 \u00a0emiti\u00f3 nuevo pronunciamiento con ocasi\u00f3n del referido \u00a0fallo de tutela. En tal sentido, precedi\u00f3 a debatir y decidir \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instaur\u00f3 en su contra \u00a0y en la del Municipio de Medell\u00edn, Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9. \u00a0En \u00a0la parte resolutiva concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia \u00a0proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el treinta (30) de \u00a0mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOL \u00a0AMPARO RIVERA HINCAPI\u00c9 \u00a0contra el MUNICIPIO \u00a0DE MEDELL\u00cdN y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EMMA CARDONA DE JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2019, la libelista \u00a0inform\u00f3 que la autoridad accionada incumpli\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el fallo de tutela, por cuanto emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0con iguales supuestos e id\u00e9ntico alcance a la que dej\u00f3 \u00a0sin efecto esta Sala de tutelas, desconociendo la trascendencia de la \u00a0misma. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se diera apertura al tr\u00e1mite incidental \u00a0a fin de que se determinara si la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la demandada configura un desacato a la orden de tutela emitida por \u00a0esta Sala, y de ser as\u00ed, se ordene el inmediato cumplimiento \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0En comunicaci\u00f3n remitida el 25 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, el magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa rindi\u00f3 \u00a0el informe solicitado3. \u00a0En este orden, indic\u00f3 dio cumplimiento a la orden de tutela, \u00a0ya que en providencia CSJ SL3646- 2019 del 3 de septiembre de 2019, \u00a0llev\u00f3 a cabo un estudio legal y constitucional acerca de la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo, indic\u00f3 que era procedente respecto de \u00a0normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que, en el \u00a0caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la fecha del \u00a0fallecimiento del causante. Por tanto, plantear el empleo de la Ley \u00a0797 de 2003 al caso estudiado, constitu\u00eda un \u201cerror \u00a0jur\u00eddico\u201d, toda vez que dicho canon no hab\u00eda sido \u00a0expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la retrospectividad de la ley, sostuvo que \u00e9sta se entend\u00eda \u00a0como la aplicaci\u00f3n de las normas a partir de su vigencia a \u00a0situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por \u00a0un canon normativo anterior pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se \u00a0han consolidado al momento de entrar a regir una nueva disposici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la norma anterior se causan con la muerte \u00a0del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, agreg\u00f3 que si bien la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-891 de 2011, emple\u00f3 el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 100 de 1993 a un caso que ocurri\u00f3 cuando a\u00fan no \u00a0hab\u00eda entrado en vigencia dicho canon jur\u00eddico; tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la autoridad judicial es libre en la toma de decisiones \u00a0y se puede apartar del precedente horizontal y vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior argumento, sostuvo que en providencia SL3676 -2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 dio \u00a0aplicaci\u00f3n a lo reiterado por dicha Corporaci\u00f3n frente \u00a0al tema de pensi\u00f3n de sobrevivientes y la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley en el tiempo, es decir, aplic\u00f3 su precedente. Asimismo, \u00a0que no era dable apartarse de lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral Permanente, ya que la Ley 1781 de 2016, que modific\u00f3 \u00a0la Ley 270 de 1996, estableci\u00f3 que la facultad de cambio de \u00a0jurisprudencia en determinado asunto o la creaci\u00f3n de una \u00a0nueva, estaba reservada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del informe rendido por la autoridad judicial convocada, a trav\u00e9s \u00a0de escrito allegado el 27 de septiembre del a\u00f1o en curso, la \u00a0accionante reiter\u00f3 que, en su sentir, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se abstuvo de acatar el \u00a0mandato indicado en el fallo de tutela, y solicit\u00f3 se ordenara \u00a0su inmediato cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima no controvirti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que deb\u00eda acatarla en su integridad. \u00a0Finalmente, sostuvo que la accionada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la aplicaci\u00f3n \u00a0retrospectiva de la ley en materia de beneficios pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0contra la \u00a0Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en \u00a0tanto que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que propici\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento T-188-2002, \u00a0precis\u00f3 que la finalidad del desacato es \u00a0\u00ab (\u2026) \u00a0sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes \u00a0o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala \u00a0No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0con la expedici\u00f3n del fallo SL3646 del 3 de septiembre de \u00a02019, acat\u00f3 o no el mandato judicial contenido en sentencia de \u00a0tutela STP10491-2019 rad. 105662 \u00a0del 6 \u00a0de agosto de la misma anualidad, emitido por esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que el fallo de tutela aludido concluy\u00f3 que la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003 \u00a0en la resoluci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0se tornaba inconstitucional e injusta, lo que hac\u00eda \u00a0incompatible la \u00a0sentencia judicial \u00a0atacada \u00a0con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; \u00a0y a su vez, obligaba al juez constitucional a restablecer los \u00a0derechos de