{"id":43651,"date":"2023-09-14T21:47:20","date_gmt":"2023-09-14T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp119-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:20","slug":"atp119-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp119-2019\/","title":{"rendered":"ATP119-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP119-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA, \u00a0contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito de la demanda se infiere que el accionante considera \u00a0lesionados sus derechos, como quiera que el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Pereira, no ha dado tr\u00e1mite a la \u00a0acci\u00f3n popular que interpuso bajo el radicado 2014-165, de \u00a0acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 5\u00ba y 84 de la Ley \u00a0472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en varias ocasiones a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura, las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y de Laboral y el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0se le brinde celeridad a la citada acci\u00f3n popular, sin que las \u00a0mismas hayan prosperado, motivo por el que ha decidido desistir de \u00a0ese mecanismo para que sea la Procuradur\u00eda Delegada, la que \u00a0contin\u00fae impulsando ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional a efectos de obtener \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se ordene, por un lado, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Pereira acatar lo normado en los art\u00edculo 5\u00ba y 84 de la \u00a0Ley 472 de 1998 y, por otro, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -Provincial Pereira, contin\u00fae con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue asignada por reparto a la Sala Unitaria Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante auto de 16 de \u00a0enero de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remiti\u00f3 por \u00a0competencia a esta Corporaci\u00f3n, dado que en su criterio, la \u00a0demanda recae en dos Salas de Casaci\u00f3n Especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, no \u00a0desconoce la Sala que el accionante en su demanda hizo referencia a \u00a0la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y a \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, como entidades a las \u00a0cuales en anteriores oportunidades ha solicitado que el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Pereira resuelva la acci\u00f3n \u00a0popular por \u00e9l interpuesta y tramitada bajo el radicado \u00a02014-165, atendiendo los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculo \u00a05\u00ba y 84 de la Ley 472 de 1998, sin que dichas autoridades hayan \u00a0accedido a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran \u00a0vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo \u00a0o indirecto contra dichas autoridades que amerite su vinculaci\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, pues la inconformidad del \u00a0actor finalmente se centra es en reprochar el tr\u00e1mite procesal \u00a0adelantado por el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Pereira, respecto de la acci\u00f3n \u00a0popular adelantada con el radicado 2014-165, sin atender, en su \u00a0criterio, los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculo \u00a05\u00ba y 84 de la Ley 472 de 1998, al punto que deprecada sea la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -Provincial Pereira-, la que continu\u00e9 \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, la cual para una \u00a0mayor claridad se transcriben en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Se \u00a0tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia. CARTA IBEROAMERICANA DE USUARIOS \u00a0DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ORDENE a \u00a0LOS TUTELADOS, QUE SE DE APLICACI\u00d3N ART. 84 LEY 472 DE 1998, \u00a0POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>3. SE ORDENE EN \u00a0TUTELA ACEPTAR MI DESISTIMIENTO A VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL, PUES NUNCA SE CUMPLEN LOS T\u00c9RMINOS PERENTORIOS \u00a0DE TIEMPO Q (sic) MANDA Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998 Y CADA QUE PIDO \u00a0CELERIDAD, SOY SANCIONADO EN COSTAS, ES DECIR SOY MULTADO POR PEDIR \u00a0AMPARO EN DERECHO DENTRO DE UNA ACCI\u00d3N CONSTITUCIONAL, Q (sic) \u00a0DEBE FALLARSE CON CELERIDAD Y TIENE PRELACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>4. ESTE \u00a0DESPACHO FALLA PRIMERO PROCESOS VERBALES, EJECUTIVOS, ORDINARIOS, \u00a0ANTES Q (sic) LA ACCI\u00d3N POPULAR Y ESA HACE QUE DESISTA A \u00a0VOLUNTAD DE LA RENUENTE ACCI\u00d3N POPULAR Y PISO Q (sic) SE \u00a0ORDENE AL PROGURADOR GRAL (sic) NACI\u00d3N DEL SITIO DE LA AMENAZA \u00a0Q (sic) SEA ESTE QUIEN SIGA PERDIENDO EL