{"id":43739,"date":"2023-09-14T21:48:51","date_gmt":"2023-09-14T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1439-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:51","slug":"atp1439-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1439-2019\/","title":{"rendered":"ATP1439-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1439-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00b0 106369 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por ORLANDO LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, accionante, \u00a0contra el fallo proferido el 16 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron delimitados por Tribunal A quo en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Orlando Le\u00f3n Rodr\u00edguez expuso \u00a0que se adelantaba un proceso penal en su contra por hechos ocurridos \u00a0en Floridablanca el 18 de marzo de 2006, a las 10:15 p.m., reportados \u00a0el d\u00eda siguiente, motivo por el cual se realiz\u00f3 la \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver de \u00c1ngel \u00a0Avelino Velandia Qui\u00f1onez, estableci\u00e9ndose la comisi\u00f3n \u00a0del delito de homicidio agravado perpetrado con arma de fuego; el \u00a0siguiente 20 de marzo un informe ejecutivo presentado ante la \u00a0Fiscal\u00eda Cincuenta y Uno Seccional de Bucaramanga resumi\u00f3 \u00a0la actividad desplegada en forma cronol\u00f3gica, sistem\u00e1tica \u00a0y concreta, refutando que su nombre fuera parte del relato; dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s lo detuvieron cuando se movilizaba en un taxi \u2013por \u00a0hechos distintos- y le incautaron una \u201cpistola marca \u201cJericho\u201d \u00a0pavonada negro sin portero cachas en pasta negra, calibre 9 \u00a0mil\u00edmetros\u201d, datos consignados en el informe de polic\u00eda \u00a0de vigilancia con radicado N\u00b0 6827-6600-140-2006-80459, donde se \u00a0relacion\u00f3 como responsable a Efr\u00e9n Gil Osma \u00a0\u2013fallecido-; seg\u00fan la declaraci\u00f3n jurada FPJ-15 \u00a0del 26 de mayo de 2006 que obraba dentro del radicado N\u00b0 \u00a06800-16000-159-2006-00828- ajeno al que lo incrimina como part\u00edcipe \u00a0de la comisi\u00f3n del homicidio y\/o porte ilegal de armas (sic) \u00a0con radicado N\u00b0 6827-6600-140-2006-80459- se dilat\u00f3 el \u00a0testimonio de quien lo incrimin\u00f3, entre otras declaraciones \u00a0que tambi\u00e9n controvert\u00edan la falsa denuncia en su \u00a0contra, pues no aparec\u00eda mencionado en la ocurrencia de los \u00a0hechos, de tal forma que todo responde \u2013al parecer- a un falso \u00a0positivo, a pesar de lo cual pretend\u00edan que aceptara los \u00a0cargos por v\u00eda de un preacuerdo, sin existir motivo para ello, \u00a0solo que no hab\u00eda tenido una buena defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2019, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la doctora Mary Luz Tarazona \u00a0Duarte, Fiscal 13 Seccional de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bucaramanga, inform\u00f3 que no ha tenido a cargo los asuntos a \u00a0los que hizo menci\u00f3n el actor en la demanda, es decir los \u00a0procesos con radicaci\u00f3n 680016000159200600828 y \u00a0682766000140200680459. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, procedi\u00f3 a hacer la \u00a0averiguaci\u00f3n en el sistema de informaci\u00f3n SPOA, \u00a0determinando que el primer proceso adelantado contra el actor por el \u00a0delito de homicidio se encuentra en fase de juicio ante la Fiscal\u00eda \u00a035 Seccional Grupo Juicios de esa ciudad, a la que corri\u00f3 \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n relacionada con la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo radicado figura a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a043 Seccional de Juicios de esa capital, la cual alleg\u00f3 copia \u00a0del acta de preclusi\u00f3n a favor del investigado Efr\u00e9n \u00a0Gil Osma, seg\u00fan audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 \u00a0ante el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El abogado Jos\u00e9 Luis Carvajal Guti\u00e9rrez, \u00a0quien actu\u00f3 como defensor p\u00fablico del accionante en el \u00a0proceso que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, efectu\u00f3 \u00a0un recuento de su actuaci\u00f3n en cada una de las etapas \u00a0procesales all\u00ed surtidas, puntualizando que el proceso en la \u00a0actualidad se encontraba surtiendo la alzada interpuesta frente a \u00a0unas pruebas que ese despacho no decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el accionante tiene pleno \u00a0conocimiento sobre la teor\u00eda del caso que plantear\u00e1 en \u00a0el juicio oral, orientada a la existencia de un error en su \u00a0se\u00f1alamiento como autor del homicidio. Con relaci\u00f3n a \u00a0la tutela, considera que a su representado se le han respetado los \u00a0derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal 35 Seccional de Bucaramanga, Juan \u00a0Carlos Reyes G\u00f3mez, manifest\u00f3 tener a su cargo el \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 680016000159200600828, seguido contra \u00a0ORLANDO LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ por el delito de homicidio. La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio \u00a0de 2016. El 15 de noviembre de 2018 se instal\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y luego de varias suspensiones, se culmin\u00f3 el 8 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso \u201cpero \u00a0es apelada por la Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concibi\u00f3 que lo pretendido por el actor es \u00a0que se realice una valoraci\u00f3n anticipada de los medios \u00a0probatorios y se descarte la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0responsabilidad que pesa en su contra, controversia que al ser propia \u00a0de la etapa del juicio, torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Comandantes del Departamento de Polic\u00eda \u00a0de Santander y de la Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga (E), \u00a0Coroneles Carlos Julio Cabrera Su\u00e1rez y Edinson Rodr\u00edguez \u00a0Daza, solicitaron que se negara la acci\u00f3n en lo concerniente a \u00a0esas entidades, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, al no ser responsables de los hechos que suscitaron la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Sala Penal en tutela, neg\u00f3 el amparo con \u00a0fundamento en que el actor, en el proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra por el delito de homicidio, ha sido asistido por su defensor \u00a0t\u00e9cnico desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se ha entrevistado con \u00e9ste en varias \u00a0ocasiones y ha recibido su asesor\u00eda respecto de la teor\u00eda \u00a0del caso que plantear\u00e1 como estrategia en el juicio oral, \u00a0escenario por dem\u00e1s propicio para realizar la controversia \u00a0probatoria pretendida a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el demandante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. Por el contrario, en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra se ha respetado el debido proceso y el \u00a0derecho a la contradicci\u00f3n, \u201cal \u00a0punto que resta desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra un auto dictado durante la audiencia \u00a0preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundament\u00f3 el recurso en que, \u00a0el Estado no puede se\u00f1alarlo como presunto autor de un delito, \u00a0por el simple hecho de estar en compa\u00f1\u00eda de los otros \u00a0\u201cindiciados\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando aquellos aceptaron que cometieron el homicidio. \u00a0Tampoco por haberse montado a un taxi o reconocer a Efr\u00e9n Gil, \u00a0amigo de infancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que lo \u00a0absuelva de responsabilidad, m\u00e1xime cuando los hechos \u00a0enrostrados se tornan contradictorios, el \u201carma \u00a0incautada fue obtenida aun sin existir\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la renuncia de los agentes \u201cquienes \u00a0suplantaron dicha arma, aun con violaci\u00f3n al Art\u00edculo \u00a023, cual estipula, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, \u00a0pues en ning\u00fan momento dicho artefacto estuvo en su poder. M\u00e1s \u00a0a\u00fan, los agentes de polic\u00eda \u201cle \u00a0echaron la responsabilidad a Efr\u00e9n Gil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo referencia a las razones por \u00a0las que estima es juzgado por un \u201cfalso \u00a0positivo\u201d y enumer\u00f3 los \u00a0testigos que pueden declarar a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas precisiones, insisti\u00f3 en el \u00a0amparo, al considerar que se obtuvo una prueba con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. Consecuentemente, espera la anulaci\u00f3n \u00a0inmediata de la acusaci\u00f3n enrostrada por la Fiscal\u00eda y \u00a0una manifestaci\u00f3n de perd\u00f3n p\u00fablico de parte del \u00a0Estado. En el evento de que se niegue la apelaci\u00f3n, se remita \u00a0al expediente a la C\u00e1mara de Representantes de la Sala de \u00a0Investigaciones y Acusaciones, para que se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para pronunciarse sobre la presente impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de lo que aqu\u00ed se \u00a0examina, dado que durante el tr\u00e1mite de este amparo \u00a0constitucional se incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que \u00a0afecta la validez de la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que \u00a0caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso a que, por expreso mandato \u00a0constitucional, est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha pronunciado de \u00a0manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado de los mismos e integrar debidamente \u00a0el contradictorio 2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha sido un\u00e1nime en \u00a0que la notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a los terceros \u00a0interesados, constituye una garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas \u00a0que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acci\u00f3n, \u00a0pueden resultar afectadas con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el acto de la notificaci\u00f3n a terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso adquiere especial \u00a0trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta v\u00eda, se \u00a0controvierte la legalidad de una decisi\u00f3n judicial o \u00a0administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que \u00a0el fallo que adopte el juez de tutela podr\u00eda llegar a afectar \u00a0no solamente a la persona que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a quienes participaron o \u00a0fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de reproche, lo que hace \u00a0necesario que se garantice la posibilidad de que \u00e9stos \u00a0conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los mecanismos de \u00a0defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso \u00a0de tutela cuya finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, \u00a0sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos \u00a0administrativos, sin la citaci\u00f3n de quienes participaron en \u00a0tales actos, o se encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta en virtud de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente \u00a0si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso \u00a0judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que \u00a0aquellos que los derivan de un acto administrativo, est\u00e1n \u00a0llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela \u00a0encaminado a dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se procura que antes de que se \u00a0produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de \u00a0cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o \u00a0controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que resulte adversa a sus intereses.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al \u00a0proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, \u00a0sino tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide \u00a0que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo primero que se advierte es que, si el objeto de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional versa sobre el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra del actor por el delito de homicidio agravado, y \u00a0seg\u00fan las respuestas de la Fiscal\u00eda 35 Seccional y el \u00a0defensor del se\u00f1or LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, el mismo se \u00a0ha adelantado ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bucaramanga, despacho que ha celebrado audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria, es natural que \u00a0no puede realizarse un debate sobre la observancia de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del acusado sin darle la oportunidad de intervenir en \u00a0el mismo al director o conductor de esa actuaci\u00f3n procesal, \u00a0esto es, al titular del despacho judicial antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se advierte que era imperativa su vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite y la misma no se produjo, se declarar\u00e1 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir del prove\u00eddo que \u00a0admiti\u00f3 la demanda, con miras a que se conforme en debida \u00a0forma el contradictorio y luego s\u00ed se adopte la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. Lo anterior, dejando en claro que no se \u00a0afecta la validez de las pruebas allegadas y recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS N\u00ba 1, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretar la nulidad de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, a partir del auto del 3 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso que admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, inclusive, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver las diligencias al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 ATP1439-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00b0 106369 \u00a0 Acta n. \u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por ORLANDO LE\u00d3N RODR\u00cdGUEZ, accionante, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}