la actora, en \u00a0desarrollo de la aplicaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la norma \u00a0superior \u00a0y del principio de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0accionada \u00a0si bien acogi\u00f3 la postura jurisprudencial propia, consistente \u00a0en que la \u00a0normatividad para resolver el reconocimiento pensional es la vigente \u00a0al momento de la muerte del causante; dicha aplicaci\u00f3n formal \u00a0sin la valoraci\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional en \u00a0la soluci\u00f3n de eventos con supuestos f\u00e1cticos \u00a0semejables al estudiado, donde emple\u00f3 de manera retrospectiva \u00a0normas pensionales (CC \u00a0T-110-2011, \u00a0T-891-2011, \u00a0T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015), \u00a0gener\u00f3 graves efectos en los derechos al debido proceso, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social de la \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0comoquiera que se desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n objetiva de \u00a0la accionante, (persona de 87 a\u00f1os de edad, sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional), quien gracias a la omisi\u00f3n \u00a0legislativa derivada de la redacci\u00f3n original del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993 (corregida con posterioridad con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 797 de 1993), no tendr\u00eda acceso a \u00a0la prestaci\u00f3n de vejez en la modalidad de sustituci\u00f3n, \u00a0luego de haber permanecido \u00a0en \u00a0v\u00ednculo matrimonial \u00a0con el se\u00f1or Luis Gonzalo Jaramillo Laverde (q.e.p.d.), desde \u00a0el \u00a014 de octubre de 1952, \u00a0hasta \u00a0la fecha de la muerte de \u00e9ste. \u00a0Toda vez que el de \u00a0cujus de \u00a0manera alterna manten\u00eda uni\u00f3n marital de hecho con Sol \u00a0Amparo Rivera Hincapi\u00e9, \u00a0y la norma no reconoc\u00eda la simultaneidad \u00a0entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, a la hora de \u00a0reemplazar la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, al advertirse que en el evento de estudiarse la situaci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0bajo los presupuestos establecidos en el precepto 13 de la Ley 797 de \u00a02003 y los posteriores desarrollos jurisprudenciales de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre esa normativa4, \u00a0potencialmente arrojar\u00eda la declaraci\u00f3n del derecho a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional compartida con la compa\u00f1era \u00a0permanente, se dispuso como soluci\u00f3n al tratamiento jur\u00eddico \u00a0distinto \u00a0y perjudicial recibido por cuenta de la omisi\u00f3n en la \u00a0regulaci\u00f3n, que conforme \u00a0al principio de favorabilidad, el fallador competente considerara \u00a0zanjar la controversia a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, y su propio precedente frente a tal norma, \u00a0aplic\u00e1ndola retrospectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, profiri\u00f3 sentencia SL3646 del 3 de septiembre de \u00a02019. En la misma, adelant\u00f3 un estudio respecto de la \u00a0favorabilidad en materia laboral y la aplicaci\u00f3n retrospectiva \u00a0de la ley en igual campo. Frente al primer \u00a0t\u00f3pico expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo dicho por la Sala Penal, sea lo primero indicar que equivoca los \u00a0conceptos de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, as\u00ed \u00a0como la definici\u00f3n del principio de favorabilidad, el cual, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y el 21 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo consiste en el deber \u00a0que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar \u00a0por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales del derecho. Igualmente, es posible su aplicaci\u00f3n \u00a0cuando una sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ \u00a0SL1245-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a \u00a0normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el \u00a0caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la fecha del \u00a0fallecimiento del causante. Por lo tanto, el plantear dar aplicaci\u00f3n \u00a0a este precepto con una norma inexistente, es un error jur\u00eddico, \u00a0pues la Ley 797 de 2003 a\u00fan no hab\u00eda sido expedida. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, luego de citar el precedente de la Corte Constitucional \u00a0(T-110 de 2011) y las sentencias SL7093-2017, respecto a la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es muy diferente a lo se\u00f1alado por la Sala Penal, \u00a0pues la retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas \u00a0se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones \u00a0jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma \u00a0anterior pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al \u00a0momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Es decir, lo \u00a0importante es que los efectos jur\u00eddicos de la norma anterior \u00a0no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que arroj\u00f3 que no era procedente acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0de analizar el caso bajo lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 797 de 2003, ya que esto implicar\u00eda \u00absoslayar \u00a0la norma vigente al momento del fallecimiento del causante para darle \u00a0paso a un precepto que no gobernaba su situaci\u00f3n, lo cual no \u00a0es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de \u00a0seguridad social son de orden p\u00fablico y, por regla general, \u00a0rigen de manera inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no variar ninguno de los supuestos de la providencia \u00a0fustigada por v\u00eda de tutela, la autoridad judicial convocada \u00a0dispuso no \u00a0casar la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 30 de mayo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a establecer el cumplimiento o no de la orden contenida \u00a0en sentencia \u00a0de tutela STP10491-2019, \u00a0es necesario