{"id":43729,"date":"2023-09-14T21:48:51","date_gmt":"2023-09-14T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1422-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:51","slug":"atp1422-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1422-2019\/","title":{"rendered":"ATP1422-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1422-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106693 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 23 de agosto del corriente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0defini\u00f3 \u00a0el incidente de desacato propuesto por \u00a0Yeis\u00f3n \u00a0Ismael Beltr\u00e1n Vallejo, \u00a0contra director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Comeb La Picota, por incumplimiento al fallo \u00a0de tutela proferido por dicha corporaci\u00f3n el 4 de julio de \u00a02019, que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yeis\u00f3n \u00a0Ismael Beltr\u00e1n Vallejo, \u00a0contra el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de La Picota, las Oficinas Jur\u00eddica \u00a0y de Trabajo Social y la Junta de Trabajo y Estudio de dicho \u00a0establecimiento, en \u00a0sentencia del 4 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la citada urbe resolvi\u00f3 amparar el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, y en consecuencia \u00a0orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 La Picota, que en el t\u00e9rmino improrrogable de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, resuelva las solicitudes elevadas por \u00a0Yeison \u00a0Ismael Beltr\u00e1n Vallejo los \u00a0d\u00edas 4 de febrero, 24 de abril, 5 de junio de 2019 y 10 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3o. \u00a0ORDENAR a la Oficina Jur\u00eddica de la c\u00e1rcel en menci\u00f3n \u00a0que en el mismo t\u00e9rmino, resuelva la solicitud radicada por el \u00a0actor el 16 de octubre de 2018; y a la Oficina de Trabajo y Estudio \u00a0del mismo establecimiento responder los escritos petitorios del 25 de \u00a0febrero y 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4o. \u00a0NEGAR el amparo en relaci\u00f3n con el Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito allegado \u00a0ante el \u00a0a quo \u00a0constitucional el 23 de julio de los corrientes, la \u00a0parte accionante solicit\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite incidental de desacato ante la \u00a0inobservancia de lo dispuesto en el fallo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de julio del presente a\u00f1o, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 tanto al Director del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb, a fin de que \u00a0acreditara el acatamiento de la orden de tutela en comento; as\u00ed \u00a0como al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, en su calidad de superior de la autoridad \u00a0accionada, con el prop\u00f3sito de que hiciera cumplir la \u00a0disposici\u00f3n impartida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 8 de agosto hoga\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio apertura incidente de desacato \u00a0contra el Mayor (RA) Luis Alfonso Berm\u00fadez Mora, en su \u00a0condici\u00f3n de Director encargado del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb.1 \u00a0As\u00ed mismo, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas para que aportara las pruebas que considere \u00a0pertinentes y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a trav\u00e9s de \u00a0comunicaci\u00f3n 8120 OFAJU-81204-GRUTU \u2013 012787 del 8 de \u00a0agosto de 2019, inform\u00f3 acerca del requerimiento elevado a los \u00a0responsables del cumplimiento del fallo.2 \u00a0Igualmente aclar\u00f3 al Despacho que el superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de \u00a0Bogot\u00e1 Comeb, es el Director Regional Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director del ente accionado, no \u00a0se pronunci\u00f3 respecto al acatamiento de la orden judicial, \u00a0 raz\u00f3n por la que el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo adiado 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0antes citado, resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n por desacato al \u00a0Mayor (RA) Luis Alfonso Berm\u00fadez Mora, en su condici\u00f3n \u00a0de director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb La Picota, consistente en \u00a0arresto de tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida \u00a0en la parte resolutiva del fallo de tutela. As\u00ed refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se observa que la orden de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario Villa de \u00a0las Palmas de Palmira, para \u00a0que procediera a remitir al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Segundad de Palmira, la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0actualizada, la resoluci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de la \u00a0favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los \u00a0certificados de c\u00f3mputo de las actividades desarrolladas al \u00a0interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y \u00a0el concepto del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del se\u00f1or \u00a0ALBERTO ARANGO L\u00d3PEZ, pero la entidad accionada