{"id":43767,"date":"2023-09-14T21:48:52","date_gmt":"2023-09-14T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1517-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:52","slug":"atp1517-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1517-2019\/","title":{"rendered":"ATP1517-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1517-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0247 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior Medell\u00edn, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, el amparo del derecho al \u00a0debido proceso administrativo de JOS\u00c9 \u00a0OVIDIO RAM\u00cdREZ RESTREPO, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la se\u00f1ora Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos, pretensiones e intervenciones, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de la forma como sigue1: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que es T\u00e9cnico Investigador II del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales, con sede en Medell\u00edn; se ha \u00a0desempe\u00f1ado en su cargo desde el 10 de diciembre de 1992, sin \u00a0que se le haya impuesto sanci\u00f3n disciplinaria o llamado de \u00a0atenci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2019, la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0doctora MARIA PAULINA RIVEROS DUE\u00d1AS, expidi\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 101391 con la cual traslada al actor de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones Criminales \u00a0de Medell\u00edn a la Direcci\u00f3n Seccional Antioquia, \u00a0municipio de Apartado, aduciendo la necesidad del servicio, pero sin \u00a0ninguna motivaci\u00f3n, vulnerando sus derechos fundamentales, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0manifestando que tiene inconvenientes de tipo econ\u00f3mico y \u00a0familiar, pero ello ni siquiera fue verificado, simplemente se \u00a0despach\u00f3 de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor que la orden de traslado resulta arbitraria, pues se le \u00a0vulneran los derechos de un trabajador que lleva m\u00e1s de 26 \u00a0a\u00f1os de servicio a la comunidad, arriesgando su vida. \u00a0Adicionalmente, tiene dificultades de \u00edndole familiar y \u00a0econ\u00f3mico que le impiden trasladarse de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0pues tiene tres hijos adolescentes a su cargo (12, 16 y 19 a\u00f1os \u00a0de edad), siendo padre cabeza de familia, con domicilio fijado en el \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, donde ha residido por m\u00e1s \u00a0de 21 a\u00f1os. Agrega que, si bien su hijo mayor se encuentra \u00a0laborando, devenga el salario m\u00ednimo mensual, con lo cual \u00a0escasamente cubre sus gastos. Por la edad de sus hijos, considera que \u00a0el acompa\u00f1amiento de sus padres es fundamental para el \u00a0desarrollo intelectual, psicol\u00f3gico y social. (Anexa \u00a0certificados de estudios y pagos de mensualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse, por lo cual considera que \u00a0est\u00e1 en ret\u00e9n social; adem\u00e1s, ha dedicado muchos \u00a0a\u00f1os a su trabajo, por lo cual no ser\u00eda justo que a su \u00a0edad se le traslade para una zona de alto riesgo, lejos de su \u00a0familia, desmejor\u00e1ndolo laboralmente; igualmente presenta \u00a0patolog\u00edas de salud tales como hipotiroidismo, lumbago \u00a0permanente en reborde de costilla lado derecho y condritis lado \u00a0derecho. Agrega que su sustento lo devenga estrictamente de su \u00a0salario, los recursos que tiene alcanzan estrictamente para cubrir \u00a0sus gastos, por lo cual el traslado a otra ciudad afectar\u00eda su \u00a0m\u00ednimo vital, casi que oblig\u00e1ndolo a presentar renuncia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que no es su culpa que exista d\u00e9ficit de personal en la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual trasladan \u00a0personal de la ciudad de Medell\u00edn para llenar los vac\u00edos \u00a0de otros lugares, sin importarles sus situaciones particulares, \u00a0adoptando decisiones arbitrarias y expidiendo actos administrativos \u00a0contra los cuales ni siquiera se admite el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su caso hay persecuci\u00f3n laboral, pues en la resoluci\u00f3n \u00a01-0298 del 2 de agosto 2018, por medio de la cual se reubican unos \u00a0empleos en la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, donde aparece \u00e9l con otros compa\u00f1eros, \u00a0decisi\u00f3n que fue acatada; sin embargo, no hab\u00eda pasado \u00a0un tiempo prudente, cuando se gener\u00f3 el Oficio Nro. \u00a020440-011326 de septiembre 14 de 2018, donde con orden de prioridad y \u00a0por razones estrictas de servicio, se ordena el traslado de las \u00a0mismas personas. Posteriormente, el 13 de marzo 2019, aparece una \u00a0tercera resoluci\u00f3n Nro. 1-0139, emanada igualmente del \u00a0despacho de la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, para \u00a0reubicaci\u00f3n de