aclarar que \u00a0en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad que opera en \u00a0materia laboral, dicha providencia busc\u00f3 contrastar la postura \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a los desarrollos \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-110-2011, \u00a0T-891-2011, \u00a0T-072-2012, T-587A-2012 y T-564-2015) en \u00a0eventos donde garantizando derechos fundamentales, ha aplicado figura \u00a0de la retrospectividad en materia pensional. Lo anterior, para que el \u00a0fallador competente, entre estas dos, considerara la tesis m\u00e1s \u00a0beneficiosa a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n y alcance de la \u00a0figura de la retrospectividad, se sugiri\u00f3 que para que \u00e9sta \u00a0operara en el caso de marras, era necesario concluir \u00abque \u00a0nos enfrentamos a un evidente d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que \u00a0impone la aplicaci\u00f3n directa de la Carta Superior y requiere \u00a0de la inmediata intervenci\u00f3n del fallador supralegal y \u00a0justifica que se entienda como no consolidada la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento \u00a0anterior, que se encuentra plenamente justificado, entre otros \u00a0motivos, por la clara omisi\u00f3n del legislador evidenciada antes \u00a0de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, en regular una hecho \u00a0objetivo propio de la realidad social, como lo es el acceso al \u00a0derecho pensional de m\u00faltiples beneficiarios cuando se \u00a0presentan de forma simult\u00e1nea \u00a0varios compa\u00f1eros permanentes o compa\u00f1eros permanentes \u00a0y c\u00f3nyuge. Situaci\u00f3n que deriva en una carencia de \u00a0protecci\u00f3n legal a un grupo de personas, originada por la \u00a0falta de regulaci\u00f3n de situaciones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se itera, al no existir disposici\u00f3n alguna que \u00a0contemplara el reconocimiento de m\u00faltiples beneficiarios del \u00a0derecho a la sustituci\u00f3n pensional antes de la Ley 797 de \u00a02003, es admisible y necesario entender que la situaci\u00f3n \u00a0particular de Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo \u00a0no se encontraba jur\u00eddicamente consolidada, producto de un \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, lo que permite que sea posible \u00a0dar aplicaci\u00f3n retrospectiva a los postulados del canon 13 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, atendiendo que la orden fue considerar5 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 797 de 2003 al caso \u00a0concreto, se encuentra \u00a0que la \u00a0Sala \u00a0No. 4 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0confeccion\u00f3 un fallo acogiendo lo se\u00f1alado en el \u00a0prove\u00eddo constitucional, ejercicio luego del cual, concluy\u00f3 \u00a0que no era procedente la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0conforme las previsiones del art\u00edculo 13 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte que, a pesar de no compartir la accionante \u00a0el examen elaborado por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala Casaci\u00f3n Laboral, tal ejercicio busc\u00f3 abarcar los \u00a0derroteros se\u00f1alados en el fallo constitucional que origin\u00f3 \u00a0el presente tr\u00e1mite incidental, esto es, dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia funcional considerar \u00a0el caso bajo los par\u00e1metros normativos ya distinguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la \u00a0Corte que el tr\u00e1mite iniciado por la beneficiaria de la \u00a0multicitada sentencia, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0habida cuenta que lo resuelto por esta Sala de tutelas parece haber \u00a0sido acatado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a \u00a0la solicitud planteada por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo, \u00a0se estima que por motivos de pluralidad de interpretaci\u00f3n que \u00a0ofrece el caso, no puede considerarse incumplido el fallo, pues, aun \u00a0cuando, en perspectiva de la justicia material la retrospectividad de \u00a0la ley favorable a la incidentante resultaba de buen recibo, la \u00a0tradicional interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en \u00a0estos casos por la autoridad accionada, al considerar la Ley 797 de \u00a02003 conforme se orden\u00f3 en la sentencia de amparo, resulta \u00a0razonable as\u00ed termine siendo opuesta a los intereses de la \u00a0promotora de este tr\u00e1mite. Raz\u00f3n por la cual, no se \u00a0dar\u00e1 apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se debe informar que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos s\u00f3lo \u00a0es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que \u00a0sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que \u00a0sirvi\u00f3 de base para este tr\u00e1mite incidental (CC \u00a0C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0APERTURAR el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devu\u00e9lvasele a la incidentante el \u00a0correspondiente escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto del 18 de septiembre de 2019, notificado el 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, fue solicitado informe acerca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, con fundamento en el presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento advertido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4005-2011 y CSJ SL1399-2018. \u00a0<\/p>\n<p>5Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, se define considerar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensar sobre algo analiz\u00e1ndolo con atenci\u00f3n. Considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto en todos sus aspectos. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: https:\/\/dle.rae.es\/?id=APmTJ4I \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1581-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106956 \u00a0 Acta \u00a0267 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Emma Cardona de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}