{"id":43661,"date":"2023-09-14T21:48:48","date_gmt":"2023-09-14T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1226-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:48","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:48","slug":"atp1226-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1226-2019\/","title":{"rendered":"ATP1226-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>ATP1226-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105818 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n presentada por PAOLA \u00a0ANDREA BUITRAGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de junio del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a010\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esta ciudad, en el que adem\u00e1s fueron vinculados el JUZGADO \u00a029 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00a0y la RECLUSI\u00d3N \u00a0DE MUJERES \u2013 EL BUEN PASTOR; \u00a0si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la accionante que se encuentra privada de la libertad desde el 28 de \u00a0julio de 2013, momento en el cual se le impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito masa en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 9 de mayo de 2014, el Juzgado 29 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 la conden\u00f3 a \u00a0la pena de 62 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos referidos. De otro lado, le concedi\u00f3 el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, correspondiendo la vigilancia del \u00a0cumplimiento de la pena al JUZGADO 10\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 30 de septiembre de 2016, el juez ejecutor le revoc\u00f3 el \u00a0beneficio concedido, pero no orden\u00f3 su traslado al \u00a0establecimiento penitenciario. Motivo por el cual, estando en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y por intermedio de su defensor, interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Estos fueron \u00a0resueltos desfavorablemente el 2 de diciembre de 2016 y el 28 de \u00a0febrero de 2018, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, el 22 de junio de 2018, se present\u00f3 \u00a0voluntariamente ante la Reclusi\u00f3n de Mujeres- El Buen Pastor. \u00a0Sin embargo, no pudo hacerse efectiva su reclusi\u00f3n intramuros, \u00a0por lo que fue citada el 25 de junio siguiente, momento desde el cual \u00a0ha estado privada de la libertad en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, sostiene que desde el 20 de marzo de 2018, \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad la pena que le fue impuesta sin que le \u00a0haya sido otorgada la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, el 23 de febrero y el 7 de mayo de 2018, la asesora jur\u00eddica \u00a0del mencionado centro de reclusi\u00f3n solicit\u00f3 al juez \u00a0ejecutor otorgar la libertad en su favor por haber cumplido la pena. \u00a0Las peticiones fueron denegadas, acot\u00f3, con fundamento en que \u00a0el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2016 \u2013fecha \u00a0en la que por primer vez infringi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria- \u00a0y el 12 de julio de 2018 \u2013cuando \u00a0nuevamente se hizo efectiva la reclusi\u00f3n-, \u00a0no deb\u00eda computarse al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo expuesto, manifest\u00f3 que no pod\u00eda atribuirse en \u00a0su contra la omisi\u00f3n del juez ejecutor en ordenar su traslado \u00a0al establecimiento penitenciario cuando revoc\u00f3 el beneficio, \u00a0como tampoco el tiempo en que el Juzgado 29 Penal del Circuito tard\u00f3 \u00a0en resolver el recurso de apelaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se \u00a0present\u00f3 voluntariamente ante la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00a0para hacer efectiva su detenci\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de conformidad con las constancias expedidas por el INPEC \u00a0respecto a las visitas realizadas el 27 de febrero, 13 de julio, 8 de \u00a0agosto y 20 de diciembre de 2017, se acredita que durante ese tiempo \u00a0estuvo efectivamente privada de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, el JUZGADO 10\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0en su favor descuentos punitivos por actividades de resocializaci\u00f3n, \u00a0durante el mismo per\u00edodo en el que indic\u00f3 que no se \u00a0encontraba privada de la libertad. De modo que, concluy\u00f3, la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad nunca se interrumpi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, promovi\u00f3 en dos oportunidades acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0Estas fueron negadas el 28 de febrero de 2018 y el 27 de febrero de \u00a02019, con sustento en que a\u00fan no hab\u00eda cumplido la \u00a0totalidad de la pena y que la pretensi\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0resuelta por el juez ejecutor. En la primera de las decisiones, \u00a0resalt\u00f3, se consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede menos que catalogarse como un dislate que diga que con la \u00a0revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, PAOLA ANDREA BUITRAGO qued\u00f3 en libertad \u00a0inmediata, porque la decisi\u00f3n en ese sentido no trae consigo \u00a0esa consecuencia, sino el traslado a un establecimiento carcelario y \u00a0mientras ello no se materialice, la penada debe seguir en el lugar de \u00a0domicilio, para el cumplimiento de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que el 10 de abril de 2019, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente el otorgamiento de la libertad por cumplimiento de la \u00a0pena, la cual fue negada al d\u00eda siguiente. Por lo que, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, el amparo de su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dispuso, entre otras determinaciones, negar \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de PAOLA ANDREA BUITRAGO. Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso est\u00e1 constituido por un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse en toda actuaci\u00f3n judicial \u00a0y administrativa. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de esas garant\u00edas \u00a0corresponde al derecho que les asiste a las partes y dem\u00e1s \u00a0personas que tengan inter\u00e9s leg\u00edtimo de intervenir, a \u00a0elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela como tr\u00e1mite judicial de defensa de \u00a0los derechos superiores no es ajena a las reglas del debido proceso. \u00a0Estas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica a todas las autoridades o personas \u00a0que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como \u00a0causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan \u00a0verse afectados con su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0comprometen, adem\u00e1s de las autoridades vinculadas al \u00a0contradictorio, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar, que resulta necesaria su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, toda vez que la libelista pretende, entre otros aspectos, \u00a0se deje sin efecto las decisiones judiciales que desconocen el lapso \u00a0comprendido entre \u00a0el 1 de abril de 2016 y el 12 de julio de 2018, \u00a0a efectos de determinar el cumplimiento de la pena. Entre aquellas, \u00a0podr\u00eda verse afectada la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado 10\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n que al haber sido impugnada, fue \u00a0conocida en segunda instancia por esa Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es necesario vincular al tr\u00e1mite a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 como sujeto pasivo del contradictorio, lo \u00a0que impone, de conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba \u00a0del Art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal asuma el conocimiento del asunto \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, admitir que un juez de tutela dirima una acci\u00f3n \u00a0constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, \u00a0es desconocer el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige para el proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aun cuando esta Sala ha sostenido, en acatamiento del auto 063 \u00a0de 2016 proferido por la Corte Constitucional, que los conflictos de \u00a0reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no \u00a0generan nulidad2, \u00a0la aplicaci\u00f3n de esa regla debe tener l\u00edmites. Entre \u00a0ellos, que el funcionario judicial involucrado en el proceso de \u00a0tutela como sujeto pasivo del contradictorio no sea quien emita el \u00a0correspondiente fallo de amparo, pues una situaci\u00f3n as\u00ed \u00a0va en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 56-6 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal3. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, el cual fue proferido el 31 de mayo de 2019 \u00a0y se dispondr\u00e1 remitir el expediente a la secretar\u00eda de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que el asunto sea sometido a \u00a0reparto de primera instancia. Se preservar\u00e1 la validez de lo \u00a0actuado en cuanto a las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANULAR \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0a partir del auto dictado el 31 de mayo de 2019, mediante el cual se \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SOMETER A REPARTO de \u00a0primera instancia, por secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la tutela instaurada por PAOLA ANDREA BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar las normas que determinan la competencia en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho contemplado en el Art\u00edculo 86 constitucional; por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplemente de reparto y no de competencia. De ah\u00ed que, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado una prohibici\u00f3n expresa en cabeza del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer una acci\u00f3n de tutela en concreto, cuando \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamente su incompetencia en una discusi\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta aplicaci\u00f3n de dicha normativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 ATP1226-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0105818 \u00a0 Acta \u00a0196 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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