no se \u00a0pronunci\u00f3, a pesar de que fue notificada de la apertura de \u00a0incidente de desacato (folios 24 cuaderno de incidente de desacato), \u00a0omisi\u00f3n que obliga a sancionarla por incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que el juez constitucional, incluso despu\u00e9s de proferida la \u00a0providencia, mantiene la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de \u00a0la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC T-188\/02 precis\u00f3 que la \u00a0finalidad del desacato es: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0sancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0objeto del incidente no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en s\u00ed misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite del incidente, el juez constitucional debe procurar \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos que \u00a0intervienen en el mismo, sin importar que se est\u00e9 ante un \u00a0procedimiento que debe surtirse de manera \u00e1gil o expedita, \u00a0porque dicha consideraci\u00f3n no puede servir de excusa para que \u00a0se soslaye una actuaci\u00f3n de tal trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia CC T-766\/98: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La sanci\u00f3n, desde luego, s\u00f3lo puede ser impuesta sobre \u00a0la base de un tr\u00e1mite judicial que no por expedito y sumario \u00a0puede descuidar el derecho de defensa ni las garant\u00edas del \u00a0debido proceso respecto de aqu\u00e9l de quien se afirma ha \u00a0incurrido en el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencias CSJ \u00a0STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, \u00a014 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ \u00a0STP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente al alcance de este precepto en el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente de desacato ya la Sala determin\u00f3 que \u201ccuando \u00a0de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de \u00a0tutela emitida por un Juez de la Rep\u00fablica dentro de un \u00a0tr\u00e1mite que contempla \u00a0como resultado probable la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n privativa de la libertad hasta de seis (6) \u00a0meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, la \u00a0lectura del numeral \u00a0en menci\u00f3n no puede ser otra que la de \u00a0concretar la significaci\u00f3n de la frase \u201cdar traslado a \u00a0la otra parte\u201d en una notificaci\u00f3n personal que incluya \u00a0obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se \u00a0promovi\u00f3 el incidente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada \u00a0en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. \u00a02013, Rad. 66.090; CSJ STP, \u00a023 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si \u00a0como lo ha se\u00f1alado la Sala en materia de desacato la \u00a0responsabilidad \u00a0personal \u00a0de los servidores p\u00fablicos \u00a0es \u00a0subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para \u00a0sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un aparente \u00a0incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino \u00a0es \u00a0necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecuci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de cuya explicaci\u00f3n \u00a0debe darse oportunidad \u00a0a la autoridad en los t\u00e9rminos \u00a0aducidos, lo cual solo es posible \u00a0en la medida en que se le entera \u00a0personalmente de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, surge claro que \u00a0el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus \u00a0etapas procesales correspondientes, esto es: \u00a0i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del \u00a0desacato, para que pueda dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual no \u00a0ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las \u00a0pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la \u00a0decisi\u00f3n, iii) notificar la providencia que resuelva el \u00a0incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente \u00a0en consulta al superior3. \u00a0Luego, \u00a0la ausencia de alguna de ellas genera violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0imponer la sanci\u00f3n se debe demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, \u00a0que \u00e9ste es atribuible, en virtud de un v\u00ednculo de \u00a0causalidad, a su culpa o dolo4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el auto que dispone la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental, as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que dentro de \u00a0\u00e9l se profieran, necesariamente deben ser notificadas de \u00a0manera personal a todos los afectados que tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de acatar las \u00f3rdenes de tutela, pues una omisi\u00f3n en \u00a0tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro \u00a0de este los de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, observa la Sala que el \u00a0tr\u00e1mite sufre de defectos procedimentales, por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de la totalidad de personas encargadas de cumplir \u00a0el fallo de tutela, as\u00ed como por indebida notificaci\u00f3n \u00a0de