TIEMPO Y CONTINUE CON LA \u00a0ACCI\u00d3N POPULAR A FIN Q (sic) CUMPLA LEY 734 DE 2002, YA Q \u00a0(sic) COMO CIUDADANO NO QUIERO PERDER MAS MI VIDA PIDIENDO CELERIDAD \u00a0NUNCA DADA, ART. 5 LEY 472 DE 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. SE ORDENE A \u00a0TODOS LOS TUTELADOS, AMPARAR Y APLICAR ART. 5 Y 874 LEY 4782 DE 1998, \u00a0PUES NI EL TSSCF DE PEREIRA, LA H CSJ SCC, CSJ SC LA BORAL, AMPARAN \u00a0MI ACCI\u00d3N DE TUTELA CUANDO PIDO CELERIDAD, SIENDO ASI (SIC) \u00a0LES TUTELO A LOS ANTERIORES Y PIDO SE ME GARANTICE EL DEVIDO (sic) \u00a0PROCESO, COMO DERECHO CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se ordene al \u00a0procurador gral (sic) naci\u00f3n del sitio de la amenaza que actue \u00a0(sic) en derecho, continue (sic) con la acci\u00f3n y pruebe que ha \u00a0hecho a fin que se cumplan los t\u00e9rminos de tiempo para fallar \u00a0la acci\u00f3n que lleva detenida casi cinco a\u00f1os y no \u00a0existe fallo del juez ni de nadie.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0contexto, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Pereira y a las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral no deben ser \u00a0vinculadas a la presente actuaci\u00f3n constitucional, pues en \u00a0manera alguna se est\u00e1 reprochando o criticando decisi\u00f3n \u00a0adoptada por las mismas, es m\u00e1s, durante la acci\u00f3n \u00a0popular censurada no tienen participaci\u00f3n, como para que de \u00a0alguna manera se pudiese inferir que han transgredido derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0referencia que el actor hace de esas autoridades s\u00f3lo es para \u00a0mencionar que ha solicitado se le brinde celeridad a la acci\u00f3n \u00a0popular en referencia, sin que se haya resuelto a su favor dicho \u00a0pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 desistir de \u00a0ese mecanismo, para que sea la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -Provincial Pereira- quien la adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en asuntos \u00a0similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; \u00a0CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, \u00a0Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, \u00a0Rad, 101617. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la menci\u00f3n que hace el accionante de las entidades \u00a0accionadas no determina la competencia, sino sus pretensiones y las \u00a0autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que \u00a0corresponda proferir en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el \u00a0reparto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jer\u00e1rquico \u00a0y org\u00e1nico, advirtiendo que cuando la acci\u00f3n se \u00a0promueva contra \u201clas \u00a0actuaciones de los Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (\u2026) \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 ib\u00eddem estipula que \u201csi \u00a0conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no \u00a0es el competente, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, este \u00a0deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente de su recibo, previa comunicaci\u00f3n a los \u00a0interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden, \u00a0se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Pereira y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -Provincial Pereira-, el llamado a asumir \u00a0la competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0en su contra es la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, en \u00a0aras de efectivizar la primac\u00eda de los derechos inalienables \u00a0de las personas (art\u00edculo \u00a05\u00ba Superior), \u00a0proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0229\u00a0ib\u00eddem), \u00a0as\u00ed como observar los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad que deben informar el tr\u00e1mite de la tutela (art\u00edculo \u00a086 ib\u00eddem y art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), \u00a0se remitir\u00e1 de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala \u00a0Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira \u00a0para \u00a0que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo \u00a0constitucional presentado por JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA. \u00a0<\/p>\n<p>8. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Remitir \u00a0de manera inmediata \u00a0las \u00a0presentes diligencias por competencia a la Sala \u00a0Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar lo aqu\u00ed \u00a0decidido a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP119-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102729 \u00a0 Acta \u00a0No. 21 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. 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