personal, fuera de la ciudad, donde aparecen \u00a0cinco de los mismos servidores mencionados en las anteriores \u00f3rdenes, \u00a0entre ellos nuevamente \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia a los ingresos y gastos mensuales, adem\u00e1s que el \u00a0traslado para el municipio de Apartado, Antioquia, le costar\u00eda \u00a0un mill\u00f3n y medio adicional, con lo cual no cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales y se deje sin validez la resoluci\u00f3n Nro. 10139 \u00a0del 13 de marzo de 2019 que ordena su traslado. Cita jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y Tribunales de Distrito, donde se ha \u00a0estudiado los distintos temas puestos de presente en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor JOS\u00c9 TOB\u00cdAS BETANCOURT LADINO, Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informa \u00a0que, revisada la historia laboral del accionante, se tiene que desde \u00a0el momento de su vinculaci\u00f3n como servidor de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha sido objeto de varios movimientos de \u00a0personal, por lo cual tiene conocimiento de la facultad fus \u00a0variandi de \u00a0la entidad, sin que sea de recibo manifestar en este momento su \u00a0inconformidad, pues es por estricta necesidad del servicio. Para el \u00a0cargo de T\u00c9CNICO INVESTIGADOR II, en el manual de funciones se \u00a0se\u00f1ala &#8220;Dependencia: Donde se ubique el cargo&#8221;, \u00a0raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or JOSE OVIDIO RAM\u00cdREZ \u00a0RESTREPO puede ser ubicado en cualquier dependencia de la entidad a \u00a0nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la resoluci\u00f3n Nro. 1-0139 del 13 de marzo de 2019, el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y la entidad, \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 1-0463 del 12 de julio de 2019, valor\u00f3 \u00a0nuevamente su situaci\u00f3n particular y decidi\u00f3 no reponer \u00a0el movimiento de personal, toda vez que no se demostr\u00f3 que \u00a0afectara de manera clara, grave y directa sus derechos. Adicional, el \u00a0actor tiene las herramientas jur\u00eddicas para debatir el acto \u00a0administrativo, como son la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la afectaci\u00f3n al n\u00facleo familiar del \u00a0accionante, el hecho que por necesidad del servicio deba desarrollar \u00a0sus funciones en otro lugar, no implica per \u00a0se vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales, pues se debe garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de justicia y el hecho que el servidor tenga hijos \u00a0menores no puede ser un obst\u00e1culo para que el servidor cumpla \u00a0los planes y programas estrat\u00e9gicos, pues se trata de plantas \u00a0globales y flexibles. La familia podr\u00e1 seguirse viendo y \u00a0realizando visitas frecuentes sin ning\u00fan obst\u00e1culo, \u00a0pues no se trata s\u00f3lo de una unidad f\u00edsica, sino adem\u00e1s \u00a0de lazos espirituales de amor y afecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pueden ser impedimento para el traslado las obligaciones crediticias \u00a0de \u00e9ste, pues hacen parte de su \u00f3rbita personal, \u00a0primando el cumplimiento de los objetivos institucionales encaminados \u00a0a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando su salario y prestaciones se mantienen inc\u00f3lumes y por \u00a0el contrario le permite tener un buen nivel de vida, toda vez que \u00a0oscila entre 4.8 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la historia cl\u00ednica del accionante, nada impide que los \u00a0padecimientos de salud puedan ser atendidos en el municipio de \u00a0Apartado, Antioquia; adem\u00e1s, no se evidencia ning\u00fan \u00a0tipo de restricci\u00f3n m\u00e9dica o recomendaci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acoso laboral aducido por el accionante, la \u00a0planta de personal de la entidad es global y flexible, por lo cual es \u00a0dif\u00edcil pregonar que, por cumplir con los programas y planes, \u00a0se pueda inferir esa situaci\u00f3n y, en caso de as\u00ed \u00a0considerarlo, puede interponer la queja en el Comit\u00e9 de \u00a0Convivencia Laboral. Adicionalmente, si bien el \u00a1us \u00a0variandique \u00a0ejerce la entidad para el traslado de personal no es absoluto, esto \u00a0no implica la perdida de la discrecionalidad que la ley les concede. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto \u00a0administrativo que cuestiona por este medio, el cual es la v\u00eda \u00a0contenciosa, con la posibilidad de interponer medidas cautelares, ya \u00a0que lo que pretende es la nulidad del mismo; tampoco se encuentra un \u00a0perjuicio irremediable, pues la reubicaci\u00f3n no es una causa \u00a0suficiente y no existe un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica \u00a0para concluir que se est\u00e1 lesionando o amenazando alg\u00fan \u00a0derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del 13 de agosto de \u00a02019, concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, el amparo del \u00a0derecho al debido proceso administrativo de JOS\u00c9 \u00a0OVIDIO RAM\u00cdREZ RESTREPO. \u00a0En tal virtud, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0a la doctora Mar\u00eda Paulina Riveros Due\u00f1as, Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o a quien haga sus veces, suspender de \u00a0manera inmediata los efectos de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 1-0139 \u00a0del 13 de marzo de 2019, en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 4\u00ba, \u00a0hasta que el juez ordinario se pronuncie de fondo, debiendo el \u00a0accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en que, si bien, en observancia del presupuesto del \u00a0ius \u00a0variandi, \u00a0la Fiscal\u00eda cuenta con facultad discrecional para trasladar a \u00a0los trabajadores que hacen parte de esa planta global y flexible, tal \u00a0posibilidad no es absoluta, pues exige una \u00aborientaci\u00f3n \u00a0razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que, la mera \u00abnecesidad \u00a0del servicio\u00bb, \u00a0no es un argumento v\u00e1lido y que, en casos como el presente, \u00a0debe \u00abmotivar[se] \u00a0el acto frente a las circunstancias que demanda el cambio de personal \u00a0en la referida localidad\u00bb \u00a03; \u00a0carga que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 en la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1-0139 del 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugna \u00a0la decisi\u00f3n con fundamento en que aceptar la tesis del fallo \u00a0del A-quo, \u00a0contraviene los postulados jurisprudenciales que versan sobre la \u00a0subsidiariedad de acci\u00f3n de tutela y la facultad ius \u00a0variandi. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la exigencia de motivar el acto administrativo de traslado en los \u00a0t\u00e9rminos propuestos por el Tribunal de primera instancia, \u00a0desconoce que \u00ablas \u00a0necesidades del servicio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0corresponde al cumplimiento de los planes, programas y estrategias \u00a0encaminados a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0justicia\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, como se plasm\u00f3 en la resoluci\u00f3n que desat\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n promovido por el accionante contra \u00a0aquella que orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n, las circunstancias \u00a0alegadas por ese ciudadano no configuran un perjuicio irremediable, \u00a0que habiliten la intervenci\u00f3n de juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante escrito separado JOS\u00c9 \u00a0OVIDIO RAM\u00cdREZ RESTREPO solicit\u00f3 \u00a0rechazar de plano la impugnaci\u00f3n, con fundamento en que el \u00a0Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no tiene legitimidad para recurrir el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico principal se contrae a determinar si la \u00a0citada Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no, en conceder el amparo \u00a0de la garant\u00eda fundamental al derecho al debido proceso \u00a0administrativo de JOS\u00c9 \u00a0OVIDIO RAM\u00cdREZ RESTREPO T\u00e9cnico \u00a0Investigador II del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, \u00a0y ordenar la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00ba 1-0139 \u00a0del 13 de marzo de 2019 expedida por la Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, que dispuso su traslado de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Medell\u00edn \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Apartad\u00f3 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el primer asunto que se abordar\u00e1, ser\u00e1 el \u00a0relacionado con la legitimidad del Direcci\u00f3n Ejecutivo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para impugnar el fallo de \u00a0primera instancia; y solo en caso de superarse dicho \u00edtem, se \u00a0entrar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-661\/14) ha se\u00f1alado que, de \u00a0conformidad con el Decreto 2591 de 1991, solo es posible negar o \u00a0rechazar la impugnaci\u00f3n: i) \u00abpor \u00a0razones de extemporaneidad del recurso de alzada\u00bb \u00a0\u00f3 ii) la \u00abcarencia \u00a0de legitimaci\u00f3n del recurrente para interponer la citada \u00a0herramienta procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como se mencion\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y la Vicefiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, por la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1-0139 de 13 de marzo de 2019, mediante la cual, esta \u00faltima \u00a0funcionaria5, \u00a0orden\u00f3 trasladar a JOS\u00c9 \u00a0OVIDIO RAM\u00cdREZ RESTREPO de \u00a0sede de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de este tr\u00e1mite preferente, se cont\u00f3 \u00a0con la intervenci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quien se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones del demandante, en el sentido ilustrado en el ac\u00e1pite \u00a0de \u00abhechos \u00a0y fundamento de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Para efectos de demostrar que actuaba en tal calidad, alleg\u00f3: \u00a0i) copia de la Resoluci\u00f3n n\u00ba 2361 del 29 de junio de \u00a02017, mediante la cual, se designaron a varias personas en distintos \u00a0cargos, entre ellos, a \u00e9l, en el ya mencionado y ii) la \u00a0respectiva acta de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn al analizar el \u00a0escenario constitucional propuesto, concluy\u00f3 que la \u00a0\u00abVicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0al expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba -00139 del 13 de marzo de \u00a02019 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo de RAM\u00cdREZ \u00a0RESTREPO. \u00a0En tal virtud, orden\u00f3 directamente \u00a0a \u00a0esta funcionaria o quien hiciera sus veces, suspender los efectos del \u00a0citado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con independencia de que, el Director Ejecutivo hubiese dado \u00a0contestaci\u00f3n al traslado de la demanda de tutela, la \u00a0legitimidad para impugnar el fallo de tutela radicaba \u00fanicamente \u00a0en cabeza de: i) Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, ii) quien \u00a0hiciera sus veces, o iii) un delegado con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a partir de la lectura del escrito de impugnaci\u00f3n, se constata \u00a0que el Director Ejecutivo de la entidad en cita, no fue delegado para \u00a0esa actividad procesal y la resoluci\u00f3n que se anexa versa \u00a0respecto de su nombramiento en ese cargo, es decir, no contiene \u00a0ninguna designaci\u00f3n especial para actuar en representaci\u00f3n \u00a0de la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 016 de 2014, \u00a0modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, \u00abpor \u00a0el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y \u00a0funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0define cinco estructuras al interior de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, que cumplen funciones diferentes, estas son: i) \u00a0Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de la cual hacen \u00a0parte 12 dependencias; ii) Despacho del Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, de la cual hacen parte 18 dependencias; iii) Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva, \u00a0de la cual hace parte 8 subdirecciones; iv) \u00d3rganos y Comit\u00e9 \u00a0de Asesor\u00eda y Coordinaci\u00f3n y v) Entidades Adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral 26 de canon 4\u00ba del mencionado Decreto enlista entre \u00a0las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00abDistribuir, \u00a0trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y \u00a0flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con \u00a0las necesidades del servicio\u00bb. \u00a0A su turno el par\u00e1grafo del mismo canon se\u00f1ala \u00a0\u00abIgualmente, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 delegar las \u00a0funciones y competencias que est\u00e9n atribuidas por ley a su \u00a0Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en virtud de este \u00faltimo par\u00e1grafo, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 0-0191 de 2017, \u00a0deleg\u00f3 en la Vicefiscal General de la Naci\u00f3n \u00abla \u00a0facultad de expedir los actos administrativos relacionados con la \u00a0reubicaci\u00f3n de empleos\u00bb \u00a0y con base en esa designaci\u00f3n emiti\u00f3 el acto \u00a0administrativo que fundamenta esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 37 del mencionado Decreto Ley enlista 17 \u00a0funciones a cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva. Le\u00eddas, \u00a0ninguna le asigna labores relacionado con el manejo de la plata de \u00a0personal y el numeral 18 de dicho precepto normativo, establece que \u00a0tambi\u00e9n cumplir\u00e1 \u00abLas \u00a0dem\u00e1s que le sean asignadas por la Ley o delegadas por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 compuesta \u00a0por cinco diferentes estructuras, a las cuales el Decreto Ley 016 de \u00a02014 le ha asignado funciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los asuntos relacionados con distribuci\u00f3n, traslado y \u00a0reubicaci\u00f3n de los empleos dentro de las plantas globales y \u00a0flexibles de la entidad se encuentran asignadas al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n. Sin embargo, bien puede delegarla. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba 0-0191 del 23 de enero de 2017, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en la Vicefiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la \u00abfacultad \u00a0de expedir los actos administrativos relacionados con la reubicaci\u00f3n \u00a0de empleos\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dentro de este tr\u00e1mite preferente, el Director Ejecutivo, no \u00a0mencion\u00f3, ni tampoco acredit\u00f3 que el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n le hubiese delegada alguna funci\u00f3n frente al \u00a0tema de traslados, que legitimaran su postura de impugnar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Luego, si la \u00fanica delegada para el cumplimiento de la labor \u00a0relacionado con las reubicaciones fue la Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, es a esta funcionaria a quien, como lo concluy\u00f3 \u00a0el \u00a0A-quo corresponde \u00a0dar cumplimiento a la orden de tutela y, por ende, la \u00fanica \u00a0legitimada para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos razonamientos, se reitera el precedente de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n\u00ba 27, \u00a0contenido en la providencia ATP1277-2018, 21 jun. 2018, rad. 98929, \u00a0seg\u00fan el cual, el Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no est\u00e1 legitimado para impugnar \u00a0el fallo de tutela que imparte a la Vicefiscal orden de suspensi\u00f3n \u00a0del acto administrativo que dispone el traslado o reubicaci\u00f3n \u00a0de un empleado. En la mencionada decisi\u00f3n se sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Lo \u00a0anterior implica que, el recurso puede interponerse por quien est\u00e9 \u00a0legitimado de forma directa, a trav\u00e9s de representante legal o \u00a0por conducto de apoderado que, en todo caso, debe estar debidamente \u00a0autorizado, bien porque la representaci\u00f3n sea legal o \u00a0estatutaria, o porque se le haya conferido el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin \u00a0desconocer que la acci\u00f3n de tutela es, en esencia, un \u00a0procedimiento informal, preferente y sumario, la verdad sea dicha, \u00a0esas caracter\u00edsticas no excluyen la necesidad de verificar, en \u00a0su tr\u00e1mite, la concurrencia de m\u00ednimos presupuestos \u00a0procesales, pues para la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la \u00a0causa, elementos sin los cuales el funcionario judicial no puede \u00a0pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se tiene que en la presente actuaci\u00f3n, en efecto, la \u00a0orden de amparo se imparti\u00f3 al Vicefiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, pues no solo fue la autoridad vinculada al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, sino \u00a0el signatario de los actos administrativos de \u00a0reubicaci\u00f3n cuestionados por H\u00c9CTOR HUGO RINC\u00d3N \u00a0G\u00d3MEZ; no obstante, no fue dicho funcionario ni un delegado ni \u00a0apoderado de este como tampoco el \u00a0representante de dicha autoridad u \u00f3rgano el que interpuso la \u00a0impugnaci\u00f3n, sino el \u00a0Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal \u00a0que, a partir del aspecto subjetivo al que se aludi\u00f3 en \u00a0precedencia, resulta jur\u00eddicamente inviable la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el atr\u00e1s nombrado, pues carece de legitimidad, \u00a0por no obrar, para el caso, como accionado ni apoderado de \u00e9ste \u00a0ni representante legal ni convencional del \u00f3rgano demandado8, \u00a0m\u00e1xime cuando acorde con lo previsto en el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 016 de 20149 \u00a0modificado por el 51 del Decreto 898 de 2017 no ostenta facultades \u00a0legales para ejercer tales actividades y tampoco ellas est\u00e1n \u00a0previstas dentro de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la Sala se abstendr\u00e1 de desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Director Ejecutivo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ende, no abordar\u00e1 \u00a0el estudio del fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Abstenerse de desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Director Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 13 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso a 164, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 165 reverso, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n 1-0139 de 2019, se se\u00f1al\u00f3: \u00abQue, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad al literal a del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 0-0191 del 23 de enero de 2017, el Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en la Vicefiscal General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, la facultad de expedir los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos relacionados con la reubicaci\u00f3n de empleos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para entonces integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro caballero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 10\u00ba y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1517-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106674 \u00a0 Acta \u00a0247 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Director \u00a0Ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, 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