{"id":43726,"date":"2023-09-14T21:48:51","date_gmt":"2023-09-14T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1416-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:51","slug":"atp1416-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1416-2019\/","title":{"rendered":"ATP1416-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1416-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 106379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 22 de julio de 2019 le \u00a0impuso la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, \u00a0al MAYOR \u00a0GENERAL NICACIO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ ESPINEL \u00a0y al BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HOYOS SIERRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo del 25 de mayo de 2016, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en \u00a0condiciones dignas que le asisten a H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HOYOS SIERRA, \u00a0y en consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3 ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional, en cabeza de su \u00a0Comandante, General JOS\u00c9 \u00a0MEJ\u00cdA FERRER \u00a0o quien haga sus veces, solidariamente con el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 procedan \u00a0a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s que \u00a0requiera la atenci\u00f3n de la salud integral del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR FABIO HOYOS SIERRA, de conformidad con las respectivas \u00a0prescripciones m\u00e9dicas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Convoquen \u00a0a la respectiva Junta M\u00e9dica Laboral Militar para que dentro \u00a0de sus competencias legales realice la valoraci\u00f3n sobre la \u00a0actual p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR FABIO HOYOS SIERRA.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de julio del \u00a0a\u00f1o que avanza, el ciudadano HOYOS \u00a0SIERRA inform\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo que solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de HIDROCELECTOM\u00cdA \u00a0V\u00cdA ESCROTAL (UNILATERAL), \u00a0propuesta por su m\u00e9dico tratante, y al efectuar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para su autorizaci\u00f3n, pudo evidenciar que se \u00a0encuentra inactivo dentro del sistema de salud desde el 6 de junio de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el 3 de julio \u00a0siguiente la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0auto disponiendo requerir a las autoridades castrenses accionadas, \u00a0previa la apertura formal del tr\u00e1mite incidental. \u00a0Para \u00a0comunicar el prove\u00eddo se remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico \u00a0al Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y al \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante el silencio de las demandadas, con providencia del 11 de julio \u00a0de 2019, el tribunal orden\u00f3 la apertura del incidente de \u00a0desacato, corriendo traslado de la solicitud presentada por el actor, \u00a0para que las autoridades ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite respectivo sin recibir alguna respuesta, \u00a0mediante prove\u00eddo del 22 de julio de 2019, el Tribunal \u00a0Superior de Florencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 SANCIONAR al Mayor General NICACIO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ \u00a0ESPINEL, en su calidad de COMANDANTE DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, y \u00a0al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, en su calidad \u00a0de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO, con tres (3) d\u00edas \u00a0de arresto y multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, a cada uno, a favor del Tesoro Nacional y bajo la \u00a0administraci\u00f3n del H. Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or H\u00c9CTOR FAVIO HOYOS SIERRA\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, en que aun cuando los incidentados fueron \u00a0enterados de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3, no emitieron \u00a0respuesta alguna sobre el cumplimiento de la orden, a fin de \u00a0desvirtuar la veracidad de lo expuesto por HOYOS \u00a0SIERRA, por lo \u00a0que deben tenerse por ciertas las afirmaciones y evidencias allegadas \u00a0al plenario, que dan cuenta de su afiliaci\u00f3n inactiva en el \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, el Brigadier General \u00a0MARCO \u00a0VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, alleg\u00f3 \u00a0memorial informando las gestiones realizadas tendientes a dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela y explic\u00f3 que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la activaci\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HOYOS SIERRA \u00a0en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para dar \u00a0continuidad al tr\u00e1mite de Junta M\u00e9dico Laboral. Como \u00a0consecuencia de ello, expidi\u00f3 las \u00f3rdenes para la \u00a0pr\u00e1ctica de conceptos por cirug\u00eda general por hernias \u00a0inguinales y urolog\u00eda por hidrocele izquierda, los cuales son \u00a0los \u00fanicos que faltan por realizar, poniendo en conocimiento \u00a0del accionante, mediante oficio 20193391655291 \u00a0del 28 de agosto de 2019, que tiene el deber de acudir a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, precis\u00f3 que el actor se encuentra \u00a0actualmente en la tercera etapa del proceso de Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, dentro del cual se evaluar\u00e1 la pertinencia de \u00a0practicarle el procedimiento m\u00e9dico a que alude en el escrito \u00a0de incidente, destacando, en todo caso, que la prescripci\u00f3n de \u00a0la cirug\u00eda proviene de un galeno de PROFAMILIA, \u00a0IPS que no \u00a0pertenece a la red de salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n es \u00a0competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta \u00a0trascedente, pues podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de \u00a0tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del \u00a0encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el \u00a0fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere \u00a0sanci\u00f3n, por la negligencia o el dolo expresado por el \u00a0incidentado3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y \u00a0concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual \u00a0se alega el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0consulta, H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HOYOS SIERRA \u00a0busca que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional realice \u00a0el tr\u00e1mite de junta m\u00e9dico laboral y contin\u00fae \u00a0prest\u00e1ndole los servicios de salud que requiere, seg\u00fan \u00a0las \u00f3rdenes emitidas por el Tribunal Superior de Florencia en \u00a0el fallo de tutela que profiri\u00f3 el 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha orden, en el tr\u00e1mite incidental de desacato, el \u00a0Director de Sanidad y el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0Brigadier General MARCO \u00a0VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor se encuentra activo en el \u00a0subsistema de salud y que al revisar el Sistema Integrado de Medicina \u00a0Laboral evidenci\u00f3 que en su caso faltaba la pr\u00e1ctica de \u00a0los conceptos m\u00e9dicos de CIRUG\u00cdA \u00a0GENERAL POR HERNIAS INGUINALES Y UROLOG\u00cdA POR HIDROCELE \u00a0IZQUIERDA, previo \u00a0a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que las solicitudes de los mencionados conceptos fueron \u00a0expedidas y remitidas al ciudadano HOYOS \u00a0SIERRA con el fin \u00a0de que se presente de forma inmediata y personalmente en el \u00a0Establecimiento \u00a0de Sanidad correspondiente y el Hospital Militar, para que le sea \u00a0programada la cita para la realizaci\u00f3n de las valoraciones, \u00a0incluida la que tiene que ver con el procedimiento quir\u00fargico \u00a0sugerido por un m\u00e9dico de la IPS \u00a0PROFAMILIA, \u00a0que no forma parte de la red prestadora de servicios del Subsistema \u00a0de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente aclar\u00f3 que se necesita de la participaci\u00f3n \u00a0activa del accionante, pues en caso de que no contin\u00fae con el \u00a0tr\u00e1mite para la realizaci\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos, \u00a0se entender\u00e1 que abandon\u00f3 el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n proferida el 22 de julio de 2019, \u00a0toda vez que si bien se ha presentado una demora en la observancia de \u00a0las \u00f3rdenes que ampararon los derechos de H\u00c9CTOR \u00a0FABIO HOYOS SIERRA, \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional ha venido \u00a0cumpliendo con la orden constitucional, por cuanto, seg\u00fan se \u00a0pudo constatar, el actor se encuentra activo en el subsistema de \u00a0salud, se determin\u00f3 que requiere la realizaci\u00f3n de dos \u00a0conceptos m\u00e9dicos para concluir dicho tr\u00e1mite, para lo \u00a0cual se expidieron y remitieron las respectivas \u00f3rdenes para \u00a0su pr\u00e1ctica, se encuentra en proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0la cita para los ex\u00e1menes y es necesaria la participaci\u00f3n \u00a0y colaboraci\u00f3n del actor asistiendo a las citas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actividad probatoria, tendiente a determinar la negligencia o \u00a0el dolo por parte de los servidores a quienes finalmente impuso \u00a0sanci\u00f3n por desacato, pese a que claramente la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado el deber que tiene el Juez que \u00a0tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- \u00a0As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo \u00a0incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia \u00a0de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro \u00a0del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que \u00a0desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda \u00a0presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento. \u00a0De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la \u00a0sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a \u00a0los hechos\u201d5. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden \u00a0constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia \u00a0o dolo en el actuar de los incidentados, no \u00a0existe raz\u00f3n que en la actualidad justifique la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n; por tanto, se \u00a0ofrece necesario revocar de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato al MAYOR \u00a0GENERAL NICACIO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ ESPINEL \u00a0y al BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se requerir\u00e1 a los mencionados uniformados para que \u00a0contin\u00faen cumpliendo el fallo emitido el 25 de mayo de 2016, \u00a0so pena de iniciarse un nuevo tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato \u00a0al MAYOR \u00a0GENERAL NICACIO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ ESPINEL \u00a0y al BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0en su condici\u00f3n de Comandante y Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, respectivamente, de conformidad con la \u00a0parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REQUERIR al MAYOR \u00a0GENERAL NICACIO DE JES\u00daS MART\u00cdNEZ ESPINEL \u00a0y al BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0para que contin\u00faen cumpliendo el fallo emitido el 25 de mayo \u00a0de 2016, so pena de iniciarse un nuevo tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0REINT\u00c9GRESE el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno 1 original de tutela de primera instancia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11 y 12 del cuaderno de incidente del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1416-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 106379 \u00a0 Acta No. 232 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}