{"id":43744,"date":"2023-09-14T21:48:52","date_gmt":"2023-09-14T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1452-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:52","slug":"atp1452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1452-2019\/","title":{"rendered":"ATP1452-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el titular del \u00a0Juzgado \u00a0Ciento Cincuenta y Ocho de Instrucci\u00f3n Penal Militar de \u00a0Santiago de Cali, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GABRIEL \u00a0DE JES\u00daS ARANGO GALLEGO en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, petici\u00f3n \u00a0y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., en adelante \u00a0SAE, el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada Contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico, las \u00abFiscal\u00edas \u00a0155 y 156 Penales Militares DEVAL\u00bb1, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali y Bogot\u00e1, \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, los Juzgados \u00a0Penales de Tulu\u00e1 &#8211; Valle y la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos -C\u00edrculo Catastral de Tulu\u00e1 \u00a0(Valle), \u00a0de no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue2: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, el 26 de diciembre de 1991, \u00a0el se\u00f1or Gabriel de Jes\u00fas Arango Gallego, adquiri\u00f3 \u00a0por compraventa la hacienda denominada &#8220;La Siria&#8221;, \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 384 &#8211; \u00a027129. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el apoderado del accionante que, el 30 de mayo de 2018, fue incluida \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00fam. 13, en el folio de matr\u00edcula \u00a0del referido inmueble, dentro de la que, se registraba la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0029 \u00a0del 4 de enero de 2018, proferida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., por medio de la cual, dicha entidad aclaraba que \u00a0se dispon\u00eda a ejercer administraci\u00f3n directa sobre el \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S., para que le precisara el fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico de dicha medida, obteniendo \u00a0respuesta el 21 de septiembre y 12 de octubre de 2018, dentro de las \u00a0cuales le remit\u00edan copia de la Resoluci\u00f3n 0029 del 4 de \u00a0enero de 2018 y le pon\u00edan de presente que, la misma hab\u00eda \u00a0sido ordenada por oficio n\u00fam. 0119 del 13 de septiembre de \u00a01989, emitido por el Juzgado 76 de instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0DEVAL. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el 22 de octubre de 2018, acudi\u00f3 por medio de escrito \u00a0ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, para \u00a0conocer el oficio que orden\u00f3 la medida especial sobre la \u00a0propiedad del \u00a0accionante y poder dar inicio con su defensa; de igual manera que, el \u00a024 de octubre siguiente, el Juzgado 158 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar DEVAL, quien asumi\u00f3 la carga de su extinto hom\u00f3logo \u00a076, indic\u00f3 que, no se hab\u00eda ubicado ning\u00fan \u00a0proceso del cual emanara la decisi\u00f3n a la que se refer\u00edan, \u00a0pero proceder\u00edan a la respectiva b\u00fasqueda del oficio \u00a0n\u00fam. 0119 del 13 de septiembre de 1989 o de un proceso en el \u00a0cual estuviera vinculado el multicitado inmueble, ofici\u00e1ndole \u00a0a varias entidades, entre ellas las Fiscal\u00edas 155 y \u00a0156 Penales \u00a0Militares DEVAL emitiendo \u00f3rdenes de trabajo a Polic\u00eda \u00a0Judicial, sin que se obtuviera respuesta positiva, por el contrario, \u00a0se reiter\u00f3 la falta de investigaci\u00f3n o tr\u00e1mite \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el 18 de noviembre de 2018, la Gerencia de Asuntos Legales de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por oficio n\u00fam. \u00a0CS2018-024741, dijo que la anotaci\u00f3n no se deb\u00eda a \u00a0medidas cautelares que hubieran sido ordenadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requiri\u00f3 a \u00a0varias entidades, entre ellas, al Ministerio de Defensa, al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, los Juzgados Penales del Circuito de \u00a0Tulu\u00e1 &#8211; Valle, etc., quienes indicaron que no se hab\u00eda \u00a0encontrado proceso adelantado contra el actor o sobre su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, todo lo relatado evidenciaba la inexistencia de un fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que respaldara la medida de administraci\u00f3n directa impuesta al \u00a0inmueble conocido como &#8220;La Siria&#8221;, toda vez que, no se \u00a0hab\u00eda iniciado una actuaci\u00f3n de la cual tuviera \u00a0conocimiento y pudiera \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al Debido Proceso, Petici\u00f3n y Propiedad \u00a0Privada y solicita que se le ordene a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. que: (i) en un t\u00e9rmino no superior a 