{"id":43782,"date":"2023-09-14T21:48:53","date_gmt":"2023-09-14T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1551-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:53","slug":"atp1551-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1551-2019\/","title":{"rendered":"ATP1551-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1551-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 252 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2019, proferido por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto As\u00eds y la Fiscal\u00eda 44 Seccional de \u00a0esta ciudad, si \u00a0no fuera porque \u00a0se observa una causal de nulidad que vicia de \u00a0manera insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este \u00a0punto se ha cumplido, pas\u00e1ndose a exponer los argumentos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el l\u00edbelo de la s\u00faplica constitucional, se \u00a0tiene que la acci\u00f3n fue instaurada por el apoderado judicial \u00a0del ciudadano VILLAREAL AGREDA, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en su \u00a0criterio el juzgado accionado desconoci\u00f3 el enfoque \u00a0diferencial, entendido este como la garant\u00eda de ciertos grupos \u00a0sociales a que se atiendan su particularidades, por lo que a su \u00a0juicio, la falladora le otorg\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada a este principio al revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo y en consecuencia negar el cambio de un Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0Com\u00fan al Cabildo de Reguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy, \u00a0Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto calendado 15 de agosto de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Mocoa, Putumayo, avoc\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo constitucional, dio traslado de la demanda a \u00a0las autoridades accionadas y dispuso vincular al Ministerio P\u00fablico \u00a0de Puerto As\u00eds, a la v\u00edctima y su representante, \u00a0quienes hacen parte de la causa penal seguida en contra del actor y \u00a0(ii) al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto As\u00eds con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de la \u00a0irregularidad sustancial advertida, se indica la misma se encuentra \u00a0plasmada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1, \u00a0debido a que el juez colegiado a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 vincular a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este respecto, se advierte que el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0dispone \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Personas contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n e intervinientes. \u2026\/\/Quien tuviere un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que la notificaci\u00f3n de la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, no solamente debe surtirse \u00a0respecto a la parte demandada sino tambi\u00e9n a los terceros, \u00a0determinados o determinables, cuyos intereses leg\u00edtimos puedan \u00a0verse afectados por la decisi\u00f3n que el juez constitucional \u00a0adopte en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0presentada. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de los terceros interesados ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si \u00a0existen personas con inter\u00e9s en lo que se vaya a decidir, qu\u00e9 \u00a0inter\u00e9s, en concreto, les asiste y cu\u00e1les son esas \u00a0personas a fin de enterarlas de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0ya que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0ellas tienen derecho a \u2018ejercer todas las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus \u00a0principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que \u00a0consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su \u00a0contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos procesales que, de \u00a0acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido \u00a0en el pertinente ordenamiento procesal2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en \u00a0relaci\u00f3n con los intervinientes, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela velar por la debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio \u2013 principio de \u00a0oficiosidad -, por lo que deber\u00e1 garantizar \u00a0la intervenci\u00f3n de todas las partes y de los terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, so pena de configurarse \u00a0una nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto 065 de 2013 el M\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional frente \u00a0a lo sostenido en precedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026As\u00ed \u00a0las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las \u00a0partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela, sean \u00a0oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los \u00a0principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma \u00a0ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues resultar\u00eda \u00a0parad\u00f3jico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden \u00a0judicial para que sea cumplida por una entidad p\u00fablica o un \u00a0particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo \u00a0durante el tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico de los terceros, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0aclarado que su intervenci\u00f3n se orienta, principalmente, a \u00a0lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, tengan la \u00a0posibilidad de ejercer todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si \u00a0existen personas con inter\u00e9s en lo que se vaya a decidir, qu\u00e9 \u00a0inter\u00e9s, en concreto, les asiste y cu\u00e1les son esas \u00a0personas a fin de enterarlas de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0ya que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0ellas tienen derecho a \u2018ejercer todas las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y sobre todo el derecho de defensa \u00a0que \u00a0es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las \u00a0pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se \u00a0presenten en su contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos \u00a0procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se \u00a0hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer \u00a0su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes \u00a0hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las personas que tengan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n y puedan \u00a0resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se adopten\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la \u00a0aspiraci\u00f3n \u00faltima planteada en esta s\u00faplica \u00a0constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia emitida \u00a0el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto As\u00eds, Putumayo, al haber revocado la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas, despacho que mediante auto \u00a0de 10 de abril del a\u00f1o que avanza, orden\u00f3 el cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n al se\u00f1or CARLOS \u00a0ORLANDO VILLAREAL AGREDA \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila al \u00a0Cabildo del resguardo Kamentsa del Valle de Sibundoy, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de las pretensiones de la demanda de tutela y \u00a0los vinculados al presente tr\u00e1mite, se advierte que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, \u00a0omiti\u00f3 vincular al Taita \u00a0Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y \u00a0Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy, \u00a0Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario de Pitalito, Huila, \u00a0quienes deber\u00e1n conocer de la demanda instaurada del actor y \u00a0por ende ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en \u00a0la actuaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto \u00a0la omisi\u00f3n de vincular a los mencionados se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019 inclusive, sin \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0para que se proceda a vincular al \u00a0Taita \u00a0Pablo Florentino Chindoy Agreda en calidad de Gobernador y \u00a0Representante Legal del Resguardo Kamentsa Biya Valle del Sibundoy, \u00a0Putumayo y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario de Pitalito, Huila, \u00a0en esta acci\u00f3n constitucional, conforme las razones anotadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Decretar \u00a0la nulidad \u00a0de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0CARLOS \u00a0ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante \u00a0apoderado \u00a0judicial, a \u00a0partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2019, inclusive, sin \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. Auto 316 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1551-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106901 \u00a0 Acta \u00a0No. 252 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ORLANDO VILLAREAL AGREDA mediante \u00a0apoderado \u00a0judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}