{"id":43770,"date":"2023-09-14T21:47:20","date_gmt":"2023-09-14T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp152-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:20","slug":"atp152-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp152-2019\/","title":{"rendered":"ATP152-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP152-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099766 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0 24) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2018, en virtud de \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso \u00a0sancionar al Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero, en \u00a0su condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0con \u00a0dos d\u00edas de arresto y multa equivalente a dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Cristian \u00a0Berr\u00edo Ayala, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Cristi\u00e1n Berrio Ayala promovi\u00f3, mediante apoderado, \u00a0ante \u00e9sta Sala acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez adelantado el tr\u00e1mite de rigor, en providencia del 09 de \u00a0noviembre del 2017 \u00e9sta Colegiatura decidi\u00f3 \u00a0conceder \u00a0el amparo deprecado, y en consecuencia, se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, convocara a Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral, para que se determinara la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del se\u00f1or Berrio Ayala \u00a0y el origen de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, y estimando el incumplimiento de la sentencia, el \u00a0apoderado del actor radic\u00f3 solicitud de apertura incidental \u00a0contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, mediante autos del 10 y 23 de octubre de la corriente \u00a0anualidad1, \u00a0\u00e9sta Sala decidi\u00f3 abrir incidente de desacato contra el \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, en su \u00a0condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0y en consecuencia, se le brind\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia, para que presentara un informe en relaci\u00f3n al \u00a0presunto incumplimiento de la sentencia del 09 de noviembre de 2017, \u00a0anexando o solicitando las pruebas que estimara pertinentes. En \u00a0providencia del 01 de noviembre hoga\u00f1o, se requiri\u00f3 \u00a0nuevamente al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ser comunicado lo anterior al correo institucional y personal, \u00a0no se recibi\u00f3 ning\u00fan informe por parte del Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0sancion\u00f3 al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0con dos d\u00edas de arresto y multa equivalente a dos salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0en esencia, al verificar que no ha sido posible el cumplimiento del \u00a0fallo del 9 de noviembre de 2017, responsabilidad que deriv\u00f3 \u00a0de: (i) \u00a0el \u00a0transcurso del tiempo entre la orden de tutela y el tr\u00e1mite \u00a0incidental; (ii) \u00a0no \u00a0acatar los traslados surtidos en su interior; (iii) \u00a0la \u00a0ausencia de presentaci\u00f3n de los informes requeridos, y (iv) \u00a0la \u00a0poca complejidad de la actuaci\u00f3n exigible. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza \u00a0de esta Sala como superior jer\u00e1rquico del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00eda del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta \u00a0contra la sanci\u00f3n impuesta en el incidente de desacato seguido \u00a0contra el Director \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0dispuesta mediante auto del 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se advierte \u00a0configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, debe recordarse que la Corte en \u00a0prove\u00eddos CSJ \u00a0STL, 15 de may. 2012 rad.60509, reiterada en la CSJ \u00a0STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ \u00a0ATP753-2014, \u00a019 feb. 2014, rad. 72053, CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. \u00a080397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de jun. 2016, rad. 86132, entre otras, \u00a0ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a07.1.1 \u00a0Notificaci\u00f3n de la apertura del incidente \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias que se dicten en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificar\u00e1n a \u00a0las partes o intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0efecto, a\u00f1ade el art. 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el juez \u00a0velar\u00e1 por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y \u00a0la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado \u00a0que, en la acci\u00f3n de tutela, la garant\u00eda del derecho \u00a0defensa depende de la efectividad de la notificaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, se lee en la sentencia T-459\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha \u00a0iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver \u00a0el caso concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. \u00a0Esa \u00a0notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. \u00a030 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere \u00a0ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que \u00a0resulte ser expedito \u00a0y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso \u00a0aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por \u00a0parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque \u00a0al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual \u00a0constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto \u00a0es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es \u00a0hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y \u00a0darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0refiri\u00e9ndose a los autos de apertura y decisi\u00f3n del \u00a0incidente por desacato, la referida Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es necesaria la notificaci\u00f3n personal, sino \u00fanicamente \u00a0la comunicaci\u00f3n al incumplido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aun cuando no se requiere que la notificaci\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato sea personal, \u00a0s\u00ed es \u00a0indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean \u00a0efectivamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a \u00e9l \u00a0directamente a quien le asiste inter\u00e9s en conocer las resultas \u00a0del tr\u00e1mite, siendo un requisito ineludible para garantizar el \u00a0ejercicio de derecho de contradicci\u00f3n y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0incidente de desacato es un tr\u00e1mite judicial reglamentado \u00a0dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los \u00a0preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo \u00a0componen e integrando el contradictorio con todas las personas que \u00a0tuviesen legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, seg\u00fan \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales \u00a0aunque la acci\u00f3n de tutela sea b\u00e1sicamente informal, al \u00a0punto que inclusive es factible incurrir en causales de \u00a0procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sent\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional (Cf. \u00a0entre otras, T-421 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de especial relevancia que la persona llamada a responder en \u00a0desacato, sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que \u00a0los medios utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que \u00a0es a \u00e9l directamente a quien se convoca para responder en el \u00a0tr\u00e1mite, en tanto las consecuencias que se derivan de una \u00a0eventual sanci\u00f3n son producto de una responsabilidad \u00a0subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, luego de verificar el tr\u00e1mite efectuado durante el \u00a0incidente de desacato promovido por Cristian \u00a0Berr\u00edo Ayala, \u00a0observa \u00a0la Sala que el sancionado Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0no \u00a0fue debidamente vinculado al tr\u00e1mite incidental, pues se \u00a0omiti\u00f3 enterarlo de forma \u00a0personal \u00a0del auto que orden\u00f3 vincularlo a la actuaci\u00f3n de fecha \u00a010 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que su comunicaci\u00f3n \u00a0se efectu\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0\u00abgerman.lopez@ejercito.mil.co \u00a0y juridicadisan@ejercito.mil.co\u00bb, \u00a0no hay constancia de recibido2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que en prove\u00eddo CSJ ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, por la misma circunstancia por la que se procede en \u00a0esta ocasi\u00f3n, esto es, la falta de notificaci\u00f3n \u00a0personal del incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0se hace necesario exhortar a la Magistrada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez \u00a0para que cumpla el mandato consignado en el prove\u00eddo CSJ \u00a0ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766 y en el actual, en aras de no \u00a0seguir dilatando de forma injustificada un tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues la mora en su actuaci\u00f3n lesiona los \u00a0derechos amparados a Cristian \u00a0Berr\u00edo Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la indebida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0al incidentado y Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0se aprecia evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso en sus \u00a0componentes de contradicci\u00f3n y defensa, configur\u00e1ndose \u00a0la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso vigente (antes numeral 8\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C.P.P), la cual refiere que el proceso es \u00a0nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas (\u2026) que deban \u00a0ser citadas como partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aras de subsanarse la indebida notificaci\u00f3n \u00a0referida, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto del 10 \u00a0de octubre de 2018, inclusive, a trav\u00e9s del cual se dio \u00a0apertura del incidente de desacato, para que, por consiguiente, se \u00a0proceda a notificar personalmente del tr\u00e1mite al citado \u00a0Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0-Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar \u00a0el auto del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 sancionar al \u00a0Brigadier \u00a0General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero \u00a0-Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Llamar la atenci\u00f3n a la Magistrada \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez, para \u00a0que cumpla el mandato consignado en el prove\u00eddo CSJ \u00a0ATP1515-2018, 26 jul. 2018, rad. 99766 y en el actual, en aras de no \u00a0seguir dilatando de forma injustificada el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y reverso Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP152-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099766 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.o \u00a0 24) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la consulta \u00a0de la providencia proferida el 7 de noviembre de 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