48 \u00a0horas, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de cancelaci\u00f3n \u00a0de la medida de administraci\u00f3n decretada por Resoluci\u00f3n \u00a00029 del 4 de enero de 2018 y registrada el 30 de mayo de 2018; y \u00a0(ii) sea prevenida para que no incurra en actuaciones u omisiones que \u00a0originen acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n del 25 de julio del a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos al debido proceso y petici\u00f3n, que \u00a0consider\u00f3 vulnerados por el Juzgado 158 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar DEVAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, orden\u00f3 a dicha autoridad judicial \u00abadelant[ar] \u00a0las actuaciones pertinentes encaminadas a la ubicaci\u00f3n del \u00a0proceso o investigaci\u00f3n adelantada sobre el predio \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 384-27129, \u00a0denominada \u201cLa Siria\u201d y que origin\u00f3 el oficio n\u00fam. \u00a00119 del 13 de septiembre de 1989, emanado del Juzgado 76 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar DEVAL, o en su defecto, disponga \u00a0reconstruir la actuaci\u00f3n con base en la normatividad vigente \u00a0para esa \u00e9poca[\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que, la respuesta ofrecida al accionante \u00a0por el Despacho 158 de la mencionada especialidad, consistente en \u00a0que, no se hab\u00eda logrado la ubicaci\u00f3n del oficio que \u00a0presuntamente decret\u00f3 la medida que ahora la SAE pretende \u00a0materializar, no satisface el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que la SAE haya vulnerado garant\u00edas fundamentales al actor, \u00a0dado que, dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, en el sentido \u00a0de precisarle que solo puede levantar la medida de administraci\u00f3n \u00a0directa cuando medie orden de autoridad judicial competente, que para \u00a0el caso, actualmente, corresponde al Juzgado 158 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Desvincul\u00f3 \u00a0a las dem\u00e1s entidades y autoridades vinculadas, por considerar \u00a0no vulneraron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el titular del Juzgado Ciento Cincuenta y Ocho de \u00a0Instrucci\u00f3n Militar de Santiago de Cali, quien indic\u00f3 \u00a0que durante el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad procedimental que afect\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso y defensa de ese Despacho. Ello, por cuanto, nunca fue \u00a0vinculado materialmente a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, estim\u00f3 que no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n plasmada en el fallo que la \u00fanica respuesta \u00a0que ofreci\u00f3 al actor, haya sido que no se encontr\u00f3 el \u00a0oficio reclamado, pues, contrario a ello, en el oficio mediante el \u00a0cual dio contestaci\u00f3n, le detall\u00f3 las diferentes \u00a0actuaciones realizadas por ese Despacho, destinadas a darle resolver \u00a0de fondo el asunto (enuncia cada una de ellas). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra en desacuerdo con la orden de tutela, en la medida que, no se \u00a0ha logrado establecer si en verdad el proceso donde se dict\u00f3 \u00a0la medida, fue instruido por el extinto Juzgado 76 de la misma \u00a0especialidad o, se trat\u00f3 de \u00abauxilio \u00a0de alg\u00fan despacho comisorio entre otros aspectos de orden \u00a0procesal de los que no se ha logrado verificar\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de \u00a0Santiago de Cali durante este tr\u00e1mite preferente4, \u00a0all\u00ed curs\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0-rad. \u00a02004-0004- \u00a0contra Jorge Alberto Sabogal Aldana -quien \u00a0fuera el anterior propietario de ese bien- que \u00a0el 28 de junio de 2004 fue remitido al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0\u00faltimo despacho que no fue vinculado a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si el prop\u00f3sito de la sentencia de primera instancia era \u00a0brindar una soluci\u00f3n al accionante, no debi\u00f3 \u00a0desvincularse a la Sociedad de Activos Especiales S.A., en tanto, en \u00a0dicha entidad deben reposar los antecedentes documentales que \u00a0originaron la resoluci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por \u00a0ende el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0el escenario constitucional propuesto por GABRIEL \u00a0DE JES\u00daS ARANGO GALLEGO \u00a0se enmarca en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 0029 del 4 de enero de 20185, \u00a0dispuso ejercer de manera directa la administraci\u00f3n del predio \u00a0denominado \u00abHacienda \u00a0la Siria\u00bb6 \u00a0ubicada en el municipio de Tul\u00faa (Valle) de su propiedad, con \u00a0fundamento en un oficio 0119 del 13 de septiembre de 1989, emitido \u00a0por el extinto Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Penal Militar DEVAL \u00a0de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a aclarar la situaci\u00f3n y lograr que dicha medida se \u00a0levantara, \u00a0GABRIEL