{"id":43719,"date":"2023-09-14T21:48:50","date_gmt":"2023-09-14T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1387-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:50","slug":"atp1387-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1387-2019\/","title":{"rendered":"ATP1387-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1387-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y Patrimonio \u00a0Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 contra la sentencia de tutela \u00a0emitida el 1\u00ba de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la que concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso reclamado por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0contra la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fiscal\u00eda 136 \u00a0Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n Ley \u00a0600 de 2000, las Fiscal\u00edas 116 y 170 Seccionales de Bogot\u00e1. \u00a0Jefatura de la Unidad de Fiscal\u00edas de Ley 600 de 2000, \u00a0Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7\u00ba Penales del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento y 25 de Control de Garant\u00edas todos \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como la oficina de \u00a0asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que pese a que la Fiscal\u00eda 1\u00ba Delegada \u00a0ante el Tribunal Ley 600 de 2000, mediante auto de 23 de agosto de \u00a02016, acus\u00f3 a sus consangu\u00edneos Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Carmen Dolores, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Concepci\u00f3n \u00a0y Catalina Bel\u00e9n Benavidez Correa por los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico y fraude procesal, por hechos ocurridos \u00a0el 4 de mayo de 2005; adem\u00e1s, entre otras determinaciones, \u00a0dispuso \u00abcancelar \u00a0las anotaciones 4\u00aa y 5\u00aa del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 50C-240924 y las 7\u00aa y 8\u00aa del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. 50C-457114\u00bb, \u00a0no se ha dado acatamiento a la orden all\u00ed impartida, \u00a0desconoci\u00e9ndose el derecho al debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto a la Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante auto de 2 de julio \u00a0de 2019 remiti\u00f3 las diligencias ante esta Sede a efectos de \u00a0que se resolviera la demanda de tutela formulada por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, con prove\u00eddo de 10 de julio de 2019, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, conforme los par\u00e1metros de \u00a0 fijados en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0re direccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 22 de junio de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y dispuso integrar la Litis con la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Delegada ante el Tribunal Ley 600 de 2000 y como vinculados \u00a0la Fiscal\u00eda 136 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n Ley 600 de 2000, las Fiscal\u00edas 116 y 170 \u00a0Seccionales de Bogot\u00e1. Jefatura de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0de Ley 600 de 2000, Juzgados 50 Penal del Circuito, 44 y 7\u00ba \u00a0Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 25 de Control de \u00a0Garant\u00edas todos de la ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como \u00a0la oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que por reparto le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0del asunto radicado 11001.6000.050.2016.26508, en la cual fung\u00edan \u00a0como sujetos procesales Catalina Bel\u00e9n y Mar\u00eda Asunci\u00f3n \u00a0Benavides Correa, investigadas por el delito de fraude procesal, \u00a0empero, llegados el d\u00eda y la hora para la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia la representante de la Fiscal\u00eda retir\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, sostuvo que le correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0radicada 11001.6000.050.2016.26508 seguida en contra de Mar\u00eda \u00a0Asunci\u00f3n y Catalina Bel\u00e9n Benavides Correa, proveniente \u00a0de la Fiscal\u00eda 116 Seccional de Bogot\u00e1 para la decisi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 por medio \u00a0del cual no se accedi\u00f3 a la solicitud elevada por el \u00a0representante de v\u00edctimas en el sentido de hacer efectiva la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto de la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0de los registros de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-240924 y \u00a050C457114\u00bb, \u00a0la cual fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, adujo que no le compet\u00eda hacer efectiva la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ente el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1- Ley 600 de 2000 \u201cpor \u00a0el procedimiento bajo el cual se pronunci\u00f3 (\u2026) pudiendo \u00a0la v\u00edctima agotar las acciones que considerase (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 170 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, sostuvo que en virtud de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad el 24 de \u00a0octubre de 2014, en relaci\u00f3n al no acogimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, el rito procesal \u00a0que deb\u00eda seguirse es el previsto en la Ley 906 de 2004 y por \u00a0tanto, debe ajustarse a los preceptos all\u00ed se\u00f1alados \u00a0sobre el tema del restablecimiento de derechos (art\u00edculos 22 y \u00a0101 del C de P.P.), el cual est\u00e1 a cargo de los jueces, tanto \u00a0de control de garant\u00edas como de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 136 Seccional inform\u00f3 que es la unidad de \u00a0Ley 600 de 2000 qui\u00e9n deber\u00e1 atender las pretensiones \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 107 Seccional- Coordinaci\u00f3n Unidad de Ley \u00a0600 de 2000, argument\u00f3 que analizada la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante en relaci\u00f3n a la \u00ab \u00a0cancelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del auto de 23 \u00a0de agosto de 2016, por medio del cual se dispuso el restablecimiento \u00a0de los derechos de EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA, \u00a0no es posible acceder a la misma, toda vez que cuando la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria emitida por la Fiscal\u00eda 136 Seccional de esa \u00a0unidad, cobr\u00f3 ejecutoria, perdi\u00f3 la competencia para \u00a0decidir al respecto. Aunado a que ese despacho no cuenta con sumario \u00a0para dar acatamiento a dicha resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal 335 Seccional de Bogot\u00e1, adujo que la \u00fanica \u00a0intervenci\u00f3n de la oficina de coordinaci\u00f3n, se limit\u00f3 \u00a0al comentario del accionante vista al final y comienzo de la hoja 2 y \u00a03 de la tutela, es decir en el sentido que el proceso hab\u00eda \u00a0sido remitido a los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El t\u00e9cnico III de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1, soslay\u00f3 que esa dependencia a \u00a0trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada, conoci\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la resoluci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n datada 17 de diciembre de 2015, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 116 Seccional de esta ciudad, dentro del sumario N. \u00a0822077. