{"id":43666,"date":"2023-09-14T21:48:48","date_gmt":"2023-09-14T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:48","slug":"atp1236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1236-2019\/","title":{"rendered":"ATP1236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los \u00a0JUZGADOS \u00a020 y 31 PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS DE CALI y BOGOT\u00c1 D.C., respectivamente, \u00a0para \u00a0conocer de la demanda de tutela que instaur\u00f3 CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S LOZANO G\u00d3MEZ contra \u00a0la SECRETAR\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOT\u00c1 ante \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S LOZANO G\u00d3MEZ formul\u00f3 demanda de tutela \u00a0contra la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1, \u00a0tras advertir que el 23 de mayo del a\u00f1o que avanza solicit\u00f3 \u00a0a esa entidad, en uso del derecho de petici\u00f3n, que \u201cdeclare \u00a0la prescripci\u00f3n de las resoluciones e infracciones \u2026 \u00a0Resoluci\u00f3n 58335 del 27 de marzo de 2014, referente al \u00a0Comparendo 11001000000006622904 del 11 de febrero de 2014\u201d, \u00a0y a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no se hab\u00eda \u00a0emitido ninguna clase de pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial de Cali y correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Cali, que mediante auto del 23 de julio \u00a0de este a\u00f1o advirti\u00f3, con sustento en la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art. 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, que deb\u00eda \u00a0conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., porque la entidad presuntamente vulneradora se \u00a0ubica en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a los jueces \u00a0municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0que en auto del 29 del mismo mes, no acept\u00f3 ser el competente \u00a0para conocer la acci\u00f3n de tutela y propuso conflicto negativo \u00a0de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que al caso deb\u00eda aplicarse el factor de la \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque tanto las autoridades judiciales de Cali como las de Bogot\u00e1 \u00a0est\u00e1n facultadas para conocer de la demanda; sin embargo, se \u00a0debe tener en cuenta que en Cali reside el accionante, adem\u00e1s \u00a0que fue en esa ciudad donde \u00e9l decidi\u00f3 instaurar la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0su afirmaci\u00f3n en distintas providencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre los Juzgados 20 y 31 Penales Municipales con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali y Bogot\u00e1 D.C., \u00a0respectivamente, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a016 \u2013 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a02008, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cali considera que la competencia \u00a0para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. porque all\u00ed se ubica la entidad que \u00a0presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juez 31 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Bogot\u00e1 estima, por su parte, que la competencia la ostenta el \u00a0funcionario de Cali, porque en esa ciudad reside el accionante y fue \u00a0la que seleccion\u00f3 para interponer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que la \u00a0ciudad de Cali fue el lugar escogido para formular el amparo. \u00a0 Adem\u00e1s, en esta ciudad reside CARLOS ANDR\u00c9S LOZANO \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los juzgados de Cali y Bogot\u00e1 D.C. en \u00a0principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone \u00a0se\u00f1alar que como fue Cali la ciudad seleccionada por el \u00a0demandante para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 20 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, por raz\u00f3n del factor de competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed obr\u00f3 \u00a0la Sala en decisiones CSJ ATP1284 \u2013 2018; CSJ ATP8601 \u2013 \u00a02017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 2014 y CSJ ATP, \u00a020 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de \u00a0tutela al Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, a quien se dispondr\u00e1 remitir de \u00a0manera inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de \u00a0este asunto al JUZGADO 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE CALI, a quien se dispondr\u00e1 \u00a0remitir de manera inmediata el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENVIAR \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Bogot\u00e1 D.C, al \u00a0accionante y a los involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 106109 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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