{"id":43677,"date":"2023-09-14T21:48:48","date_gmt":"2023-09-14T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1261-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:48","slug":"atp1261-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1261-2019\/","title":{"rendered":"ATP1261-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1261-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 106131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una \u00a0irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ STP10650 del 6 de \u00a0agosto de 2019, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por MAR\u00cdA \u00a0CLARA OCAMPO CORREA \u00a0contra el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2014UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0LA CARRERA JUDICIAL\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de julio del a\u00f1o que avanza, MAR\u00cdA CLARA OCAMPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA, envi\u00f3 una solicitud a la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carrera Judicial, al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde ped\u00eda se le informara \u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el Acuerdo No. PSAA13-9939 del Consejo Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Judicatura \u00bfCu\u00e1ndo se entiende que una persona sale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registro de elegibles, con la confirmaci\u00f3n o con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n del cargo?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y en \u00a0consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo y \u00a0concreta a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo CSJ \u00a0STP10650 del 6 de agosto de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado en atenci\u00f3n a que no hab\u00eda vencido \u00a0el t\u00e9rmino con que cuenta la entidad accionada para dar \u00a0respuesta al interrogante planteado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de notificaciones de la antes referida \u00a0providencia, se advirti\u00f3 una irregularidad sustancial lesiva \u00a0del debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional\u00edsima, la Corte Constitucional ha avalado la \u00a0posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero \u00a0solo cuando esa providencia \u00abobserv\u00f3 \u00a0un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al \u00a0debido proceso adem\u00e1s de defensa de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(A-114\/13). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro que deriva en ese remedio ha de ser \u00abgarrafal\u00bb, \u00a0\u00abevidente\u00bb \u00a0y lesivo de derechos fundamentales (\u00eddem). \u00a0 En esencia, derivado de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia\u00bb \u00a0(A-050\/00 \u00a0y A-015\/07), o \u00a0porque la decisi\u00f3n no cuenta con el qu\u00f3rum decisorio \u00a0que normativamente exige el reglamento de la Corporaci\u00f3n \u00a0(A-062\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia A-082\/10 agreg\u00f3 adem\u00e1s el Alto \u00a0Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para decretar \u00a0de oficio una nulidad ante irregularidades que impliquen violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se dict\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0Corte Constitucional, precept\u00faa en el art\u00edculo 49 que \u00a0contra las sentencias de esta corporaci\u00f3n no procede recurso \u00a0alguno, pero resulta procedente alegar la nulidad en los juicios de \u00a0constitucionalidad antes de proferido el fallo. En esos eventos, esa \u00a0norma se\u00f1ala: \u201cS\u00f3lo \u00a0las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0podr\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha indicado la jurisprudencia de esta Corte,\u00a0\u201ctanto \u00a0en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es \u00a0procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de \u00a0manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido \u00a0proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que tambi\u00e9n puede \u00a0invocarse despu\u00e9s de proferida la sentencia en sede de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualiz\u00f3 \u00a0que para \u00a0ser decretada una nulidad debe tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, excepcional, notoria, significativa y flagrante \u00a0de vulneraci\u00f3n del debido proceso por quebrantamiento de las \u00a0reglas procesales \u00a0que rigen los tr\u00e1mites adelantados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0irregularidad debe estar probada y ser trascendente, \u00a0esto es, que \u00a0tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0o que est\u00e9 por proferirse, correspondiendo entonces una carga \u00a0argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. \u00a0Por \u00a0el contrario, el \u00a0simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las \u00a0interpretaciones o actuaciones de esta corporaci\u00f3n, no \u00a0constituye una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que la \u00a0procedencia o no de una declaratoria de nulidad no est\u00e1 \u00a0condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes \u00a0dentro del tr\u00e1mite respectivo, pues cuando \u00a0se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0tambi\u00e9n hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro de lo anterior, que solo ante errores que de manera ostensible \u00a0muestren la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo \u00a0decretar la nulidad del tr\u00e1mite a su cargo con el fin de que, \u00a0de manera c\u00e9lere y perentoria, subsane tal falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que cuando un yerro de esa naturaleza se suscite \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n de amparo, solo podr\u00e1 ser \u00a0subsanado por el juez a cargo del caso si el fallo que gener\u00f3 \u00a0la irregularidad se encuentra dentro del tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones, pues si el expediente ya fue enviado a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, es ante esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n que el afectado deber\u00e1 acudir en aras de \u00a0que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de manera \u00a0oficiosa, anule la providencia del 6 de agosto de 2019 mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 la tutela propuesta por MAR\u00cdA CLARA \u00a0OCAMPO CORREA, porque advierte que existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, en atenci\u00f3n a que no se notific\u00f3 \u00a0el auto mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento de la tutela, \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura \u2014Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de la Carrera Judicial\u2014, pues seg\u00fan consta en informe \u00a0secretarial1 \u00a0se recibi\u00f3 un escrito en el que la accionante indicaba que \u00a0desist\u00eda de la petici\u00f3n de amparo, ya que hab\u00eda \u00a0recibido respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para disponer ese remedio procesal, \u00a0porque el fallo de tutela se encontraba en el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de rigor y el expediente a\u00fan no ha sido \u00a0remitido a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0extrema decisi\u00f3n se hace necesaria, en tanto el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2014Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial\u2014no fue notificado del auto mediante el cual \u00a0se avocaba conocimiento de la acci\u00f3n constitucional, y en \u00a0raz\u00f3n a que no hab\u00eda objeto de tutela, ya que la \u00a0accionante desisti\u00f3 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del \u00a0fallo de tutela CSJ \u00a0STP10650 del 6 de agosto de 2019, por una ostensible lesi\u00f3n al \u00a0debido proceso de la entidad accionada en ese prove\u00eddo. \u00a0Y \u00a0deber\u00e1 entonces pronunciarse sobre el desistimiento presentado \u00a0por MAR\u00cdA CLARA OCAMPO CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el desistimiento presentado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00ab[e]l \u00a0recurrente podr\u00e1 desistir de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desistimiento no es posible en materia de tutela cuando \u00a0ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisi\u00f3n, \u00a0dada la naturaleza de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00fanicamente tiene dos instancias: la que \u00a0se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la \u00a0que tiene lugar ante el superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l si \u00a0alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisi\u00f3n \u00a0eventual consagrada en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0la Carta Pol\u00edtica no es otro que el de unificar a nivel \u00a0nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el \u00a0alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la \u00a0procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina \u00a0constitucional, que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1\u00ba de \u00a0marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en \u00a0que no haya normas legales exactamente aplicables al caso \u00a0controvertido2. \u00a0(Negrita fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite concluir que el l\u00edmite temporal para \u00a0renunciar a la petici\u00f3n de amparo constitucional, es hasta \u00a0antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, MAR\u00cdA CLARA OCAMPO CORREA desisti\u00f3 de la \u00a0demanda de tutela dado que \u00abrecib\u00ed \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n que dio origen a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala aceptar\u00e1 el desistimiento, pues no \u00a0se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 el archivo de las \u00a0diligencias, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 inciso segundo del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de tutela CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10650 del 6 de agosto de 2019 emitido por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de \u00a0la demanda de tutela presentado por MAR\u00cdA CLARA OCAMPO CORREA, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ARCHIVAR las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEVOLVER \u00a0el \u00a0expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-360 de agosto 5 de 1997 y T-618 de 2010 y los Autos 286 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de 2001 y 171 de abril 19 de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1261-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 106131 \u00a0 Acta \u00a0203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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