{"id":43743,"date":"2023-09-14T21:48:52","date_gmt":"2023-09-14T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1451-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:52","slug":"atp1451-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1451-2019\/","title":{"rendered":"ATP1451-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1451-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por la \u00a0ciudadana Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez \u00a0contra la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela SU-113 \u00a0de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte \u00a0Constitucional. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los magistrados y \u00a0conjueces de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente que emitieron providencia \u00a0el 3 de abril del a\u00f1o en curso, bajo el radicado interno \u00a052016.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Rosaura Aguirre \u00a0Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicitando el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social, con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos2: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Empresa Nacional Minera LTDA. en \u00a0Liquidaci\u00f3n &#8211; MINERCOL, para que se le otorgara el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia del 21 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones \u00a0de la demanda, decisi\u00f3n que en segunda instancia fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad mediante la determinaci\u00f3n del 29 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En contra del referido fallo de segundo grado el apoderado judicial \u00a0de la tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Corporaci\u00f3n que, por medio del fallo \u00a025 de julio de los cursantes dispuso no casar el prove\u00eddo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la tutelante, la aludida sentencia trasgrede sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, por cuanto se incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho al no llevarse a cabo una correcta interpretaci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva del 17 de diciembre de 1991 \u00a0suscrita entre MINERALCO S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO , como \u00a0tambi\u00e9n a los pronunciamientos que han sido decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional (C \u2013 168\/95) y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ SL, 15 Mar. 2011, Rad. 35647 y CSJ SL, 24 \u00a0Feb. 2005, Rad. 24485) \u00a0por cuanto, a su juicio, la exigencia de \u00a0estar vinculada a la empresa cuando cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os \u00a0de edad para ser merecedora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0sin tener en cuenta el tiempo laborado, es una pretensi\u00f3n \u00a0il\u00f3gica e inequitativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, quien determin\u00f3 negar el amparo invocado \u00a0en prove\u00eddo del \u00a07 de noviembre de 2017 (STP18393-2017 \u00a0rad. 95038). \u00a0Esto, al advertir que no \u00a0se configur\u00f3 alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad, conforme el pronunciamiento CC C-590-2005, para \u00a0declarar su prosperidad, pues la autoridad fustigada para \u00a0arribar a la confirmaci\u00f3n del fallo de segundo grado emple\u00f3 \u00a0motivaciones con base en una amplia ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, bajo consideraciones hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de la valoraci\u00f3n del juez de conocimiento, ello, atendiendo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la revisi\u00f3n de la providencia de tutela dictada en \u00a0primera instancia, la Corte Constitucional emiti\u00f3 sentencia \u00a0SU-113 de 2018 del 8 de noviembre del citado a\u00f1o, en la cual \u00a0dispuso revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de los \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso e igualdad de la \u00a0accionante. As\u00ed consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por la\u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta \u00a0por la se\u00f1ora Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez, en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02, de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONCEDER la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad de la se\u00f1ora Rosaura Aguirre Rodr\u00edguez. En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la sentencia del \u00a025 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, \u00a0por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo segundo de la Ley \u00a01781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0establece que dichas salas \u201cactuar\u00e1n independientemente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de \u00a0aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d, \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el \u00a0precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo \u00a0su normativa de creaci\u00f3n, lo remita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate propuesto en \u00a0esta sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la anterior determinaci\u00f3n, el magistrado \u00a0ponente Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 29 de enero de 20193, \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente del proceso con radicaci\u00f3n 11001310501620050054101 \u00a0donde funge como demandante la se\u00f1ora Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, \u00a0junto \u00a0con el proyecto de sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, mediante \u00a0fallo del 3 de abril de 20194, \u00a0emiti\u00f3 sentencia dando cumplimiento a la orden de la Corte \u00a0Constitucional impartida en fallo SU-113 de 2018. En tal sentido, \u00a0precedi\u00f3 a debatir y decidir el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante Aguirre \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de abril de \u00a02011, en el proceso que instaur\u00f3 contra Empresa \u00a0Nacional Minera ltda. Liquidada \u2013 MINERCOL, sucedida \u00a0procesalmente por la UGPP. En la parte resolutiva concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada en abril veintinueve (29) de dos mil once (2011) \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA \u00a0AGUIRRE RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la EMPRESA \u00a0NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA &#8211; MINERCOL, hoy \u00a0sucedida procesalmente por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u00a0DE \u00a0LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2019, la libelista inform\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada incumpli\u00f3 la orden de tutela \u00a0impartida, por cuanto emiti\u00f3 decisi\u00f3n con iguales \u00a0supuestos e id\u00e9ntico alcance a la que dej\u00f3 sin efecto \u00a0la Corte Constitucional. