{"id":43675,"date":"2023-09-14T21:48:48","date_gmt":"2023-09-14T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1256-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:48","slug":"atp1256-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1256-2019\/","title":{"rendered":"ATP1256-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1256-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 203 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que \u00a0adolece de \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb \u00a0al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo R\u00edos \u00a0frente al reconocimiento de una pensi\u00f3n, decisi\u00f3n a su \u00a0juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios \u00a0fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias \u00a0irregulares en casos an\u00e1logos a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta remiti\u00f3 \u00a0el cuadernillo de tutela N\u00ba. 2010-00299. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado general de ECOPETROL S.A, alleg\u00f3 copia de las \u00a0providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en tr\u00e1mite \u00a0del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 3 de \u00a0agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito \u00a0Judicial el 16 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo de \u00a015 de mayo de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado por la parte \u00a0actora, en primer lugar, \u00a0destac\u00f3 la improcedencia de tutela contra acciones de igual \u00a0naturaleza, no obstante, abord\u00f3 el estudio de fondo para \u00a0verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior; (ii) \u00a0que se demuestre clara y suficiente una actuaci\u00f3n fraudulenta \u00a0y (iii) que no exista otro mecanismo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, sostuvo que si \u00a0bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo tutelar, la Sala Laboral de ese Distrito \u00a0no orden\u00f3 a la empresa accionada el reconocimiento y pago de \u00a0la prestaci\u00f3n como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a \u00a0mutuo \u00a0propio fue \u00a0quien la concedi\u00f3, sin que mediara orden al respecto, \u00ab(\u2026) \u00a0cuando \u00a0lo que all\u00ed se decidi\u00f3 fue incluir el tiempo laborado \u00a0en la empresa Petr\u00f3leos del Norte y en las dem\u00e1s en que \u00a0hubiese trabajado Gustavo Ram\u00edrez, para que as\u00ed \u00e9ste \u00a0tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que \u00a0imperativamente se concediera el derecho pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u00a0la Sala Laboral que \u00ab(\u2026) \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de los reparos que se puedan tener con la \u00a0decisi\u00f3n, lo cierto es que el ente p\u00fablico no puede \u00a0aducir que acat\u00f3 una orden fraudulenta, por cuanto si se hace \u00a0una comparaci\u00f3n entre la orden de tutela y lo que se dispuso, \u00a0en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, encontr\u00f3 \u00a0que pese a los antecedentes se\u00f1alados por el censor, frente a \u00a0la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de C\u00facuta para la \u00e9poca, no se demostr\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n confutada hubiera sido producto de un fraude o \u00a0de un acto il\u00edcito que debi\u00f3 acreditarse de manera \u00a0clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de \u00a0condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos \u00a0funcionarios judiciales, m\u00e1xime cuando no evidenci\u00f3 que \u00a0la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en \u00a0los hechos por los que se dispuso condena por parte de la Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n contra los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explic\u00f3 \u00a0que si la entidad accionada contaba con otras herramientas para \u00a0restablecer la situaci\u00f3n que consideraba an\u00f3mala, pues \u00a0adem\u00e1s de las acciones penales que debi\u00f3 emprender, \u00a0tambi\u00e9n pudo acudir a la revocatoria directa de las \u00a0prestaciones que considera otorg\u00f3 sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales, conforme lo faculta el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0reclamando que se revoque la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y en su lugar se \u00a0mantenga inc\u00f3lume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ram\u00edrez y que a \u00a0su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que \u00a0posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta \u00a0hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada fraudulenta, pues, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ram\u00edrez, \u00a0encontr\u00f3 que contrario a lo que de manera inexplicable \u00a0entendi\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, \u00ab(\u2026) \u00a0se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y \u00a0VIVAS, lo que conllev\u00f3 a una antig\u00fcedad de 22 a\u00f1os \u00a0y tres meses y 51 a\u00f1os de edad, y se aclara que de no ser por \u00a0ese fallo este s\u00f3lo hab\u00eda cumplido con 15 a\u00f1os \u00a0de los 2.15 que deb\u00eda completar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta fue producto de un fraude, ello comoquiera \u00a0que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-595\/11 y T589\/11 en casos id\u00e9nticos \u00a0a los aqu\u00ed demandados y en los que se revocan los prove\u00eddos \u00a0dictados por dicha Corporaci\u00f3n, as\u00ed, \u00ab(\u2026) \u00a0si esta tutela incoada por el se\u00f1or Ram\u00edrez hubiese \u00a0sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido \u00a0la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la \u00a0revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de \u00a0C\u00facuta. Frente a esta tutela en particular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab \u00a0(\u2026) tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o \u00a0a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab \u00a0(\u2026) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n \u00a0procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al \u00a0proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, \u00a0sino tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide \u00a0que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, con prove\u00eddo de 8 de mayo de 2019, el a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y adem\u00e1s \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a Gustavo Ramirez y \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la notificaci\u00f3n de Gustavo Ramirez, esa Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al juzgado en cita la direcci\u00f3n del ciudadano, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico2, \u00a0remitiendo para tal efecto el oficio OSSCL No.31391, no obstante la \u00a0Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0alleg\u00f3 oficio Nro. 1188 de 9 de mayo de 2019 en el que adjunt\u00f3 \u00a0constancia hecha por el notificador del despacho, indic\u00e1ndose \u00a0que en la direcci\u00f3n Avenida \u00a00A Nro.12-05 edificio Ingrid Of. 301 \u00a0funciona la empresa Bulk Trading Sur Am\u00e9rica S.A.S. por lo que \u00a0era imposible hacer la respectiva notificaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el apoderado General de la Sociedad ECOPETROL S.A. alleg\u00f3 \u00a0escrito de 10 de mayo del a\u00f1o que avanza, informando a la \u00a0primera instancia la direcci\u00f3n que registra el se\u00f1or \u00a0Gustavo Ram\u00edrez en la base de datos de esa empresa, la que se \u00a0se\u00f1ala como calle \u00a015 A N 17E-13, barrio Niza de la ciudad de C\u00facuta4, \u00a0empero la Corporaci\u00f3n no adelant\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del citado ciudadano quien evidentemente tiene un inter\u00e9s en \u00a0las resultas del proceso, pues se solicita a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n dejar sin efectos una decisi\u00f3n del Tribunal de \u00a0C\u00facuta que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del \u00a0auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la primera instancia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, a efectos de que se \u00a0notifique en debida forma al se\u00f1or Gustavo Ram\u00edrez en \u00a0procura de ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad decretada no \u00a0afectar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 y 29, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1256-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105891 \u00a0 Acta \u00a0No. 203 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}