{"id":43794,"date":"2023-09-14T21:48:54","date_gmt":"2023-09-14T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1577-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:54","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:54","slug":"atp1577-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1577-2019\/","title":{"rendered":"ATP1577-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1577-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la consulta de la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas Chams Chams \u00a0contra el \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0decidido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en auto del 19 \u00a0de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante el cual \u00a0impuso sanci\u00f3n consistente en 1 \u00a0d\u00eda de arresto y multa de 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 28 de \u00a0junio de 2011, por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, en la cual revoc\u00f3 el fallo que \u00a0dict\u00f3 el Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional de los trabajadores de la \u00a0Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga E.S.P. y \u00a0E.I.C.E., en \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, y conforme a ello, \u00a0orden\u00f3 a la alcald\u00eda municipal, pagar las acreencias \u00a0laborales causadas entre 2002 a 2010, en favor de los actores, seg\u00fan \u00a0liquidaci\u00f3n que efectuara la empresa liquidadora \u201cOrganizaci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David Morales Villa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de desacato al incumplimiento de la \u00a0anterior orden, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanalarga, en auto del 28 de septiembre de 2018, sancion\u00f3 \u00a0con multa y arresto al alcalde de dicha poblaci\u00f3n, que fue \u00a0confirmado en consulta, por el \u00a0 Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito, en providencia del 10 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el sancionado \u00a0alcalde, Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los referidos despachos judiciales, ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporaci\u00f3n que, \u00a0el 29 de enero de 2019, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, al encontrar que no exist\u00eda ninguna \u00a0responsabilidad por parte del accionado en relaci\u00f3n con el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela en favor de los trabajadores, \u00a0raz\u00f3n por la cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sanci\u00f3n por desacato impuesta al ciudadano \u00a0JOS\u00c9 EL\u00cdAS CHAMS CHAMS, en los prove\u00eddos del 24 \u00a0de septiembre de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE SABANALARGA, confirmada el diez (10) de octubre de 2018, \u00a0por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA- \u00a0ATL\u00c1NTICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes al presente prove\u00eddo, proceda a disponer el archivo \u00a0del tr\u00e1mite incidental adelantado dentro del radicado 08 638 \u00a089 001 2011 0168, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0de este prove\u00eddo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los trabajadores beneficiados con el fallo de tutela de 2011, \u00a0impugnaron la anterior decisi\u00f3n, recurso que fue decidido por \u00a0esta Sala, en providencia STP5941-2019 del 9 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, en la cual se confirm\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales, al considerarse presente un defecto f\u00e1ctico que \u00a0desencaden\u00f3 en la no acreditaci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se encontr\u00f3 necesario, una vez se dej\u00f3 sin \u00a0efecto las decisiones censuradas (proferidas por los Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo de Circuito, ambos de \u00a0Sabanalarga), disponer la resoluci\u00f3n del asunto analizando el \u00a0elemento subjetivo a partir de las diligencias y actuaciones obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n, realizadas por Jos\u00e9 El\u00edas Chams \u00a0Chams, como alcalde municipal. As\u00ed, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo. \u00a0\u2013 REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, \u00a0para en su lugar DEJAR \u00a0sin efecto las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sabanalarga Atl\u00e1ntico \u00a0y Tercero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, calendadas, \u00a0respectivamente, 24 de septiembre \u00a0y 10 de octubre de 2018, para que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia vuelva \u00a0a resolverse el incidente de desacato postulado por el incumplimiento \u00a0de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011, \u00a0tomando \u00a0en consideraci\u00f3n las circunstancias aqu\u00ed expuestas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En acatamiento al anterior