{"id":43783,"date":"2023-09-14T21:48:53","date_gmt":"2023-09-14T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1553-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:53","slug":"atp1553-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1553-2019\/","title":{"rendered":"ATP1553-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1553-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106978 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante AURELIO \u00a0RESTREPO ZULUAGA, \u00a0contra el fallo de 28 de agosto de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0el Director y el Asesor Jur\u00eddico del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario COIBA Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que su derecho fundamental est\u00e1 siendo vulnerado \u00a0por el Juzgado accionado al no darle respuesta a las peticiones de \u00a0redenci\u00f3n de pena y recurso de apelaci\u00f3n, presentadas a \u00a0trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido1 \u00a0los d\u00edas 28 de enero, 11 y 19 de marzo, 28 de mayo y 16 de \u00a0julio, todos del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 21 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada y vinculada \u00a0a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que actualmente \u00a0vigila la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al accionante, proceso \u00a0al interior del cual est\u00e1 pendiente de resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra el auto interlocutorio de \u00a07 de marzo del a\u00f1o en curso en el que le neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la libertad condicional, recurso que presentado \u00a0extempor\u00e1neamente \u00a0fue recibido en el despacho el 29 de marzo de 2019, si\u00e9ndole \u00a0asignado el turno 145\/19. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al igual que el anterior, est\u00e1 pendiente de resolver dos \u00a0peticiones m\u00e1s remitidas por el accionante y el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, de fechas \u00a024 de abril y 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que para resolver los asuntos puestos a su conocimiento tiene \u00a0empleado un sistema de grupos y turnos; que las peticiones del actor \u00a0est\u00e1n en el grupo 4, turno 145\/2019, y a la fecha est\u00e1 \u00a0resolviendo las solicitudes correspondientes al turno 710\/18 que \u00a0ingres\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2018, raz\u00f3n por la que \u00a0considera no ha vulnerado derechos fundamentales y se ocupar\u00e1 \u00a0de dichas peticiones en estricto orden de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COIBA Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 \u00a0refiri\u00f3 que el accionante estuvo recluido en ese Complejo \u00a0Penitenciario desde el 8 de diciembre de 2015 hasta el 26 de \u00a0septiembre de 2017, que revisada la base de datos no reposa en esas \u00a0instalaciones peticiones del actor pendientes de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostuvo que quien es el competente para expedir \u00a0certificados de c\u00f3mputo para redenci\u00f3n de pena es el \u00a0Complejo CPMS ESPINAL, \u00a0lugar \u00a0donde se encuentra recluido el actor y se puede evidenciar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2019 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al concluir que las peticiones de redenci\u00f3n \u00a0de pena echadas de menos por el actor, efectivamente ingresaron al \u00a0Juzgado accionado y se encuentran pendientes de resolver, pues a la \u00a0fecha se est\u00e1 pronunciando sobre las que recibi\u00f3 en \u00a0octubre de 2018 y a las del actor les correspondi\u00f3 un turno \u00a0posterior, por lo que ser\u00e1n resueltas en el orden en que \u00a0ingresaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que deb\u00eda tenerse en cuenta la congesti\u00f3n que \u00a0afrontan los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de esa ciudad, que \u00a0dif\u00edcilmente permite adoptar las decisiones dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 argumentando \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3, entre otras normas, el art\u00edculo \u00a086 Superior y lo dispuesto en el Decret\u00f3 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 la accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0AURELIO \u00a0RESTREPO ZULUAGA, \u00a0se \u00a0orienta a que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 se pronuncie sobre los escritos \u00a0que ha presentado, a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario \u00a0donde se encuentra recluido, deprecando redenci\u00f3n de pena y \u00a0elevando recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable su solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal \u00a0(Tolima), \u00a0pues conforme a las peticiones que el mismo actor alleg\u00f3 y la \u00a0respuesta ofrecida por el Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COIBA Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, \u00a0RESTREPO \u00a0ZULUAGA se \u00a0encuentra recluido en ese Establecimiento Penitenciario y es a trav\u00e9s \u00a0de dicha autoridad que ha elevado los requerimientos a que se ha \u00a0hecho menci\u00f3n en esta decisi\u00f3n, \u00a0por lo que est\u00e1 directamente involucrado en cualquier tipo de \u00a0decisi\u00f3n que se adopte en el asunto; m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la accionante afirma que ha elevado alrededor de 5 solicitudes \u00a0y el Juzgado manifiesta que solo tiene 3 pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al \u00a0Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal \u00a0(Tolima), \u00a0asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COIBA Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9, \u00a0no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Director \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal \u00a0(Tolima), \u00a0Director del penal a trav\u00e9s del cual afirma el actor ha \u00a0presentado los diferentes requerimientos de redenci\u00f3n de pena. \u00a0Es decir, la Direcci\u00f3n EPMSC \u00a0del Espinal desconoce \u00a0este tr\u00e1mite de tutela y no ha tenido la oportunidad de \u00a0pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, Director del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC del Espinal \u00a0(Tolima) deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone decretar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto que asumi\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la actuaci\u00f3n el accionante se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario EPMSC del Espinal (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1553-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106978 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante AURELIO \u00a0RESTREPO ZULUAGA, \u00a0contra el fallo de 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}