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 \u00ab \u00a0adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de \u00a0tutela proferido por la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, \u00a0DICTAR \u00a0DIRECTAMENTE \u00a0sentencia por la cual se me reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional (\u2026) teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. \u00a0Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 113 de 2018 sobre el \u00a0principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordenada a la UGPP \u00a0que le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional reclamada en el proceso ordinario laboral. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que de considerarlo pertinente, se iniciaran las \u00a0acciones disciplinarias contra los magistrados y conjueces que \u00a0desacataron la disposici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. Inform\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo SL1240-2019 del 3 de abril de 2019 dio cumplimiento \u00a0al fallo SU-113 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la \u00a0Corte Constitucional, el cual fue adjuntado. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0Alleg\u00f3 copia del auto de fecha 29 de enero de los corrientes, \u00a0por medio del cual remiti\u00f3 el proyecto de sentencia dentro del \u00a0proceso que origin\u00f3 el presente accionamiento constitucional, \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente. Esto, en acatamiento \u00a0a la disposici\u00f3n ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la se\u00f1ora \u00a0Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, \u00a0contra la \u00a0Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en \u00a0tanto que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que propici\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el prop\u00f3sito \u00a0de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de pronunciamiento T-188-2002, \u00a0precis\u00f3 que la finalidad del desacato es \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes \u00a0o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb. \u00a0Es \u00a0decir, el objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino proteger el derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0se contrae en determinar si la Sala \u00a0No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y la Sala Casaci\u00f3n Laboral permanente acataron o no el mandato \u00a0judicial contenido en el fallo SU-113 del 7 de noviembre de 2018, \u00a0emitido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que en el imperativo judicial aludido la Corte Constitucional, \u00a0entre otros aspectos, analiz\u00f3 la naturaleza y tratamiento de \u00a0la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo dentro de un proceso ordinario, indicando que la \u00a0postura \u00a0asumida por dicha Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-241 de 2015, \u00a0lleva a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el juez acude a la interpretaci\u00f3n de una norma \u00a0jur\u00eddica, contenida en una ley, un decreto, un reglamento, o \u00a0una convenci\u00f3n colectiva, entre otras, su an\u00e1lisis \u00a0deber\u00e1 realizarse de conformidad con los valores, principios y \u00a0derechos fundamentales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En conclusi\u00f3n \u201cpara esta Corte si bien la convenci\u00f3n \u00a0colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma \u00a0jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a la luz de los \u00a0principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de \u00a0favorabilidad\u201d,(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad contenido en el \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00absi \u00a0una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, seg\u00fan \u00a0la dogm\u00e1tica que precede-, admite varias posibilidades de \u00a0interpretaci\u00f3n, es deber del juez aplicar la que resulta m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica para el trabajador, pues en caso contrario, se \u00a0vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 \u00a0Superior. \u00a0\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0precis\u00f3 que problema jur\u00eddico del caso estudiado \u00a0consist\u00eda en establecer si la autoridad demandada hab\u00eda \u00a0desconocido el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente en materia de tratamiento y an\u00e1lisis de las \u00a0convenciones colectivas de trabajo en el proceso laboral. Cuesti\u00f3n \u00a0que fue resulta de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>8.25. \u00a0Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2\u00ba de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de \u00a0decisi\u00f3n la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha \u00a0dictado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, sin embargo, \u00a0ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto \u00a0espec\u00edfico de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0pues de conformidad con la normativa de creaci\u00f3n de las Salas \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, en \u00a0acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la \u00a0Sentencia SU-241 de 2015, debi\u00f3 proponer a la sala permanente \u00a0el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las \u00a0garant\u00edas de los trabajadores que pretend\u00edan acceder a \u00a0la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>8.26. \u00a0Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacci\u00f3n \u00a0del texto de la convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis permite \u00a0adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podr\u00eda \u00a0afirmarse que es posible acceder a la pensi\u00f3n convencional \u00a0cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el \u00a0v\u00ednculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, tambi\u00e9n \u00a0es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por \u00a0fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, \u00a0por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional \u00a0para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los \u00a0asuntos, y garantizar as\u00ed la efectividad del principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, a partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos \u00a0de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de \u00a0asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como \u00a0ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias \u00a0aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de \u00a0providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho a la \u00a0igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas sustanciales y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>8.27. \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela, para en \u00a0su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, dejando \u00a0sin efectos la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que el \u00a0inciso segundo, del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a0segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, establece que dichas salas \u201cactuar\u00e1n \u00a0independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes \u00a0de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un \u00a0determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, elabore el proyecto de \u00a0sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, \u00a0posteriormente, atendiendo su normativa de creaci\u00f3n, lo remita \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea ella \u00a0quien unifique los criterios de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el debate propuesto en esta sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la Corte Constitucional de manera clara dispuso que la Sala \u00a0No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral deb\u00eda elaborar un proyecto de sentencia observando el \u00a0precedente constitucional descrito en la sentencia SU-241 \u00a0de 2015, referente al tratamiento como norma jur\u00eddica y el \u00a0an\u00e1lisis a la luz de principios fundamentales de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales en procesos laborales; para luego ser \u00a0remitido a la Sala de Casaci\u00f3n permanente, con el fin de que \u00a0\u00e9sta \u00faltima unificara \u00a0el criterio de interpretaci\u00f3n frente al texto convencional \u00a0discutido, y as\u00ed fijar su \u00a0sentido y alcance de manera uniforme para todos los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se \u00a0encuentra que las dos autoridades judiciales llamadas a acatar la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional hicieron lo propio. Esto \u00a0se evidencia con la expedici\u00f3n del proyecto de sentencia del \u00a029 de enero de 2019, por parte de la Sala \u00a0No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, \u00a0quien luego emiti\u00f3 fallo definitivo el 3 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se se\u00f1ala que una vez revisada la foliatura, salvo \u00a0algunos apartes, el fallo de reemplazo notificado a la se\u00f1ora \u00a0Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez de \u00a0fecha 3 \u00a0de abril de 2019, reproduce iguales razonamientos a los expuestos en \u00a0el proyecto de sentencia elaborado por la \u00a0Sala \u00a0No. 2\u00b0 de Descongesti\u00f3n de la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0Motivo por el cual, se expondr\u00e1n apartes de la decisi\u00f3n \u00a0definitiva a fin de determinar el acatamiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 un recuento del \u00a0precedente jurisprudencial por ella emitido frente al tratamiento de \u00a0las convenciones colectivas de trabajo. En ese orden indic\u00f3 \u00a0que a pesar de que por regla general hab\u00eda sostenido que el \u00a0estudio de los acuerdos convencionales se llevaba a cabo \u00fanicamente \u00a0amparado en el componente probatorio de los mismos, recientemente la \u00a0Corte en sentencias CSJ SL5052-2018, CSJ SL351-2018, CSJ \u00a0SL12871-2018, entre otras, hab\u00eda flexibilizado su criterio \u00a0entendiendo que la misma deb\u00eda ser examinada en atenci\u00f3n \u00a0a los criterios de hermen\u00e9utica contractual y legal. As\u00ed \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, acogiendo el precedente constitucional, as\u00ed \u00a0como el de la propia Sala de casaci\u00f3n permanente, es posible \u00a0colegir, que para el an\u00e1lisis de los derechos incorporados en \u00a0las cl\u00e1usulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las \u00a0reglas y principios de interpretaci\u00f3n normativa y no, como se \u00a0hab\u00eda venido adoctrinando, \u00fanicamente por los relativos \u00a0a la valoraci\u00f3n de las pruebas, previstos en el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo primero, procedi\u00f3 a estudiar la \u00a0cl\u00e1usula 82 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993, sobre \u00a0la cual la se\u00f1ora Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez fund\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n extralegal. Luego, a partir de las reglas de \u00a0interpretaci\u00f3n contractual y legal, literaria, sistem\u00e1tica, \u00a0y teleol\u00f3gica, lleg\u00f3 a conclusi\u00f3n de que dicho \u00a0canon no amparaba el derecho de los ex trabajadores sino de: i) los \u00a0trabajadores de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el \u00a0requisito de la edad de 50 a\u00f1os si es mujer, y 55 si es \u00a0hombre; y iii) que cuenten con 20 a\u00f1os de servicios continuos \u00a0o discontinuos en entidades p\u00fablicas o semioficiales. Adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que no era viable la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad, por cuanto la convenci\u00f3n no admit\u00eda \u00a0varias interpretaciones. En ese orden arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la cl\u00e1usula convencional pluricitada alude expresamente a \u00ablos \u00a0trabajadores a su servicio\u00bb (para referirse a la demandada), \u00a0como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los \u00a0requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, \u00a0dentro