fallo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Sabanalarga dict\u00f3, el 29 de mayo de 2019, auto en el que \u00a0resolvi\u00f3 nuevamente el incidente, en el cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0NO SANCIONAR a los doctores Jos\u00e9 El\u00edas Chams Chams y \u00a0Jos\u00e9 David Morales Villa, en su calidad de Alcalde Municipal \u00a0de Sabanalarga -Atl\u00e1ntico- y representante legal de la \u00a0Organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David \u00a0Morales Villa E.U. respectivamente, por considerar el despacho que no \u00a0est\u00e1 comprobada su negligencia, dolo, indiferencia o desidia \u00a0frente al cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2011, \u00a0proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga \u2013Atl\u00e1ntico- dentro de la demanda \u00a0de tutela que interpusieran a trav\u00e9s de apoderado judicial los \u00a0se\u00f1ores (\u2026) contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Sabanalarga, y la Empresa de Acueducto y alcantarillado y aseo de \u00a0Sabanalarga, en Liquidaci\u00f3n E.I.C.E., conforme a lo expuesto \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio del apoderado del alcalde Jos\u00e9 El\u00edas Chams \u00a0Chams, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga no dio \u00a0cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, motivo por el cual, el 16 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, promovi\u00f3 el presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que si bien el Juez Municipal resolvi\u00f3 no sancionarlo con \u00a0desacato, no archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n incidental, y por el \u00a0contrario, lo conmin\u00f3 para que \u00aben \u00a0el menor tiempo posible realice las gestiones pertinentes y reactive \u00a0las mesas de trabajo de concertaci\u00f3n laboral ya citadas.\u00bb, \u00a0diligencias estas que no son procedentes, dado que no est\u00e1n en \u00a0ninguna orden judicial, al tiempo que considera que es imposible \u00a0acatar la orden en favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 19 de septiembre \u00faltimo, la \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0declar\u00f3 en desacato al Juez Guillermo Alberto Mendoza \u00a0Insignares, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n \u00a0consistente en un (1) d\u00eda de arresto y multa equivalente a un \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, al estimar que \u00a0incumpli\u00f3 la orden de tutela emitida, el 29 de enero de 2019, \u00a0por dicho Tribunal, modificada en el 9 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0por esta Sala de Casaci\u00f3n Penal. Prove\u00eddo que se \u00a0sustent\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abV\u00e9ase \u00a0que, aunque el Dr. GUILLERMO MENDOZA INSIGNARES, no procede a \u00a0Sancionar al Se\u00f1or Alcalde Municipal, tampoco archiva el \u00a0tr\u00e1mite incidental, puesto que a su juicio, si bien se han \u00a0desplegado acciones tendientes al cumplimento de la sentencia de \u00a0Tutela proferida a favor de los trabajadores de la extinta Empresa de \u00a0Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, el reconocimiento o \u00a0contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocido en el fallo de \u00a0tutela no se ha materializado: es decir, subjetivamente no estima que \u00a0hubiere existido dolo o negligencia por parte de la Alcald\u00eda \u00a0de Sabanalarga, empero, se insiste en que objetivamente se debe \u00a0obedecer lo resuello por el Juez Constitucional, pese a las \u00a0implicaciones que frente al presupuesto del municipio ello \u00a0implicar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama el Juez Segundo Promiscuo Municipal, entendiendo que \u00a0objetivamente la sentencia de Tutela del 28 de Junio de 2011, no se \u00a0encuentra cumplida y que \u201ca la fecha en que se emite esta \u00a0decisi\u00f3n, la Mesa de Trabajo no se ha vuelto a reunir para \u00a0verificar las conclusiones y tareas plasmadas en el acta del 17 de \u00a0Abril de 2018, con el objetivo de buscar una salida jur\u00eddica \u00a0viable con la problem\u00e1tica de los accionantes\u201d CONMINA \u00a0al se\u00f1or Alcalde Municipal a reactivar las mismas, bajo el \u00a0argumento de que tal concertaci\u00f3n obedece al cumplimiento de \u00a0la Sentencia STC 18503-2016 de la corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, datada 16-12-2016. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0entonces que la responsabilidad subjetiva del Dr. GUILLERMO ALBERTO \u00a0MENDOZA INSIGNARES radica en maquillar el auto del veintinueve (29) \u00a0de Mayo de 2019 de \u201cNO SANCIONAR\u201d con un aparente \u00a0\u201cARCHIVO\u201d, pero CONMINAR al se\u00f1or alcalde a \u00a0continuar con la realizaci\u00f3n de las mesas de trabajo para el \u00a0cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2011, ahora \u00a0seg\u00fan se entiende del auto del 6 de Junio de 2019, bajo la \u00a0figura de la acci\u00f3n de cumplimiento, y no del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, aleg\u00e1ndose la existencia de \u201cun \u00a0cuaderno de cumplimiento de fallo que actualmente est\u00e1 en \u00a0curso\u2019, pero que tampoco se aporta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC T-421 \u00a0de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos \u00a0elementos que integran la responsabilidad que habr\u00e1 de ser \u00a0endilgada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental: el primero \u00a0de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el \u00a0cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del \u00a0sujeto en atender el mandato y que corresponder\u00eda al elemento \u00a0subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en \u00a0el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entra\u00f1a adem\u00e1s \u00a0de la satisfacci\u00f3n de los mandatos jurisdiccionales, el \u00a0ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de \u00a0tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del \u00a0juez, la responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva1 \u00a0y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad \u00a0por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la \u00a0negligencia de la persona comprometida.\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el \u00a0juez para hacer efectivo el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras \u201c\u2026el \u00a0cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el \u00a0afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y \u00a0adem\u00e1s tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 23 \u00a0y 27 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) [e]l desacato, por su parte, \u00a0se caracteriza por tener un tr\u00e1mite incidental; las sanciones \u00a0se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de \u00a0los intervinientes en la tutela, por petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive de \u00a0oficio3; \u00a0la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los art\u00edculos \u00a027 y 52 ib\u00eddem.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto \u201c\u2026 \u00a0no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona \u00a0o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva5, \u00a0la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la \u00a0responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta al \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga deber\u00e1 \u00a0revocarse, en raz\u00f3n a que dicho funcionario emiti\u00f3 el \u00a0pronunciamiento judicial seg\u00fan los par\u00e1metros ordenados \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en providencia STP 5941-2019, radicado \u00a0103678. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, esta Sala, en la citada, exigi\u00f3 que en el tr\u00e1mite \u00a0de desacato seguido contra el alcalde Jos\u00e9 El\u00edas Chams \u00a0Chams se efectuara un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la \u00a0sanci\u00f3n por desacato, que incluyera el estudio del elemento \u00a0subjetivo, pues se advirti\u00f3 que aun cuando exist\u00edan \u00a0elementos de prueba que daban cuenta de las acciones desplegadas para \u00a0acatar la orden, las mismas se omitieron a pesar de ser trascendentes \u00a0para determinar la negligencia o responsabilidad subjetiva del \u00a0obligado, ejercicio que en efecto emprendi\u00f3 el Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal cuando expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmpero, \u00a0el despacho debe tener en cuenta los conceptos de los \u00f3rganos \u00a0de control en este caso el de las Procuradoras Judiciales 61, 62 y \u00a0174 ante los Jueces Administrativos, que dan cuenta de las \u00a0implicaciones del cumplimiento expreso y literal de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en la sentencia de tutela que motiv\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0del presente incidente de desacato, puesto que si bien es cierto \u00a0dichos conceptos no obligan a los demandados, es evidente que los \u00a0mismos provienen de unos organismos constitucionales, que son de \u00a0importancia por la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, y observado las pruebas obrantes en el plenario, sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna podemos se\u00f1alar que el se\u00f1or \u00a0Alcalde Municipal de esta ciudad, ha demostrado las gestiones \u00a0tendientes al cumplimiento de las ordenes de tutela. En efecto, vemos \u00a0que el burgomaestre ha acudido a la mesa de concertaci\u00f3n \u00a0laboral convocada por el se\u00f1or Contralor Departamental del \u00a0Atl\u00e1ntico y ha estado dispuesto a darle soluci\u00f3n a la \u00a0problem\u00e1tica de los trabajadores de la Empresa dc Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga, pero que la piedra en el zapato \u00a0consiste en que jur\u00eddicamente considera que no puede cumplir \u00a0la orden tutelar. Primero, porque no puede prorrogar nuevamente el \u00a0plazo a la Organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 \u00a0David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en Liquidaci\u00f3n, \u00a0para la realizaci\u00f3n del inventario; y segundo, porque a pesar \u00a0de que se le envi\u00f3 al citado Liquidador el correspondiente \u00a0inventario que contiene la informaci\u00f3n necesaria, entre otras, \u00a0para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa de Acueducto, lo \u00a0cierto es que la empresa liquidadora perdi\u00f3 su calidad como \u00a0tal el d\u00eda 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se termin\u00f3 \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.P. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, no se advierte que haya habido responsabilidad \u00a0subjetiva por parte del doctor Jose El\u00edas Chams Chams, se\u00f1or \u00a0alcalde municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, por el contrario, \u00a0hemos visto es una disposici\u00f3n por parte del burgomaestre en \u00a0buscarle soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica generada en este \u00a0asunto, al punto que de manera diligente ha asistido a las reuniones \u00a0de mesas de trabajo de concertaci\u00f3n laboral convocadas por el \u00a0se\u00f1or Contralor Departamental del Atl\u00e1ntico, doctor \u00a0Carlos Adolfo Rodr\u00edguez Navarro; as\u00ed se evidencia en el \u00a0acta de reuni\u00f3n de dicha mesa de trabajo de fecha 17 de abril \u00a0de 2018, donde se reunieron adem\u00e1s del accionado, el Contralor \u00a0Departamental del Atl\u00e1ntico, Secretaria de Agua Potable de la \u00a0Gobernaci\u00f3n, Personero Municipal de Sabanalarga, el apoderado \u00a0de los trabajadores, accionantes, directivos Sindicales y Gerente de \u00a0Control interno de la Contralor\u00eda del Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico, con la finalidad de buscarle una soluci\u00f3n \u00a0definitiva a la problem\u00e1tica de los trabajadores de la empresa \u00a0de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Sabanalarga, \u00a0Atl\u00e1ntico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bast\u00f3 para no imponer sanci\u00f3n, pues en su \u00a0sentir aun cuando el elemento objetivo no se ha cumplido, no lo es \u00a0menos que los obligados han desplegado acciones tendientes a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien realiz\u00f3 algunas observaciones acerca de la mesa de \u00a0concertaci\u00f3n entre diversas autoridades que pueden contribuir \u00a0a encontrar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de los \u00a0trabajadores, asunto respecto al cual disiente el Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla al estimar que dichas reuniones son improcedentes; \u00a0debe advertirse que ello corresponde a una disertaci\u00f3n a \u00a0elucidar en el tr\u00e1mite de cumplimiento contemplado en el \u00a0art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual, se \u00a0efect\u00faa un an\u00e1lisis de cumplimiento, al margen de la \u00a0responsabilidad por desacato regulada en el art\u00edculo 52 de la \u00a0misma fuente normativa, que es en \u00faltimas sobre el que versa \u00a0la providencia aqu\u00ed cuestionada al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que mientras el incidente de desacato \u00a0corresponde a una facultad jurisdiccional sancionatoria que propende \u00a0por la satisfacci\u00f3n del derecho conculcado, el tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento de los fallos de tutela, persigue el aseguramiento \u00a0del cumplimiento del fallo, escenario donde eval\u00faan posibles \u00a0soluciones, incluso algunas que no est\u00e9n literalmente \u00a0dispuestas en la orden judicial a acatar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se evidencia \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de reproche desatendiera el fallo \u00a0constitucional, pues como se consign\u00f3 en su parte motiva lo \u00a0ordenado fue el an\u00e1lisis del elemento subjetivo conforme con \u00a0las pruebas aportadas, que no la desestimaci\u00f3n de la \u00a0procedencia del desacato por imposibilidad de acatar la orden o \u00a0cumplimiento de la misma como lo sostiene el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo consignado, observa la Sala que el Juez Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, cumpli\u00f3 \u00a0del aludido fallo de tutela, motivo por el cual, no tiene cabida la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna, por lo tanto, se revocar\u00e1 \u00a0el auto consultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de septiembre de 2019 a Guillermo \u00a0Mendoza Insignares, titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1577-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 107220 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la consulta de la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro del incidente de desacato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}