{"id":43662,"date":"2023-09-14T21:48:48","date_gmt":"2023-09-14T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1227-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:48","slug":"atp1227-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1227-2019\/","title":{"rendered":"ATP1227-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0105933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por la PRESIDENCIA \u00a0DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00abcomo \u00a0mecanismo definitivo o transitorio\u00bb \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, igualdad, debido proceso administrativo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, adujo que labor\u00f3 como trabajador oficial para la \u00a0EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES \u2013 TELECOM, desde el 30 \u00a0de noviembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual \u00a0aquella fue suprimida y liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en virtud del Decreto 2661 de 1960, TELECOM implement\u00f3 un \u00a0Plan de Pensi\u00f3n Anticipada para beneficiar, entre otros, a \u00a0trabajadores oficiales que al 31 de marzo de 2003 les faltara 7 a\u00f1os \u00a0o menos para pensionarse, siempre que cumplieran con determinados \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en su caso aquellos se satisfac\u00edan a cabalidad, ya que i) \u00a0estuvo vinculado a la sociedad cuando esta se transform\u00f3 en \u00a0Empresa Industrial y Comercial del Estado, ii) \u00a0era trabajador oficial, y iii) \u00a0le faltaban menos de 2 a\u00f1os para completar los 20 a\u00f1os \u00a0de servicio al Estado y los 50 a\u00f1os de edad, exigidos por la \u00a0normatividad. Manifest\u00f3 que, pese a lo anterior, la empresa no \u00a0lo enlist\u00f3 como beneficiario de esa acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que, adquiri\u00f3 el derecho a \u00a0gozar del reten social en su calidad de pre pensionado, de \u00a0conformidad con lo regulado en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Palmira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0interpuso previamente por la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, posterior a ello, la Corte \u00a0Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-377 de 2014 y la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la providencia SL 3280 de 2018, \u00a0en las que se ampar\u00f3 el derecho al ret\u00e9n social de los \u00a0extrabajadores de TELECOM que se encontraban en similares condiciones \u00a0a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, se encuentra en precarias condiciones de salud y econ\u00f3micas, \u00a0en tanto padece de c\u00e1ncer, es un adulto mayor a quien se le \u00a0imposibilita seguir cotizando al sistema para poder acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 el amparo invocado, al \u00a0considerar que los supuestos de hecho y pretensiones expuestas en el \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar fueron anteriormente discutidas en \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue resuelta el 9 de junio de 2009 por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que desde el 31 de enero de 2006 \u2013fecha \u00a0en la que fue desvinculado de TELECOM-, \u00a0el accionante no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral. De modo \u00a0que, al disponer de los mecanismos ordinarios pertinentes para lograr \u00a0el reconocimiento de sus acreencias laborales y pensionales, \u00a0desconoce la condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0tampoco encontraba satisfechos los requisitos para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que en el sub \u00a0examine no \u00a0se advert\u00eda un actuar de mala fe por parte del libelista, por \u00a0promover la acci\u00f3n constitucional en dos ocasiones, toda vez \u00a0que en esta oportunidad, actu\u00f3 posterior a la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL3280 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien se\u00f1ala que el Tribunal a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0las afectaciones de su derecho al m\u00ednimo vital, su condici\u00f3n \u00a0de persona de la tercera edad, su delicado estado de salud, en tanto \u00a0padece de c\u00e1ncer en los ri\u00f1ones, y su incapacidad \u00a0econ\u00f3mica; circunstancias que hac\u00edan procedente la \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0someterse a un proceso ordinario implica una larga espera, que no se \u00a0encuentra en posibilidad de soportar, en atenci\u00f3n a las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0igualmente, que la inactividad judicial reprochada encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en punto de la incertidumbre del derecho y la \u00a0incapacidad de sufragar los honorarios de alg\u00fan profesional \u00a0del derecho que litigar\u00e1 su causa, lo que, a\u00f1ade, \u00a0cambi\u00f3 luego de la sentencia SL 3280 de 2018, en la que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral modific\u00f3 su postura y \u00a0reconoci\u00f3, bajo una interpretaci\u00f3n favorable, los \u00a0derechos pensionales a los ex trabajadores de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aduce que el fallo de primera instancia err\u00f3 al \u00a0considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0constitucional respecto del anterior fallo de tutela que neg\u00f3 \u00a0el asunto de controversia, ya que no hubo pronunciamiento de fondo. \u00a0Indic\u00f3 que las pretensiones fueron denegadas, debido a que la \u00a0persona que la interpuso actu\u00f3 como \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0sin acreditar debidamente tal condici\u00f3n. Aunado a que, la \u00a0presente acci\u00f3n se fundamenta en un hecho jur\u00eddico \u00a0novedoso como lo es la referida sentencia de casaci\u00f3n, la \u00a0cual, acota, constituye precedente judicial del cual se deben derivar \u00a0las dem\u00e1s decisiones sobre casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se revoque la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0y, en su lugar, se efect\u00fae una valoraci\u00f3n de fondo del \u00a0caso en concreto, en la cual se amparen sus pretensiones, puesto que \u00a0tiene derecho al reconocimiento del ret\u00e9n social por pr\u00f3ximo \u00a0a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0debido proceso est\u00e1 constituido por un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse en toda actuaci\u00f3n judicial \u00a0y administrativa. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de esas garant\u00edas \u00a0corresponde al derecho que les asiste a las partes y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de \u00a0los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso. \u00a0Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica a todas las autoridades o personas \u00a0que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como \u00a0causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan \u00a0verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aun cuando el accionante debe manifestar cu\u00e1l es \u00a0la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos fundamentales, en atenci\u00f3n del art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; esta enunciaci\u00f3n no limita el actuar del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0deber del funcionario judicial revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se tacha de irregular, en aras de vincular a todas las personas y \u00a0autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, as\u00ed \u00a0como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se aprecia que el \u00a0gestor constitucional pretende la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0ret\u00e9n social derivado de la condici\u00f3n de pre pensionado \u00a0de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES \u2013en \u00a0adelante TELECOM-, en virtud del cual reclama, entre otros, el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que, aunque el Tribunal a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite tutelar a la PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0esta explic\u00f3 que no era la entidad competente para atender el \u00a0asunto en cuesti\u00f3n, toda vez que sus funciones est\u00e1n \u00a0encaminadas a brindar apoyo log\u00edstico y administrativo al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, quien -por dem\u00e1s- no es \u00a0representante legal ni judicial de entidad alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que la eficacia de los actos que expide el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica depende de que sea suscrito y \u00a0comunicado por el Ministro del ramo respectivo o de quienes sean \u00a0responsables, conforme con el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. De modo que, acot\u00f3, los llamados a comparecer \u00a0en los procesos o tr\u00e1mites judiciales son los representantes \u00a0de las entidades p\u00fablicas (art. 159 del C.P.A.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que TELECOM fue \u00a0extinguida y liquidada el 31 de enero de 20062, \u00a0motivo por el cual, mediante contrato de fiducia celebrado el 30 de \u00a0diciembre de 2005, se constituy\u00f3 el PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM \u2013en adelante PAR-. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto la duraci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico \u00a0era inicialmente de dos a\u00f1os, tambi\u00e9n lo es que \u00a0mediante cl\u00e1usulas adicionales al contrato se ha extendido su \u00a0vigencia hasta 31 de diciembre de 20193. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el fideicomitente es el MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA \u00a0INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES y el fiduciario es el \u00a0CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la SOCIEDAD DE \u00a0DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD \u00a0FIDUCIARIA POPULAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0\u00faltimos est\u00e1n encargados, entre otros, de administrar \u00a0los activos de la sociedad liquidada y de representar al PAR en \u00a0procesos judiciales que estaban \u00a0en curso al \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n, defendiendo los intereses de la \u00a0Naci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 indic\u00f3 que, el PAR \u00a0se encuentra legitimado por pasiva incluso en relaci\u00f3n a \u00a0tr\u00e1mites o procesos judiciales que se hayan promovido con \u00a0posterioridad a la liquidaci\u00f3n de \u00a0la empresa de telecomunicaciones, debido a que uno de sus deberes es \u00a0atender aquellos casos en los que se reclamen obligaciones remanentes \u00a0y contingentes de la sociedad extinta. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0este punto debe, por cierto, leerse como una soluci\u00f3n que \u00a0resulta obligada en parte por lo que dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para la Carta no es indiferente que obligaciones contra\u00eddas \u00a0por entidades en liquidaci\u00f3n se reclamen, por uno u otro \u00a0motivo suficiente, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se ha terminado \u00a0el proceso liquidatorio. \u00a0La Constituci\u00f3n establece de forma \u00a0precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y \u00a0derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a \u00a0una administraci\u00f3n de justicia efectiva (CP art. 229). \u00a0Estas \u00a0obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan \u00a0ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n instauran sus acciones ante la justicia \u00a0despu\u00e9s de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden \u00a0hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden l\u00f3gicamente \u00a0estar justificados de manera suficiente. Las \u00a0normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes \u00a0concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los \u00a0derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una \u00a0protecci\u00f3n por derechos supuestamente desconocidos por la \u00a0entidad, una vez liquidada. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, de conformidad con el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, los patrimonios aut\u00f3nomos podr\u00e1n ser parte en \u00a0un proceso (art. 53-2) y su comparecencia se har\u00e1 por medio \u00a0del representante legal o apoderado de la entidad fiduciaria a trav\u00e9s \u00a0de la cual fue constituido (art. 54). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el C\u00f3digo de Comercio establece que son deberes \u00a0indelegables del fiduciario \u00abllevar \u00a0la personer\u00eda para la protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0bienes fideicomitidos contra actos de terceros\u00bb \u00a0(art. 1234-4). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0correcta integraci\u00f3n del contradictorio en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta trascendente en el entendido que la soluci\u00f3n \u00a0del asunto podr\u00eda incidir en los derechos de las referidas \u00a0entidades, en caso tal que se advierta la necesidad de adoptar alguna \u00a0medida en aras de proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna y seguridad social de quien aduce encontrarse en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad por padecer de c\u00e1ncer de \u00a0ri\u00f1ones y desamparo econ\u00f3mico5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DE TELECOM, representada por \u00a0el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por la SOCIEDAD DE \u00a0DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y la SOCIEDAD \u00a0FIDUCIARIA POPULAR S.A. As\u00ed como del MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS \u00a0DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES, quien ostenta la \u00a0calidad de fideicomitente del PAR. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igualmente, \u00a0debe ser vinculada la UNIDAD \u00a0DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y PARAFISCALES \u2013UGPP-, \u00a0por ser la entidad que, en virtud de los Decretos N\u00b01389 del 28 \u00a0de junio de 2013, N\u00b0653 del 28 de marzo de 2014, N\u00b01440 del \u00a031 de julio de 2014 y N\u00b02408 del 28 de noviembre de 2014; recibi\u00f3 \u00a0la competencia administrativa para atender temas relacionados con el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a los extrabajadores \u00a0de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Lo \u00a0anterior impone, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 2\u00ba del Art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 20156, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que el asunto sea sometido a reparto en primera instancia entre los \u00a0Jueces del Circuito de Cali. Esto, habida cuenta que se demanda a \u00a0entidades del orden nacional y que los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n recaen sobre el accionante, cuyo domicilio es en \u00a0Cali7, \u00a0ciudad que, adem\u00e1s, eligi\u00f3 para interponer la acci\u00f3n. \u00a0Aunado a que, no es necesario vincular a la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a los argumentos anteriormente \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aunado \u00a0a ello, la Sala advierte que en el caso objeto de an\u00e1lisis no \u00a0se cumplen los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, para la declaratoria de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que si bien el accionante ha acudido a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en m\u00e1s de una oportunidad, con \u00a0similares pretensiones y fundamentos f\u00e1cticos, lo cierto es \u00a0que no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, mediante \u00a0providencia del 9 de junio de 2009, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de amparo por no encontrar acreditada la condici\u00f3n \u00a0bajo la cual actuaba quien dijo promoverla a nombre de \u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, tampoco \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed accionante, debido a la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa y a que no advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, \u00a0surgieron circunstancias jur\u00eddicas novedosas, a partir de las \u00a0sentencias CC SU 377 de 2014 y CSJ SL3280, 8 ag. 2018, rad. 59400, \u00a0que deben ser consideradas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0consiguiente, se invalidar\u00e1 lo actuado, sin perjuicio de las \u00a0pruebas practicadas dentro del tr\u00e1mite constitucional y se \u00a0dispondr\u00e1 someter el asunto a reparto de primera instancia \u00a0ante los Jueces del Circuito de Cali, para que se imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la demanda de tutela presentada por \u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de las pruebas \u00a0practicadas, las cuales conservar\u00e1n validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0por \u00a0Secretar\u00eda el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali, \u00a0para que en forma expedita se imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la demanda de tutela presentada por \u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA, de conformidad con las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-26. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 1615 de 2003 se suprimi\u00f3 TELECOM y se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su liquidaci\u00f3n en un plazo de 2 a\u00f1os. Dicho per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue prorrogado por el Decreto 1915 de 2005 hasta el 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, el cual, a su vez, fue ampliado hasta el 31 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, mediante el Decreto 1615 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf.  \">https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta informaci\u00f3n puede ser contrastada con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de Gesti\u00f3n rendido por el PAR a corte de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, publicitado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/par.com.co\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/PAR-TELECOM_MAYO-2019.-FINAL.pdf.  \">http:\/\/par.com.co\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/PAR-TELECOM_MAYO-2019.-FINAL.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extra\u00eddo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/par.com.co\/category\/informacion-corporativa\/  \">http:\/\/par.com.co\/category\/informacion-corporativa\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf  \">https:\/\/www.mintic.gov.co\/portal\/604\/articles-51472_otrosi_16_fiducia_mercantil.pdf  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar a fl. 6, as\u00ed como ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidos por la Cl\u00ednica Colsanitas el 2 de abril de 2019 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad m\u00e9dica con vigencia del 30 de mayo al 18 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, adjuntos en CD. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATP1227-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0105933 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00c1LVARO \u00a0EUGENIO POSSO BEDOYA contra \u00a0el fallo proferido el 26 de junio del presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}