{"id":43742,"date":"2023-09-14T21:47:20","date_gmt":"2023-09-14T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp145-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:20","slug":"atp145-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp145-2019\/","title":{"rendered":"ATP145-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP145-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102295 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 24) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Fernando Antonio Chac\u00f3n \u00a0Lebr\u00fan, en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso de \u00c1lvaro Barrios Mu\u00f1oz, \u00a0frente a la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si \u00a0no fuera porque aqu\u00e9l no demostr\u00f3 estar legitimado en \u00a0la causa para actuar en nombre de Barrios \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron \u00a0relatados por el A quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Manifiesta \u00a0el agente oficioso del accionante que, este \u00faltimo se \u00a0encuentra recluido en la C\u00e1rcel de M\u00ednima Seguridad de \u00a0Tierralta &#8211; C\u00f3rdoba y que le confiri\u00f3 poder para \u00a0presentar acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia de \u00a0fecha 27 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 6o \u00a0Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que solicit\u00f3 ante la secretar\u00eda del centro de servicios \u00a0administrativos de los Juzgados de EPMS de esta ciudad, constancia de \u00a0ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, con el \u00a0fin de presentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, obteniendo una \u00a0certificaci\u00f3n suscrita por el secretario de esa entidad, \u00a0mediante la cual se\u00f1alaba que se advirti\u00f3 una posible \u00a0irregularidad en las notificaciones de esa providencia, por lo que \u00a0deb\u00eda ser el juzgado de conocimiento el que certifique la \u00a0fecha de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, argumenta que dicha sentencia no se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada, por lo que no tienen los juzgados de EPMS \u00a0la competencia para vigilar la pena impuesta ni ejecutarla, se\u00f1alando \u00a0adem\u00e1s que no pod\u00eda librarse orden de captura contra su \u00a0representado, por lo que debe quedar en libertad de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que debe ser el Juzgado de conocimiento quien d\u00e9 la constancia \u00a0de ejecutoria y que como quiera que la providencia no se encuentra \u00a0ejecutoriada en debida forma, solicita se declare la nulidad de lo \u00a0actuado por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, dejando sin efectos la orden de captura que fue librada en \u00a0contra del accionante, ello como consecuencia del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de octubre de 20181 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante fallo de tutela del 7 de noviembre \u00a0siguiente2 \u00a0dicho cuerpo colegiado neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0la parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso \u00a0determinar la legitimidad del demandante para incoar la petici\u00f3n \u00a0de amparo, quien en su libelo refiere actuar en favor de \u00c1lvaro \u00a0Barrios Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las \u00a0personas con poco conocimiento en materias jur\u00eddicas, la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se pretende la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Legitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos \u00a0cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor \u00a0del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la lectura exacta del articulado se puede \u00a0establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n \u00a0de amparo, solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de representante judicial, que \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida \u00a0en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Y en el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la \u00a0solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensi\u00f3n del \u00a0titular de las garant\u00edas cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia \u00a0T-416 \u00a0de 19973, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo, en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0sentencia \u00a0T-086 de 20104, \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente con respecto a la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia \u00a0T-176 de 20115, \u00a0este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa constituye una garant\u00eda de que la persona que presenta \u00a0la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto del amparo que se solicita al juez \u00a0constitucional, de \u00a0tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0T-435 de \u00a020166, \u00a0al establecer que se \u00a0encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que \u00a0la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante \u00a0agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia \u00a0SU-454 de 20167, \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los \u00a0jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en \u00a0las sentencias \u00a0T-452 de 20018, \u00a0T-372 de 20109, \u00a0y la T-968 \u00a0de 201410, \u00a0este Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para \u00a0actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la \u00a0manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad; \u00a0(ii) la \u00a0circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se \u00a0encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0anterior, en la sentencia \u00a0SU-173 de 201511, \u00a0reiterada \u00a0en la \u00a0T-467 de 201512, \u00a0la Corte \u00a0indic\u00f3 que por regla general, el agenciado es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n y, en consecuencia, la agencia oficiosa se \u00a0encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del \u00a0titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que \u00a0establece que una persona se encuentra legitimada por activa para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, \u00a0el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) \u00a0el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa \u00a0en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas \u00a0o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el \u00a0agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo \u00a0constitucional. [Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el presente asunto, se observa que Fernando \u00a0Antonio Chac\u00f3n Lebr\u00fan no aport\u00f3 \u00a0mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Barrios Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el presente amparo est\u00e1 encaminado a proteger los derechos \u00a0de una persona que no est\u00e1 o por lo menos no lo demuestra, en \u00a0circunstancias de indefensi\u00f3n o con incapacidad para propender \u00a0por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver a la agencia oficiosa, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho que: \u00ab\u2026se \u00a0debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad \u00a0para cumplir una obligaci\u00f3n implica que esta deba ser tenida \u00a0por imposible.\u00bb \u00a0[Sentencia \u00a0T-634 de 2008]. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque Chac\u00f3n \u00a0Lebr\u00fan \u00a0manifest\u00f3 que act\u00faa como agente oficioso de Barrios \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0[debido a que \u00e9ste se encuentra privado de la libertad en \u00a0Tierralta], lo cierto es que tales manifestaciones no son de recibo \u00a0por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentra a disposici\u00f3n de todas \u00a0las personas sin importar su condici\u00f3n \u2013art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y ello cobija, incluso, \u00a0a las que, por diferentes circunstancias, est\u00e1n privadas de la \u00a0libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-900-2005, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Si \u00a0bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una \u00a0dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para \u00a0lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser \u00a0entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n \u00a0de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya \u00a0limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su \u00a0protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de \u00a0cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la \u00a0demandante dice representar se encuentre privada de la libertad, no \u00a0le impide a aqu\u00e9lla acudir directamente ante el juez de \u00a0tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios \u00a0tienen oficinas de asistencia jur\u00eddica que bien pueden \u00a0facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que \u00a0son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, lo procedente para el \u00a0A quo habr\u00eda sido advertir la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. No obstante, sigui\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, cuando lo correcto habr\u00eda \u00a0sido rechazarla. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de lo actuado a \u00a0partir, inclusive, del auto del 4 de \u00a0octubre de 2018, mediante el \u00a0cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y dio \u00a0traslado a la \u00a0demandada, \u00a0para en su lugar rechazar el amparo instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ordenar\u00e1 remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en \u00a0cumplimiento a lo se\u00f1alado por esa Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia CC T-313-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Anular lo \u00a0actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 4 de octubre \u00a0de 2018, mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y dio traslado a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Rechazar la acci\u00f3n \u00a0de tutela intentada, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Remitir copia de \u00a0esta determinaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de las decisiones proferidas, de conformidad \u00a0con lo previsto en sentencia CC T-313-2018. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 83 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignacio Pretelt Caljub. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP145-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102295 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 24) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Fernando Antonio Chac\u00f3n \u00a0Lebr\u00fan, en condici\u00f3n de agente \u00a0oficioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}