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0al encontrar que le asist\u00eda raz\u00f3n al accionante al \u00a0afirmar que pese a que exist\u00eda una determinaci\u00f3n \u00a0proferida por una autoridad en procura de garantizar, dentro de un \u00a0proceso judicial, el restablecimiento del derecho que le asiste, no \u00a0se han llevado a cabo los tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0materializar dicha decisi\u00f3n. \u201cEllo, \u00a0pese a los esfuerzos que el demandante ha realizado antes las \u00a0accionadas y algunas de las vinculadas, las que se han declarado \u00a0incompetentes para adelantar el procedimiento respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, pese a que existe una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que debe cumplirse, hay discrepancia en relaci\u00f3n \u00a0con la autoridad encargada de materializarla, esto, por la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 26 de octubre de 2016, el cual no avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto para en su lugar remitirlo a la oficina de \u00a0asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que se adelantara la investigaci\u00f3n bajo el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida advertidos los defectos f\u00e1cticos procedimentales \u00a0inmersos en el devenir procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos los numerales 1 y 2 de la providencia emitida el 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2016, por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, a trav\u00e9s de los cuales revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instrucci\u00f3n por el delito de fraude procesal por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 20054, a favor de Concepci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen Dolores, Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco y Catalina Benavides Correa y los acus\u00f3 por esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, ante los jueces penales del circuito de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos jur\u00eddicos, parcialmente, el numeral 6 de auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de 2016, en lo que tiene que ver con las cancelaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las anotaciones 7\u00aa y 8\u00aa \u00a0del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 50C-457114. Esto en la medida en que tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros se llevaron a cabo el 2005 y, en tal virtud las Fiscal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 Seccional y 1\u00aa Delegada ante el Tribunal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 de 2000, no ten\u00edan competencia para emitir tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento, adem\u00e1s porque la irregularidad de esos actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda ser ventilada bajo los postulados de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Patrimonio Econ\u00f3mico que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emita los oficios por medio de los cuales, de cumplimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado en el numeral 6 de la providencia del 23 de agosto de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 4\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5\u00aa del folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050C-240924. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda 116 Seccional realizar un estudio minucioso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada en contra de Concepci\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunci\u00f3n, Carmen Dolores, Andr\u00e9s Francisco y Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benavides Correa, por la posible comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude procesal, en punto a determinar si, en ese caso, hay lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento real sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria N\u00ba. 50C-457114. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la Fiscal 116 Seccional lo impugn\u00f3, \u00a0para tal efecto resalt\u00f3 que EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA \u00a0tiene la calidad de sujeto procesal o parte del proceso, pues solo \u00a0as\u00ed puede pregonarse una presunta violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y que si bien puede ser reconocido como parte civil y en tal \u00a0virtud apel\u00f3 las decisiones de primera instancia de la \u00a0Fiscal\u00eda, desde el umbral de la investigaci\u00f3n solo \u00a0tiene la calidad de denunciante y en consecuencia en dicha condici\u00f3n, \u00a0no puede invocar violaci\u00f3n alguna al derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, reclama la indebida conformaci\u00f3n de la Litis, por \u00a0lo que pretende la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de agosto \u00a0de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del \u00a0cual es su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer lugar, advierte la Sala que el Juez Constitucional de primera \u00a0instancia no integr\u00f3 la litis de manera correcta al omitir \u00a0vincular a terceros que podr\u00edan verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que se emita, por lo que se proceder\u00e1 a \u00a0decretar la nulidad de lo actuado dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional promovido por el ciudadano \u00a0EMILIO BENAVIDES \u00a0CORREA, \u00a0no obstante ante de entrar a examinar tal asunto, es necesario hacer \u00a0unas precisiones acerca del criterio que ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n frente a la suspensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n \u00a0de registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ante \u00a0la posibilidad legal de ordenar el restablecimiento del derecho por \u00a0fuera de la sentencia condenatoria, se examina una diferencia entre \u00a0los Procedimientos Penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) en \u00a0tanto en el primero de ellos en cualquier momento de la actuaci\u00f3n \u00a0puede ordenarse la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y \u00a0registros respectivos siempre y cuando aparezcan demostrados los \u00a0elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtenci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de propiedad \u2013art\u00edculo 