{"id":43769,"date":"2023-09-14T21:48:53","date_gmt":"2023-09-14T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1519-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:53","slug":"atp1519-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1519-2019\/","title":{"rendered":"ATP1519-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1519-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0para \u00a0conocer \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por EFREDI \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y \u00a0las Fiscal\u00edas 1\u00aa y 7\u00aa de la Unidad contra el \u00a0Secuestro y la Extorsi\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa material y t\u00e9cnica y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>EFREDI \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0judiciales previamente citadas, \u00a0pues, en su criterio, aquellas vulneraron las \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas a causa de i) la indebida \u00a0declaraci\u00f3n de persona ausente, por irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n al proceso penal rese\u00f1ado \u00a0y, ii) la ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto constitucional del amparo se encamina a \u00a0dejar sin efectos la sentencia judicial proferida al interior del \u00a0proceso penal 25000 31 07 01 2015 00030 (en adelante 2015-00030) y, \u00a0adem\u00e1s, que se declare la nulidad de la misma actuaci\u00f3n \u00a0procesal a partir de la Resoluci\u00f3n del 13 de junio de 2006, \u00a0que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del accionante y otros en \u00a0calidad de personas ausentes. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante \u00a0fallo del 29 \u00a0de julio de 2019 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0por improcedente la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior fue impugnada por el actor, motivo por el cual el expediente \u00a0fue enviado a esta Sala para decidir el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de septiembre de 2019, los Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, se declararon impedidos para \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber \u00a0emitido su opini\u00f3n y concepto respecto de la legalidad de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en la causa penal 2015-00030, al \u00a0resolver el recurso de alzada ejercido en la acci\u00f3n de amparo \u00a0radicada bajo el n\u00famero 96635, interpuesta por \u00a0LUIS FERNANDO AYA PRIETO, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0las autoridades que actuaron en el proceso penal del radicado \u00a0rese\u00f1ado1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el 18 de septiembre del presente a\u00f1o, la \u00a0Magistrada PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR manifest\u00f3 su impedimento para asumir el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n, compartiendo los \u00a0argumentos previamente esbozados por sus hom\u00f3logos, por cuanto \u00a0fue integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que profiri\u00f3 \u00a0el correspondiente fallo dentro del proceso constitucional adelantado \u00a0por iniciativa de LUIS \u00a0FERNANDO AYA PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con los impedimentos propuestos, pues se trata de la manifestaci\u00f3n \u00a0conjunta que hacen los Magistrados PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0pertenecientes a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero se\u00f1alar que la \u00a0finalidad \u00a0del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro \u00a0que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un \u00a0juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos \u00a0de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, \u00a0que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver \u00a0el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna \u00a0circunstancia ajena al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de \u00a0los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, \u00a0voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial \u00a0con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, \u00a0cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en \u00a0tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de \u00a0impedimento consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la autoridad jurisdiccional que invoca una causal \u00a0de impedimento como motivo para separarse de un asunto, \u00a0debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud \u00a0-lo cual le impone especificar la norma que expresamente \u00a0contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad \u00a0las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del \u00a0proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente \u00a0puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, \u00a0lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude \u00a0a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invocan los Magistrados PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0es la contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, el \u00a0funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando \u00a0\u00ab\u2026haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal en cita, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atr\u00e1s y de manera \u00a0pac\u00edfica, que: \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, los funcionarios judiciales argumentaron en l\u00edneas \u00a0generales, que el impedimento surge por haber proferido la decisi\u00f3n \u00a0del 20 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvi\u00f3 en \u00a0segunda instancia la solicitud de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a096635, interpuesta por LUIS FERNANDO AYA PRIETO, mediante apoderado \u00a0judicial, contra las autoridades que tramitaron el proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2015 \u2013 00030. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que esa oportunidad, una vez estudiada la providencia judicial \u00a0recurrida, concluyeron que la misma es legal y v\u00e1lida, por \u00a0cuanto i) \u00a0las notificaciones realizadas al interior del proceso penal rese\u00f1ado \u00a0se adelantaron en debida forma, ii) no se advirti\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de defensa t\u00e9cnica, \u00a0ya que el encargo judicial se ejerci\u00f3 de manera activa por el \u00a0profesional del derecho al presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0que fueron tenidos en cuenta por el fallador de la sentencia \u00a0condenatoria censurada y, iii) la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0emitida en el proceso penal 2015-00030 no desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso \u00abpues \u00a0se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de \u00a0libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad judicial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al parangonar el contenido de la providencia del \u00a020 de febrero de 2018, radicada bajo el n\u00famero 96635 \u2013 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por LUIS \u00a0FERNANDO AYA PRIETO \u00a0-, \u00a0y el objeto del presente amparo constitucional, concluye la Sala que \u00a0en el presente asunto se configura la causal de impedimento \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0dichos tr\u00e1mites comparten identidad de causa, ya que los \u00a0supuestos de hecho que presuntamente configuran las irregularidades \u00a0aqu\u00ed denunciadas son los mismos. Por tanto, lo concluido en \u00a0aquella oportunidad vincula a los Magistrados que expresaron su \u00a0impedimento, debido a que si bien en principio aludieron a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante AYA PRIETO, de manera \u00a0general se refirieron a la legalidad de la sentencia condenatoria \u00a0proferida dentro del proceso penal 2015-00030, cuyos efectos \u00a0jur\u00eddicos cobijan tambi\u00e9n a EFREDI \u00a0MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, a tal punto que se asever\u00f3 la \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0ejercido de manera uniforme a favor de los procesados por el mismo \u00a0profesional, situaci\u00f3n que de manera indefectible compromete \u00a0el principio rector de imparcialidad que debe ser garantizado al hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar \u00a0a los Magistrados PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0del conocimiento del asunto y, por tanto, se proceder\u00e1 \u00a0conforme lo dispone el precepto 144 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR FUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR, JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proceder \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 27, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1519-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106511 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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