de las \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n contractual y normativa a que hace \u00a0referencia la jurisprudencia constitucional y, a\u00fan de la Sala, \u00a0colegir la existencia de un error de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se \u00a0acus\u00f3 alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se \u00a0pudiera concluir, que \u00abla intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes\u00bb, estuvo \u00abm\u00e1s que a lo literal de las \u00a0palabras\u00bb, seg\u00fan el art\u00edculo 1618 del CC, que \u00a0permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta \u00a0bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio \u00a0pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral aclar\u00f3 que con lo resuelto se \u00a0daba por sentada la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del \u00a0art\u00edculo convencional, postura con la que se recog\u00edan \u00a0decisiones contrarias antes proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aqu\u00ed decidido la \u00a0Sala no est\u00e1 se\u00f1alando uno de los varios sentidos de \u00a0tal disposici\u00f3n extralegal revisada, sino que da \u00a0por establecido el \u00fanico entendimiento posible, \u00a0en cuanto a que \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n estatuida en la cl\u00e1usula 82 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva 1992-1993, que consagr\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n temporal o transitoria (mientras el ISS asum\u00eda \u00a0la pensi\u00f3n de vejez), que reprodujeron o ratificaron las \u00a0convenciones 1994-1995 (Art\u00edculo 88), 1996-1997 (Art\u00edculo \u00a090) y el Laudo Arbitral de 1998 (Art\u00edculo 19), se requiere que \u00a0los requisitos se cumplen en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0entre ellos, desde luego, el de la edad; \u00a0pues si la intenci\u00f3n de las partes hubiera sido extender este \u00a0beneficio a los extrabajadores, as\u00ed expresamente lo hubiera \u00a0se\u00f1alado, lo que no ocurri\u00f3 en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con \u00a0la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible y valedera de esta clase de cl\u00e1usulas \u00a0convencionales es la aqu\u00ed expresada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la autoridad judicial dispuso no \u00a0casar la sentencia dictada en abril 29 de 2011 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se percibe con nitidez, que la Sala \u00a0No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0confeccion\u00f3 un proyecto de fallo en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la Corte Constitucional en sentencia SU-113 de \u00a02018, esto es, acogiendo el procedente constitucional respecto al \u00a0tratamiento y an\u00e1lisis de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo en el proceso laboral. Misma raz\u00f3n por la cual entr\u00f3 \u00a0a determinar el alcance del canon convencional se\u00f1alado por la \u00a0actora, y en virtud de lo se\u00f1alado en el inciso segundo, del \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo segundo de la Ley \u00a01781 de 2016, devolvi\u00f3 el expediente a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral permanente para que fuera \u00e9sta \u00a0qui\u00e9n consolidara los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta \u00faltima autoridad como \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0responsable \u00a0de unificar la jurisprudencia, interpret\u00f3 \u00a0la norma convencional fijando el \u00fanico sentido posible de la \u00a0misma. Ejercicio hermen\u00e9utico luego del cual, concluy\u00f3 \u00a0que no era necesario aplicar el principio constitucional de \u00a0favorabilidad ni el in \u00a0dubio pro operario, \u00a0pues la norma no ofrec\u00eda dudas en cuanto a su enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, se advierte que con independencia de que la accionante \u00a0comparta o no el examen elaborado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre el canon convencional, tal ejercicio defini\u00f3 de \u00a0manera uniforme el asunto, garantizando con esto el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Situaci\u00f3n con la que adem\u00e1s, \u00a0sigui\u00f3 los derroteros se\u00f1alados en el fallo \u00a0constitucional que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la \u00a0Corte que el tr\u00e1mite iniciado por el beneficiario de la \u00a0multicitada sentencia constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por la Corte \u00a0Constitucional fue acatado integralmente por los citados entes \u00a0judiciales y que lo deseado por la demandante (dictar \u00a0directamente sentencia por la cual se le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional) \u00a0constituye una situaci\u00f3n que est\u00e1 por fuera del alcance \u00a0de aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, frente a la solicitud planteada por la ciudadana Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez, \u00a0se declarar\u00e1 el cumplimiento del fallo SU-113 de 2018, pues \u00a0se itera, est\u00e1 satisfecha la referida disposici\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se debe informar que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos s\u00f3lo \u00a0es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que \u00a0sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que \u00a0sirvi\u00f3 de base para este tr\u00e1mite incidental (CC \u00a0C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0el \u00a0cumplimiento del fallo SU-113 de 2018 proferido por la Corte \u00a0Constitucional, por las razones expuestas en \u00e9ste prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigoberto Echeverry Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena, Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Jorge Luis Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alem\u00e1n. Conjueces Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Gonzalo Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198, cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 a 192, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1451-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106555 \u00a0 Acta \u00a0230. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por la \u00a0ciudadana Rosaura \u00a0Aguirre Rodr\u00edguez \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}