{"id":43797,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1580-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1580-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1580-2019\/","title":{"rendered":"ATP1580-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1580-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107065 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, en virtud de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso sancionar \u00a0al Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, \u00a0con \u00a010 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Mario \u00a0Ceballos Mej\u00eda, \u00a0si no fuera porque se advierte la necesidad de retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mario \u00a0Ceballos Mej\u00eda \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0[INPEC], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], \u00a0el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017 y la EPS \u00a0Servicio Occidental de Salud [SOS S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0capital \u00a0del Valle del Cauca \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Ceballos \u00a0Mej\u00eda \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0se\u00f1or Director del establecimiento carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, gestione la autorizaci\u00f3n \u00a0y programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas por fisiatr\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda y urolog\u00eda \u00a0que requiere el accionante y, una vez hecho esto, disponga el \u00a0traslado del interno y realice los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0log\u00edsticos necesarios para que el mismo reciba oportunamente \u00a0los servicios de salud ya sea dentro o fuera del penal1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La parte accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, por incumplimiento en la realizaci\u00f3n de \u00a0las valoraciones por especialistas ordenadas en el fallo y otras que \u00a0no hicieron parte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a024 \u00a0de abril de 20192 \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, previo a dar apertura \u00a0formal al incidente, requiri\u00f3 al Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, \u00a0Director del Establecimiento Carcelario de Jamund\u00ed, para que \u00a0se pronunciara sobre el acatamiento de la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de mayo siguiente3, \u00a0al no recibirse respuesta alguna, el cuerpo colegiado solicit\u00f3 \u00a0al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0[INPEC], hacer cumplir la orden impartida y disponer la compulsa de \u00a0copias para determinar la responsabilidad disciplinaria del citado \u00a0oficial, \u00a0petici\u00f3n que posteriormente se dirigi\u00f3 al Director \u00a0Regional Occidental por ser el superior jer\u00e1rquico del \u00a0funcionario encargado del acatamiento del mandato judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 del mismo mes y a\u00f1o5, \u00a0la colegiatura dispuso el inicio del incidente \u00a0de desacato \u00a0en contra del citado funcionario, a quien le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito presentado por el \u00a0accionante para que se \u00a0pronunciara y postulara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0El auto fue notificado personalmente a quien actualmente ostenta, en \u00a0encargo, la calidad de Director del Establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0del actor6, \u00a0esto es, a \u00a0Guillermo \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante escrito radicado el 15 de agosto siguiente7, \u00a0el citado empleado, en ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las \u00a0funciones encomendadas por el \u00abManual \u00a0T\u00e9cnico Administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del \u00a0INPEC\u00bb \u00a0y la informaci\u00f3n suministrada por un servidor del \u00c1rea \u00a0de Sanidad del penal sobre los avances en las citas con nutricionista \u00a0y oftalmolog\u00eda, ha realizado las gestiones necesarias para el \u00a0cumplimiento del fallo, pues adelanta los tr\u00e1mites ante la EPS \u00a0para la reprogramaci\u00f3n de la convocatoria con el primer \u00a0especialista y efectu\u00f3 el traslado del interno para el \u00a0cumplimiento de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 6 de septiembre de 2019, el Tribunal sancion\u00f3 \u00a0al \u00a0Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, en \u00a0su condici\u00f3n de Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0con \u00a010 d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, \u00a0al estimar que, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde la orden de tutela, dicho funcionario, a pesar de los \u00a0requerimientos y plazos concedidos, no ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0contra la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato seguido \u00a0contra el Coronel \u00a0Murillo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0si no fuera porque se aprecia evidente la vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso en sus componentes de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por \u00a0la autoridad llamada a obedecerla, por tanto, debe hacerlo dentro del \u00a0t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no \u00a0ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar transgrediendo el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha faltado injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho prohijado y la efectividad del amparo aplicado \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo \u00a0hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, el cual opera \u00a0cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de \u00a0seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corte Constitucional [CC T-939 &#8211; 2005 y A-2006], precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro \u00a0de este \u00faltimo evento es necesario tener en cuenta, que su \u00a0tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas inherentes al \u00a0debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del \u00a0mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos fundamentales. \u00a0Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia Carta que los \u00a0mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realizaci\u00f3n de \u00a0una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo \u00a0constitucional. (Subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia T-763 \u00a0de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en este tr\u00e1mite incidental siempre ser\u00e1 \u00a0necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento \u00a0del fallo de tutela, pues la sola omisi\u00f3n no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que se debe probar la \u00a0negligencia o el dolo de la persona que debe obedecer la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en reciente jurisprudencia8, \u00a0el alto Tribunal constitucional, determin\u00f3 que \u00a0la \u00a0tarea del juez que instruye un incidente de desacato es, examinar \u00a0si la orden proferida para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental fue cumplida o no por su destinatario, en la forma \u00a0prevista en la respectiva decisi\u00f3n, lo que excluye que en el \u00a0tr\u00e1mite puedan hacerse valoraciones o juicios \u00a0que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, \u00a0pues de lo contrario conllevar\u00eda a reabrir \u00a0controversias ya concluidas, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, siguiendo la misma providencia, la autoridad judicial \u00a0s\u00f3lo puede verificar aspectos como \u00ab[\u2026] (i) \u00a0a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino \u00a0deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si \u00a0efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la \u00a0orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les \u00a0fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo \u00a0ordenado dentro del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n y \u00a0la documentaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, se \u00a0observa que la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 17 de \u00a0mayo de 2018, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0se\u00f1or Director del establecimiento carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, gestione la autorizaci\u00f3n \u00a0y programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas por fisiatr\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda y urolog\u00eda \u00a0que requiere el accionante y, una vez hecho esto, disponga el \u00a0traslado del interno y realice los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0log\u00edsticos necesarios para que el mismo reciba oportunamente \u00a0los servicios de salud ya sea dentro o fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el actor solicit\u00f3 el cumplimiento del mandato, el A \u00a0quo \u00a0requiri\u00f3 y posteriormente dio inicio al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental contra el \u00a0Coronel Carlos \u00a0Alberto Murillo Mart\u00ednez, \u00a0petici\u00f3n que concluy\u00f3 con sanci\u00f3n del mismo, \u00a0por \u00a0ser el \u00abdestinatario \u00a0de la orden contenida en el fallo de tutela \u00a0[\u2026]; \u00a0conoci\u00f3 el contenido [\u2026]; qued\u00f3 enterado que la \u00a0orden dada deb\u00eda cumplirla en un t\u00e9rmino perentorio de \u00a048 horas [\u2026]; se encuentra en condiciones objetivas de cumplir \u00a0esa decisi\u00f3n pues, conforme a la informaci\u00f3n que \u00a0reporta la p\u00e1gina web del INPEC, el mismo es el actual \u00a0Director de la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[\u2026], \u00a0al d\u00eda de hoy ha transcurrido m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o \u00a0y este sigue observando id\u00e9ntico comportamiento [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3 que, no existe elemento de juicio que permita afirmar \u00a0que el obligado no est\u00e1 en condiciones \u00abobjetivas \u00a0y jur\u00eddicas\u00bb \u00a0de acatar el mandato y la responsabilidad subjetiva del mismo resulta \u00a0evidente \u00abcon \u00a0el hecho de que no ha dispuesto lo necesario para la autorizaci\u00f3n \u00a0y programaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas por fisiatr\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda y urolog\u00eda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Con lo anterior, en principio y sin hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo de la determinaci\u00f3n en cita, podr\u00eda decirse \u00a0que el Tribunal intent\u00f3 cumplir los presupuestos que de manera \u00a0reiterada ha efectuado la Corte Constitucional para la edificaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n de estas caracter\u00edsticas. No obstante, \u00a0omiti\u00f3 referirse