{"id":43751,"date":"2023-09-14T21:47:20","date_gmt":"2023-09-14T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp147-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:20","slug":"atp147-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp147-2019\/","title":{"rendered":"ATP147-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP147-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102643 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0.24) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el 15 de enero de 2019, en virtud de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0sancionar a William \u00a0Steveen Herrera Hern\u00e1ndez en \u00a0su condici\u00f3n de Juez Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto, dentro del incidente de desacato promovido \u00a0por Capital \u00a0Salud EPS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Capital \u00a0Salud EPS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de esta ciudad, por la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que ese despacho judicial mediante \u00a0prove\u00eddo del 1\u00ba de octubre de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente los requerimientos que se le hicieron para la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta a su representante \u00a0legal el 19 de septiembre de 2018, cuando la declar\u00f3 en \u00a0desacato por el incumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de igual naturaleza, promovido en favor de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen Rojas Mart\u00ednez y \u00a0Domingo \u00a0Jim\u00e9nez Castelblanco y \u00a0a quienes les fue amparada la garant\u00eda fundamental a la salud \u00a0en sentencia del 29 de febrero de 2016, modificada en decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 7 de noviembre de 20181 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital ampar\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de la entidad accionante \u00a0y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 1\u00ba de octubre \u00a0de 2018, inclusive, dentro del incidente de desacato No. \u00a0110014088004201600011 01. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo estudie las solicitudes de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones elevadas por la(sic) Capital \u00a0Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los par\u00e1metros \u00a0referidos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La accionante promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, por cuanto consider\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado no acat\u00f3 el ordenamiento que se le imparti\u00f3, \u00a0pues no obstante haber decidido de nuevo su solicitud, \u00e9sta se \u00a0produjo al margen del precedente judicial trazado por la Corte \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 \u00a0de diciembre de 20182 \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 \u00a0iniciar \u00a0el \u00a0incidente \u00a0de desacato \u00a0en contra del \u00abJuzgado \u00a04\u00ba Penal de Control de Garant\u00edas\u00bb, \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado por \u00a0el t\u00e9rmino de dos d\u00edas para que ejerciera su derecho de \u00a0defensa y solicitara las pruebas que considerara pertinente \u00a0informando sobre el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del despacho, mediante correo electr\u00f3nico del 18 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o3, \u00a0solicit\u00f3 el cierre del tr\u00e1mite incidental por cuanto \u00a0mediante auto del 29 de noviembre de esa anualidad, argument\u00f3 \u00a0\u00abcon \u00a0suficientes razones de derecho la respuesta a las solicitudes de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones\u00bb \u00a0que impuso a la representante legal de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn sancion\u00f3 \u00a0al \u00a0Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto, \u00a0al concluir de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual el despacho accionado afirm\u00f3 haber cumplido el \u00a0fallo, que no asumi\u00f3 con la debida responsabilidad el \u00a0acatamiento de la orden de tutela, pues no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga argumentativa que implica el apartarse de un precedente \u00a0constitucional y las explicaciones all\u00ed plasmadas no tuvieron \u00a0el peso ni la fortaleza suficiente para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que se limit\u00f3 a enunciar que su \u00a0desligamiento se basaba en el reproche a la conducta procesal asumida \u00a0por la EPS, a la negligencia y \u00abdeprecio\u00bb \u00a0con que esta actu\u00f3 frente a los derechos fundamentales de una \u00a0persona de la tercera edad, que por tanto seguir el precedente \u00a0implicar\u00eda derogar el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues las circunstancias f\u00e1cticas y los derechos \u00a0fundamentales en juego de la sentencia SU \u2013 034 de 2018, no \u00a0tienen la misma importancia que los del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el funcionario judicial incurri\u00f3 de nuevo en el yerro que \u00a0determin\u00f3 la procedencia del amparo constitucional, ya que \u00a0pretendi\u00f3 imponer su particular punto de vista respecto de las \u00a0facultades disciplinarias que tienen los jueces dentro del incidente \u00a0de desacato, sobre la postura pac\u00edfica de la Corte \u00a0Constitucional, cuando es claro que su intenci\u00f3n de reprochar \u00a0la conducta procesal asumida por la actora dentro del tr\u00e1mite, \u00a0desborda los l\u00edmites de su competencia y del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En orden a \u00a0resolver la consulta, oportuno resulta se\u00f1alar que la \u00a0jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene \u00a0como finalidad la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, pues lo \u00a0que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos \u00a0fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en \u00a0ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al \u00a0funcionario renuente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0el alcance de la decisi\u00f3n que asume el juez constitucional, \u00a0como la manifestaci\u00f3n clara y expresa frente a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable se\u00f1alar, \u00a0que al producirse una decisi\u00f3n sancionatoria originada por el \u00a0desacato de tal orden y ser sometida al \u00a0grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, el objeto estar\u00e1 \u00a0centrado a determinar si en verdad existi\u00f3 incumplimiento, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la sentencia \u00a0correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, de ah\u00ed que en el incidente no queda otra \u00a0alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden \u00a0constitucional con los actos de cumplimiento y la disposici\u00f3n \u00a0del accionado para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela \u00a0se diferencian dos situaciones as\u00ed: la primera, el \u00a0incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de \u00edndole \u00a0log\u00edstica, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la \u00a0segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del \u00a0funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los \u00a0derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse \u00a0arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo \u00a0dispuesto, \u00abcomo \u00a0si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda frente \u00a0a la decisi\u00f3n de la autoridad judicial\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0puntualizado que: \u00aben \u00a0materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores \u00a0p\u00fablicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, \u00a0no bastando para sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un \u00a0aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisi\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0luego de evidenciar la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Capital \u00a0Salud EPS \u00a0por parte del titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de esta ciudad, le orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo estudie las solicitudes de \u00a0inaplicaci\u00f3n de las sanciones elevadas por la(sic) Capital \u00a0Salud EPS y decida sobre su procedencia bajo los par\u00e1metros \u00a0referidos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0de \u00a0la misma forma como lo hizo el cuerpo colegiado de instancia, observa \u00a0esta \u00a0Sala que \u00a0la parte demandada no ha cumplido la orden tutelar, pues si \u00a0bien mediante auto del 29 de noviembre del a\u00f1o anterior el \u00a0funcionario abord\u00f3 de nuevo el estudio de las solicitudes \u00a0elevadas por la Empresa Promotora de Salud accionante, respecto de la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta el 19 de septiembre \u00a0de esa anualidad, luego \u00a0de una lectura cuidadosa del mismo, la conclusi\u00f3n es \u00a0diferente, en la medida que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 de \u00a0las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a amparar los derechos fundamentales de \u00a0Capital Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto que en la providencia judicial de tutela se \u00a0encontr\u00f3 que la determinaci\u00f3n que, en ese entonces, se \u00a0reprochaba no se adecu\u00f3 a la situaci\u00f3n de la parte \u00a0actora y, se pas\u00f3 por alto lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU 034 de 2017, con una argumentaci\u00f3n \u00a0que consider\u00f3 insuficiente para apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, se destac\u00f3 que en la reciente sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n citada, el Alto Tribunal Constitucional sintetiz\u00f3 \u00a0la \u00abdoctrina \u00a0uniforme y pac\u00edfica\u00bb de \u00a0que el prop\u00f3sito perseguido con las facultades disciplinarias \u00a0del Juez Constitucional es conminar al obligado a acatar las \u00f3rdenes \u00a0de tutela y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0amparados y tambi\u00e9n reafirm\u00f3 que las medidas de arresto \u00a0y multa no responden a finalidades preventivas o de retaliaci\u00f3n \u00a0por el incumplimiento injustificado, pero no obstante ello, el \u00a0despacho accionado se apart\u00f3 del precedente incumpliendo con \u00a0la carga de defender su disidencia mediante argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el auto \u00a0del 29 de noviembre \u00a0explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales contenidos en la sentencia SU-034 de 2018, deroga \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que la \u00a0facultad sancionatoria del juez de tutela se hace imposible, adem\u00e1s \u00a0de legitimar las conductas dilatorias de la accionada y la \u00a0transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, pues recalca que la \u00a0negligencia de la representante legal de la entidad promotora de \u00a0salud evidencia un desprecio por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ya que \u00fanicamente ante la firmeza de la sanci\u00f3n \u00a0y con el \u00e1nimo de evadirla cumpli\u00f3 lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, que William \u00a0Steveen Herrera, \u00a0en \u00a0calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 no ha cumplido el fallo de tutela, \u00a0pues el mismo en su providencia acept\u00f3 el cumplimiento de \u00a0Capital \u00a0Salud EPS \u00a0del fallo de tutela de fecha \u00a0del 29 de febrero de 2016, modificado en decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, \u00a0pero aun as\u00ed contin\u00faa con la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, situaci\u00f3n que dejar\u00eda entrever un \u00a0comportamiento de \u00a0retaliaci\u00f3n por un prolongado incumplimiento previo que \u00a0consider\u00f3 injustificado, \u00a0lo que va en contrav\u00eda de la finalidad del incidente de \u00a0desacato, sin que se pueda apreciar como v\u00e1lida su \u00a0argumentaci\u00f3n, ya que dicha reticencia frente al mandato \u00a0emitido por la jurisdicci\u00f3n constitucional, evidencia la \u00a0actitud de rebeld\u00eda ante esta autoridad judicial y no en pro \u00a0de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no s\u00f3lo irrespeta la sentencia de tutela, sino \u00a0que perpet\u00faa en el tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso que le fue amparada Capital \u00a0Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entiende la Sala que con el \u00a0auto tantas veces citado y la respuesta otorgada por el funcionario \u00a0judicial al interior de este tr\u00e1mite, se observa una \u00a0inconformidad con el fallo a acatar, pero \u00e9sta no es la \u00a0oportunidad para refutar o controvertir la decisi\u00f3n, pues para \u00a0ello debi\u00f3 acudir en su momento a los recursos de ley y ante \u00a0la Corte Constitucional para insistir en la revisi\u00f3n y pedir \u00a0medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta clara la responsabilidad subjetiva en cabeza de \u00a0William Steveen Herrera, \u00a0como \u00a0Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de esta ciudad, \u00a0toda vez que desde que se profiri\u00f3 el fallo de tutela hasta el \u00a0inicio del presente tr\u00e1mite incidental, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de disponer lo necesario para cumplir dicha providencia, \u00a0sin embargo, no se observa que hubiera intentado retractarse de su \u00a0decisi\u00f3n a fin de cumplir la orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, tal \u00a0proceder merece ser objeto de sanci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0impuesta a William \u00a0Steveen Herrera, \u00a0en \u00a0calidad de Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0con 2 d\u00edas de arresto, por desacato del fallo de tutela \u00a0expedido el 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 22 \u2013 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 y 93 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP147-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102643 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0.24) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el 15 de enero de 2019, en virtud de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}