{"id":43723,"date":"2023-09-14T21:48:51","date_gmt":"2023-09-14T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1405-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:51","slug":"atp1405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1405-2019\/","title":{"rendered":"ATP1405-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1405-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que neg\u00f3, por hecho \u00a0superado, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0del Valle, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Buga y la \u00a0Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartago (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0de JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ al \u00a0no contestarle de forma clara la petici\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el pasado 4 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 18 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora Seccional de Fiscal\u00edas del Valle, doctora Adriana \u00a0Alexandra Estrada Hincapi\u00e9, manifest\u00f3 que el accionante \u00a0ha presentado diversos derechos de petici\u00f3n con la misma \u00a0pretensi\u00f3n, siendo todos ellos resueltos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igualmente el actor ha presentado varias acciones de tutela y que \u00a0la \u00faltima fue fallada por el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0autoridad que resolvi\u00f3 negarla por temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Buga sostuvo que en todas \u00a0las peticiones que ha presentado el actor requiriendo informaci\u00f3n \u00a0de los SPOA 2014-01988 y SPOA 2015-00033, siempre le ha indicado de \u00a0manera clara su origen, esto es, que en virtud del allanamiento a \u00a0cargos que hizo en el SPOA 2014-01988 ante el Fiscal 20 Seccional de \u00a0Cartago, se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y se \u00a0gener\u00f3 el SPOA 2015-00033, proceso en el que ya se profiri\u00f3 \u00a0la respectiva sentencia que fue de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 19 Seccional de Cartago guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 30 de julio de 2019, la Sala Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar superado el hecho que lo gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Valle, mediante \u00a0oficio No. 20590-01086 de 22 de julio de 2019, dio respuesta de forma \u00a0clara y congruente a lo solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo ROJAS \u00a0P\u00c9REZ lo \u00a0impugn\u00f3 argumentando que la repuesta recibida no resolv\u00eda \u00a0de fondo su pretensi\u00f3n en la medida que era contradictoria con \u00a0la ofrecida por Eduar Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz el 16 de \u00a0abril de 2019, quien para esa fecha se desempe\u00f1aba como \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de ese Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 30 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0JAVIER \u00a0ANTONIO ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0se \u00a0orienta a que se le informe el origen de los procesos SPOA 2014-01988 \u00a0y SPOA 2015-00033, pues en su criterio existen dos pronunciamientos \u00a0de dos Directores Seccionales de Fiscal\u00edas del Valle que \u00a0resultan ser contradictorios, esto es, el emitido por Eduar \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz el 16 de abril de 2019 mediante \u00a0oficio 20590 0609 y el ofrecido por Adriana Alexandra Estrada \u00a0Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones del doctor Eduar \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz, \u00a0estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en el asunto; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0controvertir una presunta contradicci\u00f3n en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, que en criterio del actor, deja insatisfecha su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a Eduar \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz; asisti\u00e9ndole inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para conocer las resultas del presente reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 a la Directora Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas del Valle, \u00a0no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Eduar \u00a0Alirio Calder\u00f3n Mu\u00f1oz que es quien ofreci\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que resulta controvertida para ROJAS \u00a0P\u00c9REZ, \u00a0es decir, que desconoce el tr\u00e1mite, sin que hubiese tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el doctor Eduar Alirio Calder\u00f3n \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posici\u00f3n unificada de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1405-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 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