al servidor que actualmente asume, en \u00a0encargo, las funciones de Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Jamund\u00ed, esto es, Guillermo \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Andrade, \u00a0pasando por alto que fue \u00e9ste a quien se le notific\u00f3 \u00a0personalmente el auto de apertura9 \u00a0y ejerci\u00f3 la defensa al interior del procedimiento, situaci\u00f3n \u00a0que necesariamente impon\u00eda estudiar de manera motivada, si a \u00a0dicho funcionario le asiste alg\u00fan grado de responsabilidad en \u00a0el incumplimiento de lo ordenado en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Con ese proceder, \u00a0la colegiatura desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0rango constitucional pues, seg\u00fan la sentencia CC SU-034-2018, \u00a0en el proceso de verificaci\u00f3n que adelanta el juez del \u00a0desacato, es necesario analizar si efectivamente existe una \u00a0responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial, \u00a0que al mismo tiempo conlleva examinar si se presenta un nexo causal, \u00a0fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y \u00a0el resultado. Circunstancia que en este caso no es posible \u00a0determinar, por cuanto existe duda de si el oficial sancionado por el \u00a0Tribunal actu\u00f3 en rebeld\u00eda o negligencia comprobadas, \u00a0o, por el contrario, el responsable es Guillermo \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Andrade, \u00a0quien funge como Director encargado del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a que la notificaci\u00f3n del incidente \u00a0se hizo a persona distinta del sancionado Coronel \u00a0Murillo \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0quien no tuvo la posibilidad de pronunciarse, situaci\u00f3n que \u00a0result\u00f3 desconocedora de la garant\u00eda al derecho al \u00a0debido proceso en sus componentes de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0configur\u00e1ndose la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso [antes \u00a0numeral 8\u00ba del canon 140 del C.P.C], la cual refiere que el \u00a0proceso es nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas [\u2026] que deban \u00a0ser citadas como partes [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a fin de subsanar este aspecto, la Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de mayo de 2019, \u00a0inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de \u00a0desacato, para que, por consiguiente, se proceda a enterar de manera \u00a0directa al citado funcionario, \u00a0y tenga la oportunidad de hacerse parte del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, por la informaci\u00f3n brindada en respuesta de la \u00a0entidad accionada, la Sala advierte que en el presente asunto el \u00a0accionante Mario \u00a0Ceballos Mej\u00eda, \u00a0se encuentra afiliado como cotizante al \u00a0Servicio Occidental de Salud \u2013S.O.S. S.A., en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo y, no obstante, esta entidad, al igual que la \u00a0Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] \u00a0y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 [renovado por PPL 2019], \u00a0no fueron tenidos en cuenta en el fallo de tutela del 17 de mayo de \u00a02018. Al respecto, es importante tener en cuenta que la Corte \u00a0Constitucional10 \u00a0ha precisado que la inclusi\u00f3n de las EPS en el modelo de \u00a0atenci\u00f3n en salud de la comunidad privada de la libertad, como \u00a0lo destac\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0\u00abprecisa \u00a0un esquema de articulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre \u00e9stas \u00a0y autoridades penitenciarias, que se encuentra en desarrollo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ese esquema, tales entidades deben garantizar, \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n en estado de \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-044 de 2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud en escenarios \u00a0carcelarios, es una garant\u00eda \u00abius \u00a0fundamental\u00bb \u00a0cuyo ejercicio no puede ser restringido por el Estado, a personas \u00a0sindicadas o condenadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el \u00a0INPEC tiene \u00a0bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el \u00a0servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, as\u00ed \u00a0como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la \u00a0atenci\u00f3n requerida. Para el caso sometido a estudio, le \u00a0corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0brindar todo el apoyo log\u00edstico necesario para que el \u00a0accionante sea remitido a las IPS, labor \u00a0que debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL, con estricta vigilancia de la USPEC, en cumplimiento \u00a0del \u00a0principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Corte considera necesario instar al A \u00a0quo \u00a0para que de conformidad con las directrices fijadas por la Guardiana \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, module o modifique la orden de tutela en \u00a0aras de garantizar el goce efectivo del derecho protegido a Ceballos \u00a0Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal posibilidad en sede de desacato, esta \u00a0Colegiatura en reiteradas determinaciones [entre \u00a0otras, en prove\u00eddo ATP8505-2016], \u00a0ha considerado que la jurisprudencia constitucional, de manera \u00a0excepcional contempla la posibilidad