66 Ley 600 de \u00a02000, mientras que en Ley 906 de 2004 hace una diferenciaci\u00f3n \u00a0entre la suspensi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de tales registros \u00a0entendi\u00e9ndose que \u00e9sta \u00faltima es posible hacerla \u00a0solo en la sentencia que pone fin al proceso, asunto regulado \u00a0espec\u00edficamente \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSuspensi\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. En \u00a0cualquier momento y antes de presentarse la acusaci\u00f3n, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juez de control de \u00a0garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos \u00a0fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia [condenatoria] se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n \u00a0de los t\u00edtulos y registros respectivos cuando exista \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre \u00a0las circunstancias que originaron la anterior medida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los t\u00edtulos valores sujetos a esta formalidad y \u00a0obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 estuviera acreditado que con base en las calidades jur\u00eddicas \u00a0derivadas de los t\u00edtulos cancelados se est\u00e1n \u00a0adelantando procesos ante otras autoridades, se pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento la decisi\u00f3n de cancelaci\u00f3n para que se \u00a0tomen las medidas correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0la Sala en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado las \u00a0competencias para conocer tanto de la suspensi\u00f3n como de la \u00a0cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, as\u00ed \u00a0se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0tales medidas son de car\u00e1cter provisional, independientemente \u00a0de si son personales o reales, vgr. imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento sobre las personas; \u00a0suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensi\u00f3n \u00a0de personer\u00edas jur\u00eddicas o cierres temporales de \u00a0locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico (art. 91 \u00a0ib\u00eddem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del \u00a0ejusdem) y suspensi\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente \u00a0(art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garant\u00edas; \u00a0empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del \u00a0derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, \u00a0ya no con \u00a0car\u00e1cter provisional o transitorio, an\u00e1lisis que \u00a0comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad \u00a0de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede \u00a0ocurrir en la sentencia o en una decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, la competencia ser\u00e1 del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que el factor para determinar cu\u00e1l es el \u00a0funcionario competente no puede ser, como lo se\u00f1ala el \u00a0Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de \u00a0restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las \u00a0etapas preliminares o de investigaci\u00f3n corresponde al juez de \u00a0garant\u00edas, y si lo es en el juicio, al de conocimiento(\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda de \u00a0tutela, es necesario tener claridad sobre las disposiciones \u00a0normativas del asunto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en atenci\u00f3n a la indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio que acarrea per \u00a0se \u00a0una nulidad de la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogota, debe precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por EMILIO \u00a0BENAVIDES CORREA, \u00a0se \u00a0orienta a que se ordene a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Ley 600 de 2000, el \u00a0cumplimiento de lo ordenado en el numeral 6 de la parte resolutiva \u00a0del auto de 23 de agosto de 2016, registros en los que se ven \u00a0inmersos sus consangu\u00edneos Andr\u00e9s Francisco, \u00a0Concepci\u00f3n, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen Dolores y \u00a0Catalina Bel\u00e9n Benavides Correa, ya que en su criterio dicho \u00a0acto proh\u00edja sus derechos al debido proceso y como v\u00edctima \u00a0del delito de fraude procesal por el que se les investiga a aquellos \u00a0en desmejora de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que, al comprometer el reclamo \u00a0constitucional los registros en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte en este \u00a0tr\u00e1mite afecta a Andr\u00e9s Francisco, Concepci\u00f3n, \u00a0Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen Dolores y Catalina Bel\u00e9n \u00a0Benavides Correa, en tanto, se est\u00e1 requiriendo dejar sin \u00a0validez una negociaci\u00f3n aparentemente leg\u00edtima en la \u00a0que se ven inmersos los intereses de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda los vincula y, \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes del acto jur\u00eddico \u00a0incluida la otorgante, progenitora del actor, objeto de controversia; \u00a0asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico para conocer las \u00a0resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en garant\u00eda del debido proceso que se exige que en \u00a0todo tr\u00e1mite judicial el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en las \u00a0decisiones que puedan adoptarse durante el tr\u00e1mite, con el fin \u00a0de ponerles en conocimiento la existencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como aportar nuevos elementos, se \u00a0invalidar\u00e1 \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a partir del auto mediante el cual avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda, para que all\u00ed perfeccione el contradictorio (vincular \u00a0a Andr\u00e9s \u00a0Francisco, Concepci\u00f3n, Mar\u00eda Asunci\u00f3n, Carmen \u00a0Dolores y Catalina Bel\u00e9n Benavides Correa y a la progenitora \u00a0de aquellos) \u00a0y luego decida sobre el mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que a trav\u00e9s de memorial de 28 de agosto de \u00a02019 se peticion\u00f3 por parte de las ciudadanas Maria Asunci\u00f3n \u00a0y Carmen Dolores copia de la demanda de tutela, no obstante \u00a0atendiendo a que se decreta la nulidad de lo actuado, en atenci\u00f3n \u00a0 la necesidad de vincularlas al tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0entiende as\u00ed resuelta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ rad 40246 28 nov 2012, reiterado en CSJ STP14162-2018 rad 100945 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 oct 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1387-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106447 \u00a0 Acta \u00a0No. 224 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0116 Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}