la apertura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se advierte que el a \u00a0quo \u00a0en el auto que apertur\u00f3 el incidente de desacato, \u00fanicamente \u00a0lo hizo contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb La Picota, sin mencionar a los \u00a0funcionarios encargados de las Oficinas Jur\u00eddica y de Trabajo \u00a0y Estudio del mismo establecimiento, pese a la decisi\u00f3n \u00a0judicial del 4 de julio de 2019, comprend\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de dar respuesta a siete solicitudes elevadas por accionante, tanto a \u00a0la direcci\u00f3n del centro carcelario, como a las dependencias \u00a0antes referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los responsables de las Oficinas Jur\u00eddica y de \u00a0Trabajo y Estudio del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 Comeb La Picota, a quienes tambi\u00e9n \u00a0les asistir\u00eda el compromiso de acatar la sentencia de tutela, \u00a0no fueron vinculados a la actuaci\u00f3n, mucho menos enterados de \u00a0la misma, siendo los llamados a dar cuenta de la raz\u00f3n del \u00a0incumplimiento y exponer los argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deviene en una trasgresi\u00f3n clara al debido proceso \u00a0toda vez que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0impuso sanci\u00f3n a una sola persona, en un evento en que la \u00a0responsabilidad debe estructurarse respecto de cada uno de los \u00a0encargados de acatar los mandatos de tutela, atendiendo la estructura \u00a0y el \u00e1mbito de las funciones asignadas en la entidad. M\u00e1xime \u00a0cuando no se avizoran elementos de convicci\u00f3n para entender \u00a0que no est\u00e1n llamados a responder por el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en la sentencia, por ser dichas funciones delegables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sin perjuicio de lo precedente, n\u00f3tese que el \u00a0referido Tribunal remiti\u00f3 el oficio No. \u00a0T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, al \u00a0Mayor (RA) Luis Alfonso Berm\u00fadez Mora, en calidad de Director \u00a0encargado de la accionada, con \u00a0el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a \u00a0distintas direcciones de correo electr\u00f3nico.5 \u00a0Sin embargo, revisadas \u00a0las constancias obrantes en el expediente, no reposa \u00a0prueba de que \u00a0el auto que dio inicio \u00a0al tr\u00e1mite fuera \u00a0efectivamente comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la \u00a0notificaci\u00f3n por tales medios solo puede tenerse como eficaz \u00a0cuando \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la que se envi\u00f3, es \u00a0acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuaci\u00f3n \u00a0incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se \u00a0adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de \u00a0tipo econ\u00f3mico, privaci\u00f3n de la libertad y procesos de \u00a0car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificaci\u00f3n \u00a0a las personas incumplidas, pues de un lado no se integraron a la \u00a0actuaci\u00f3n a la totalidad de responsables de acoger la \u00a0disposici\u00f3n de tutela, y de otra parte, no se encuentra \u00a0 convicci\u00f3n acerca de la efectiva comunicaci\u00f3n del \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n al \u00fanico sujeto que fue \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se omitieron las razones que permitieran comprender por qu\u00e9 se \u00a0tas\u00f3 la sanci\u00f3n con 3 d\u00edas de arresto y multa de \u00a03 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; ya que, en \u00a0ning\u00fan ac\u00e1pite se aprecia un proceso de ponderaci\u00f3n \u00a0que justificara haber llegado a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, se declarar\u00e1 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2019, mediante el cual \u00a0se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo \u00a0tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 deber\u00e1 vincular y notificar \u00a0del tr\u00e1mite a \u00a0todos los encargados \u00a0llamados a cumplir el fallo de tutela, \u00a0y por \u00a0ende, responsables del presunto incumplimiento que dio origen a la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro \u00a0del incidente de desacato promovido por Yeis\u00f3n \u00a0Ismael Beltr\u00e1n Vallejo, \u00a0a \u00a0partir del \u00a0auto del 8 de agosto de 2019, inclusive, \u00a0dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas, con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo \u00a0ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las direcciones electr\u00f3nicas tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juridica.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 15, cuaderno desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SC-367-2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y juridica.epcpicota@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1422-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106693 \u00a0 Acta \u00a0226. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la \u00a0consulta de la providencia adiada 23 de agosto del corriente a\u00f1o, \u00a0por medio de la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}