de que el juez que resuelve el \u00a0incidente de desacato pueda proferir \u00f3rdenes adicionales a las \u00a0que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, \u00a0respetando eso s\u00ed, el alcance de la protecci\u00f3n de la \u00a0Carta y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes \u00a0lineamientos, expuestos en sentencia CC T-086\/03, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (3) \u00a0Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, \u00a0esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre \u00a0y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(4) La nueva \u00a0orden que se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible \u00a0de la protecci\u00f3n concedida y compensar dicha reducci\u00f3n \u00a0de manera inmediata y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0resulta precisar, que la Corte Constitucional en la citada \u00a0providencia, concret\u00f3 cu\u00e1l era la decisi\u00f3n que \u00a0hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ende, qu\u00e9 \u00a0aspectos no adquir\u00edan esta naturaleza y pod\u00edan ser \u00a0modificados. Esta situaci\u00f3n fue explicada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La misi\u00f3n primordial que la Constituci\u00f3n encomienda al \u00a0juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho \u00a0invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de \u00a0que as\u00ed sea, es su deber tutelarlo \u00a0y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos \u00a0partes constitutivas del fallo: la \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el \u00a0amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y la \u00a0orden espec\u00edfica \u00a0y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El \u00a0principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a \u00a0la primera parte del fallo, es decir, a lo \u00a0decidido. \u00a0Por lo tanto, la \u00a0decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga \u00a0al propio juez que la adopt\u00f3. \u00a0Como \u00a0la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n \u00a0es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto f\u00e1ctico \u00a0particular de cada caso, \u00a0los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden espec\u00edfica \u00a0tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n \u00a0de tutela. Las \u00a0\u00f3rdenes pueden ser complementadas para lograr \u201cel cabal \u00a0cumplimiento\u201d del fallo, dadas las circunstancias del caso \u00a0concreto y su evoluci\u00f3n. \u00a0Tal fue la determinaci\u00f3n del legislador extraordinario, qui\u00e9n \u00a0defini\u00f3 en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 \u00a0facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, proteger el derecho \u00a0fundamental afectado. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento \u00a0de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a \u00a0plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El \u00a0juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en \u00a0aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que \u00a0el juez mantenga el control de la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0Es esa, precisamente, la raz\u00f3n por la que el Decreto 2591 de \u00a01991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela. Por \u00a0ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere \u00a0necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un \u00a0fallo de tutela, deba entregar peri\u00f3dicamente informes al \u00a0juez, para que \u00e9ste verifique el cumplimiento del mismo, \u00a0pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la \u00a0orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar \u00a0todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental \u00a0amparado y sin modificar la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de acuerdo con todo lo anterior, el A \u00a0quo \u00a0deber\u00e1 atender las citadas directrices, para \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho protegido a \u00a0Mario Ceballos Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, al tramitar nuevamente el incidente de desacato \u00a0formulado, deber\u00e1 permitir que las otras entidades tengan la \u00a0oportunidad de manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado a partir del auto del \u00a021 de mayo de 2019, inclusive, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de desacato, \u00a0conforme a lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSTAR \u00a0al A \u00a0quo \u00a0para que, \u00a0module o modifique la orden de tutela, por las razones presentadas en \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 &#8211; cuaderno del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u2013 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u2013 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aprecia del n\u00famero de c\u00e9dula consignado en el acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de notificaci\u00f3n personal, pues la misma pertenece a Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Andrade y no a Murillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-044 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1580-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107065 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 258) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 6 de septiembre de 2019, en virtud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}