DE JES\u00daS ARANGO GALLEGO \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n ante la SAE y el Juzgado 158 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar antes citado, quien asumi\u00f3 la \u00a0carga de su hom\u00f3logo 76, sin resultados positivos, pues lo \u00a0cierto es que, al no haberse encontrado la comunicaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 dicha limitaci\u00f3n, \u00e9sta se mantiene \u00a0vigente, con la afectaci\u00f3n que ello implica para el ejercicio \u00a0de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, era necesario vincular a la presente acci\u00f3n \u00a0de amparo a la SAE y al Juzgado 158 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la capital del Valle del \u00a0Cauca, como en efecto lo dispuso la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el auto del 15 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso7 \u00a0mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal como lo refiri\u00f3 la citada autoridad judicial en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, dicha orden no se materializ\u00f3, \u00a0pues, la notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo a una direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico errada. As\u00ed, siendo el correcto \u00a0\u00abdeval.juz158@policia.gov.co\u00bb8 \u00a0la comunicaci\u00f3n fue enviada a \u00ab \u00a0deval.juzg158@policia.gov.co\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en efecto, no se garantiz\u00f3 al Juzgado 158 \u00a0de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Santiago de Cali la \u00a0posibilidad de intervenir en este tr\u00e1mite preferente y ejercer \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en este caso se agrava por el hecho de que fue precisamente a esa \u00a0autoridad judicial a quien la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le dirigi\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0de amparo tendientes a superar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de GABRIEL \u00a0DE JES\u00daS ARANGO GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como lo indic\u00f3 el Despacho judicial recurrente, \u00a0era importante vincular al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 o, en su defecto, al que haya asumido la carga laboral \u00a0de \u00e9ste, dado que, de acuerdo con la intervenci\u00f3n del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa \u00a0especialidad de Cali, a esa autoridad se remiti\u00f3, por \u00a0competencia, el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2004-0004, \u00a0seguido contra Jorge \u00a0Alberto Sabogal Aldana, \u00a0quien hasta el 6 de diciembre de 198910 \u00a0fue el propietario del inmueble afectado -Gabriel \u00a0De Jes\u00fas Arango Gallego \u00a0lo fue a partir del 26 de diciembre de 1991-11 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto conviene resaltar que si bien, el citado \u00a0Centro de \u00a0Servicios Administrativo tambi\u00e9n intervino durante este \u00a0tr\u00e1mite, lo cierto es que, la informaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 se circunscribi\u00f3 a que en sus bases de datos \u00a0no reposaba actuaci\u00f3n contra el hoy accionante -Gabriel de \u00a0Jes\u00fas-; sin embargo, como pas\u00f3 de verse, es necesario \u00a0indagar sobre los que se adelantaron o adelantan contra Jorge \u00a0Alberto Sabogal Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado \u00a0durante el tr\u00e1mite de primera instancia, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno 1 de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno 2 primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, reverso, cuaderno 2 de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funda su afirmaci\u00f3n en la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela, donde se sintetizaron las intervenciones de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados, entre ellos, la del Centro de Servicios Administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 a 206 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha resoluci\u00f3n fueron afectados con la misma medida 522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedades m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 a 209, cuaderno 1 tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 66, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071, 72, 94, 97 a 101 ib., obran las comunicaciones que esa autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo al accionante como respuesta a su solicitud, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposan el correo electr\u00f3nico y la direcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaciones (\u00abdeval.juz158@policia.gov.co\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCarrera 3 Norte No. 24N-16, segundo piso\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, ib. \u00a0Corresponde al certificado de tradici\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106389 \u00a0 Acta \u00a0236. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda 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