{"id":43713,"date":"2023-09-14T21:48:50","date_gmt":"2023-09-14T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1375-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:50","slug":"atp1375-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1375-2019\/","title":{"rendered":"ATP1375-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1375-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106550 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0224 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los \u00a0JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1 y PRIMERO PENAL \u00a0MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), \u00a0respectivamente, \u00a0para \u00a0conocer de la demanda de tutela presentada por PEDRO \u00a0ALONSO PARRA contra \u00a0la CL\u00cdNICA \u00a0NUESTRA SE\u00d1ORA DE LA PAZ, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PEDRO \u00a0ALONSO PARRA formul\u00f3 demanda de tutela contra la Cl\u00ednica \u00a0Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, debido a que dicha entidad no le ha \u00a0prestado el servicio de internaci\u00f3n que requiere para el \u00a0tratamiento de su adicci\u00f3n al etanol, por lo que le ha \u00a0vulnerado los derechos a la salud, vida, integridad personal y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), autoridad que en auto del 8 \u00a0de agosto de 2019, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales \u00a0Municipales de Bogot\u00e1, debido a que los hechos que dieron \u00a0origen a la presentaci\u00f3n de la tutela ocurrieron en dicha \u00a0ciudad, en la que la entidad accionada tiene la sede1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, que el 15 de agosto siguiente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era competente para conocer las diligencias, pues se deb\u00eda \u00a0tener en consideraci\u00f3n el lugar de residencia del accionante y \u00a0no el domicilio de la entidad demandada, a lo que se suma que todos \u00a0los jueces conocen a prevenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0asunto a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 16 \u2013 22 \u00a0y 183 \u00a0de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que no tiene norma \u00a0expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n \u00a0de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales \u00a0trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Soacha considera que la \u00a0competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales \u00a0Municipales de Bogot\u00e1, porque all\u00ed se ubica la entidad \u00a0presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de dicha ciudad, estima por su parte, que \u00a0la competencia la ostenta el funcionario de Soacha, porque en esa \u00a0ciudad reside el accionante y fue la que seleccion\u00f3 para \u00a0interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0el fin de adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, conforme \u00a0a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones5, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a lo precedente y tras el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que la ciudad de \u00a0Soacha fue el lugar escogido para formular el amparo. Adem\u00e1s, \u00a0all\u00ed reside PEDRO ALONSO PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los Juzgados de Soacha y Bogot\u00e1 en principio, \u00a0resultan competentes para conocer de la demanda, se impone se\u00f1alar \u00a0que como fue Soacha, la ciudad seleccionada por el demandante para \u00a0interponer el amparo, es entonces el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, por raz\u00f3n del factor de \u00a0competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed obr\u00f3 \u00a0la Sala en decisiones CSJ ATP1284 \u2013 2018; CSJ ATP8601 \u2013 \u00a02017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 2014 y CSJ ATP, \u00a020 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, \u00a0al que se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE \u00a0SOACHA, al que se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENVIAR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Bogot\u00e1, al accionante y a los involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1375-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106550 \u00a0 Acta \u00a0224 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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