{"id":43790,"date":"2023-09-14T21:48:53","date_gmt":"2023-09-14T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1565-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:53","slug":"atp1565-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1565-2019\/","title":{"rendered":"ATP1565-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1565-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado especial, frente al fallo proferido el 13 de agosto de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y protecci\u00f3n \u00a0de menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad; presuntamente \u00a0vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales y las Fiscal\u00edas \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal y 56 Seccional, ambas de la Unidad \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y lavado de Activos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; de no ser porque se observa que en \u00a0primera instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta \u00a0su sentencia, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo se contraen a que la parte \u00a0actora cuestiona el procedimiento judicial y administrativo por la \u00a0persecuci\u00f3n del bien inmueble identificado con matricula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 370 101255, respecto del cual se orden\u00f3 \u00a0la entrega inmediata, medida a la que se opone la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0censura el procedimiento judicial y administrativo derivado de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio N\u00ba 3378, en \u00a0relaci\u00f3n con el cual eleva reparos como que i) no se ha \u00a0impartido la legalizaci\u00f3n de la diligencia de secuestro ante \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas; ii) la Sociedad de Activos \u00a0Especiales carece de competencia para decidir sobre la administraci\u00f3n \u00a0del inmueble objeto del reclamo, pues dicha facultad se cre\u00f3 \u00a0en virtud de la Ley 1395 de 2010, la cual no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0en su asunto; iii) la Fiscal\u00eda ha excedido el tiempo razonable \u00a0para resolver su proceso judicial, que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0sin que se tome decisi\u00f3n alguna y, iv) no se ha ponderado la \u00a0protecci\u00f3n especial en favor de un menor de edad que padece \u00a0par\u00e1lisis cerebral y habita el referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0situaciones, que considera irregulares, invoca la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en ordena que se suspenda \u00a0indefinidamente la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la \u00a0Carrera 101 No. 15A-55 de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo con fundamento en que la tutela resulta improcedente, al \u00a0incumplirse el principio de subsidiariedad, ya que la accionante \u00a0puede dilucidar sus repartos y reproches al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el profesional del derecho cuestion\u00f3 \u00a0que el Tribunal de Primera Instancia no motiv\u00f3 suficientemente \u00a0las razones por las cuales declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien argument\u00f3 que exist\u00edan otras v\u00edas \u00a0ordinarias para dirimir la presente controversia, no especific\u00f3 \u00a0a cu\u00e1les medios judiciales hac\u00eda referencia y que no \u00a0fueran usados por la accionante. Tampoco respondi\u00f3 acerca del \u00a0reclamo consistente en la ostensible mora judicial en resolver el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en su contra, pues \u00a0pese a que se inici\u00f3 en el 2006, a la fecha, la Fiscal\u00eda \u00a0no ha fijado pretensi\u00f3n acerca de la procedencia o no de la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, afirm\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0nada respondi\u00f3 acerca de la exigencia de someter a control de \u00a0legalidad ante el Juez de Control de Garant\u00edas la diligencia \u00a0de embargo y secuestro celebrada en agosto de 2009, como tampoco, la \u00a0ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0digna del menor de edad que padece una discapacidad del 100% frente a \u00a0la pretensi\u00f3n estatal de perseguir los bienes objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insisti\u00f3, \u00a0en que la Sociedad de Activos Especiales no tiene competencia para la \u00a0pr\u00e1ctica y desarrollo de la diligencia de desalojo, pues sus \u00a0atribuciones legales, como administradora del FRISCO, fueron \u00a0conferidas por medio de las Leyes 1395 de 2010 y 1849 de 2017, es \u00a0decir, normas que no estaban vigentes al momento de iniciar el \u00a0referido proceso de extinci\u00f3n de dominio, ED 3378, el cual \u00a0data de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, refieri\u00f3 que se ha brindado un trato desigual e \u00a0injusto, pues en otros casos, la Fiscal\u00eda ha ordenado el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, e incluso, la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP9714-2019, protegi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales en circunstancias similares a las aqu\u00ed \u00a0planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia para que en su lugar se protejan los derechos \u00a0fundamentales vulnerados y se ordene a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales que se abstenga de practicar la diligencia de desalojo del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0370-101255. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decretar\u00e1 \u00a0la nulidad de la sentencia censurada, en atenci\u00f3n a su \u00a0motivaci\u00f3n deficiente o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 29, consagra el \u00a0derecho al debido proceso como una garant\u00eda aplicable a las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se \u00a0concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso \u00a0judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a \u00a0cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo \u00a0llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa indicaci\u00f3n \u00a0de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del \u00a0poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, ATP821-2015 y ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar \u00a0defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales, \u00a0aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los \u00a0siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, (ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se observa que el Tribunal A quo, como lo anunci\u00f3 el \u00a0impugnante emiti\u00f3 un fallo carente de motivaci\u00f3n \u00a0completa o suficiente, en tanto no ofreci\u00f3 argumentos \u00a0concretos respecto a puntos que hicieron parte de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en particular, i) la mora judicial en la resoluci\u00f3n \u00a0de su expediente, ii) la ponderaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n en punto \u00a0al cumplimiento de medidas adoptadas al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n; iii) si procede el control de legalidad de \u00a0decisiones trat\u00e1ndose de tal proceso especial y iv) la \u00a0competencia de la Sociedad de Activos Especiales para administrar el \u00a0inmueble de la incumbencia de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior \u00a0situaci\u00f3n resulta lesiva de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso de la parte actora, a quien no se le defini\u00f3 sus \u00a0postulaciones conforme con los planteamientos expuestos en la \u00a0demanda, lo cual a su vez impide, analizar en segundo grado la \u00a0correcci\u00f3n de decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por incompleta o deficiente motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda \u00a0con el reciente precedente \u00a0(CSJ ATP, 23 nov. 2017, Rad. 95126, CSJ ATP, 22 feb. 2018, Rad. 96894 \u00a0y CSJ ATP, 7 mar. 2019, Rad. 103065); a fin de que se profiera nueva \u00a0determinaci\u00f3n de cara a lo aqu\u00ed advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 13 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver las \u00a0diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1565-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106711 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante Rosario Qui\u00f1onez Garc\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}