{"id":43633,"date":"2023-09-14T21:48:46","date_gmt":"2023-09-14T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1149-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:46","slug":"atp1149-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1149-2019\/","title":{"rendered":"ATP1149-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1149-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Gloria \u00a0Stella Gonz\u00e1lez Rivera, en calidad \u00a0de apoderada general de Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 8 de mayo de 2019, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y debido proceso, si no \u00a0fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera \u00a0insalvable la legalidad de la actuaci\u00f3n que hasta este punto \u00a0se ha cumplido, pas\u00e1ndose a exponer los argumentos \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el l\u00edbelo de la s\u00faplica constitucional, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene que la acci\u00f3n constitucional fue entablada por Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Gonz\u00e1lez Rivera, en calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderada general de Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien a su vez, presuntamente, representa judicialmente a Natalia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez, por intermedio de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la igualdad y debido proceso de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en menci\u00f3n, por cuanto la providencia calendada 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2018, proferida por la Sala Especializada accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las sentencias del 16 de noviembre de 2010 emitidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba 13 de Zaragoza (Espa\u00f1a), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta defecto de orden sustantivo, al aplicar el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 de la Ley 1306 de 2009, lo que desconoce el convenio sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, suscrito el 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908 y aprobado mediante Ley 7 de 1908. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a criterio de la parte actora, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0momento de adoptar la determinaci\u00f3n pertinente al caso \u00a0sometido a su conocimiento, incumpli\u00f3 el criterio de \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica, comoquiera que desbord\u00f3 la \u00a0competencia otorgada por los art\u00edculos 693 a 695 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al examinar de fondo la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad extranjera, situaci\u00f3n que deriv\u00f3 \u00a0en la negativa de inscripci\u00f3n de las aludidas sentencias \u00a0for\u00e1neas en los correspondientes registros civiles de \u00a0nacimiento, lo que desconoce la especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se debe garantizar y otorgar a las personas con \u00a0debilidad manifiesta debido a su estado mental, impidiendo el \u00a0ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones de los \u00a0interdictos por interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto calendado 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo constitucional, disponiendo vincular como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a Alba In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Rivera1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad sustancial enunciada, \u00e9sta se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plasmada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que el juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 vincular de oficio a terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en las resultas de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Como premisas normativas que sustenta la tesis aqu\u00ed expuesta, \u00a0se tiene el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a01991, que dispone \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e \u00a0intervinientes. \u2026\/\/Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 16 del mismo cuerpo normativo prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n \u00a0a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para \u00a0la Sala resulta di\u00e1fano que la ley impone la obligatoria \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, el cual jur\u00eddicamente se traduce en la \u00a0facultad que tiene(n) la(s) persona(s) para actuar dentro de un \u00a0tr\u00e1mite cuando verse sobre relaciones y\/o actos jur\u00eddicos \u00a0que sostiene(n) con una de las partes, puesto que los efectos de la \u00a0sentencia o decisi\u00f3n3 \u00a0que se profiera dentro del curso procesal, puede(n) cobijarlo(s) o, \u00a0que a pesar de no hacerlo, puede(n) verse(n) afectado(s) si una de \u00a0las partes es vencida4 \u00a0o, inclusive, en caso de la acci\u00f3n de tutela, una de sus \u00a0variantes puede ser que la orden de desagravio constitucional recaiga \u00a0exclusiva y principalmente contra aquellos, por ser el ente generador \u00a0de la vulneraci\u00f3n o amenaza o ser el competente para el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado y, por tanto, esa facultad de \u00a0intervenci\u00f3n, solo se puede materializar en la medida que \u00a0la(s) persona(s) \u2013natural(es) y\/o jur\u00eddica(s)- con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo tenga(n) un conocimiento real, cierto \u00a0y oportuno acerca de la existencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por una persona que alega la conculcaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas iusfundamentales, debido a que con ello \u00a0se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso y \u00a0defensa de todos los implicados, los cuales no pueden ser \u00a0desconocidos a ninguna costa por m\u00e1s que la acci\u00f3n de \u00a0tutela comporte un car\u00e1cter de informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con los intervinientes, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela velar por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio \u2013 principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosidad -, por lo que deber\u00e1 garantizar la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de todas las partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional, en auto 065 de 2013, frente a lo \u00a0sostenido en precedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed las cosas, lo que buscan las \u00a0disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con inter\u00e9s \u00a0en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez \u00a0constitucional, a partir de los principios de informalidad y \u00a0oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, pues resultar\u00eda parad\u00f3jico en un \u00a0Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea \u00a0cumplida por una entidad p\u00fablica o un particular, cuando ni \u00a0siquiera ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo durante el \u00a0tr\u00e1mite tutelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los terceros, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha aclarado que su intervenci\u00f3n se orienta, \u00a0principalmente, a lograr que, en virtud de su leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s, tengan la posibilidad de ejercer todas las garant\u00edas \u00a0del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela \u00a0a fin de determinar si existen personas con inter\u00e9s en lo que \u00a0se vaya a decidir, qu\u00e9 inter\u00e9s, en concreto, les asiste \u00a0y cu\u00e1les son esas personas a fin de enterarlas de la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, ya que, en virtud de su \u00a0leg\u00edtimo inter\u00e9s, tambi\u00e9n ellas tienen derecho a \u00a0\u2018ejercer todas las garant\u00edas del debido proceso y sobre \u00a0todo el derecho de defensa que \u00a0es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las \u00a0pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se \u00a0presenten en su contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos \u00a0procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se \u00a0hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.7. En consecuencia, el juez \u00a0constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso bajo estudio, el libelo demandatorio da cuenta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n \u00faltima planteada en esta s\u00faplica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se dirige a dejar sin efectos la providencia del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Colegiatura, y lograr as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las sentencias emitidas por el Juzgado de Primera Instancia N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de Zaragoza (Espa\u00f1a), por las cuales: i) \u00ab\u2026DECLARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA INCAPACIDAD TOTAL para regir su persona y bienes\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de Natalia5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y; ii) nombr\u00f3 como curadora adjunta a Alba In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Rivera, produzca efectos jur\u00eddicos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio nacional y, por tanto, sean inscritas en los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registros civiles de nacimiento de quienes fueron declarados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la autoridad judicial accionada en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00ed se cuestiona, para efectos de argumentar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En relaci\u00f3n con los hermanos Hugo \u00a0Nelson y Natalia, toda vez que son solteros y no existe raz\u00f3n \u00a0para deducir que tengan relaciones maritales, los llamados a ejercer \u00a0la guarda son ambos progenitores\u2026Por eso para que la Sala le \u00a0reconociera alcances al amparo que se busc\u00f3 brindarles a los \u00a0discapacitados, era menester demostrar que el progenitor fue \u00a0escuchado o al menos se agotaron todos los medios para obtener su \u00a0comparecencia y que \u00e9ste se rehus\u00f3\u2026Por ende, la \u00a0exigencia de escuchar a todas las personas que est\u00e9n \u00a0responsabilizadas en el mismo grado de propender por los derechos de \u00a0su consangu\u00edneo, no es un mero formalismo que pueda ser \u00a0obviado o pasado por alto\u2026Bajo ese entendido, la prescindencia \u00a0de alguna alusi\u00f3n a Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales en \u00a0las sentencias espa\u00f1olas, ya sea para justificar que no hizo \u00a0parte, que no estaba capacitado para ejercer la guarda de sus \u00a0descendientes o que la madre ten\u00eda mejores condiciones para \u00a0hacerlo, es contraria a la regulaci\u00f3n de \u00aborden p\u00fablico\u00bb \u00a0que rige la materia en Colombia.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, se concibe que la irregularidad sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificada por la Sala, consisti\u00f3 en la omisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincular al ciudadano Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitor de Natalia y Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que le asiste un inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico en las resultas de este tr\u00e1mite sumarial, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al no producir efectos jur\u00eddicos en el territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional las sentencias proferidas por la autoridad espa\u00f1ola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cita, al ascendiente de los interdictos, actualmente, le asiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho o potestad consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano, esto es, ser potencialmente designado como curador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus hijos, lo que le permitir\u00e1 ejercer el cuidado de aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la administraci\u00f3n de sus bienes, al tenor de lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00a0caso de dejarse sin efectos la providencia judicial censurada por v\u00eda \u00a0de amparo y, accederse a la pretensi\u00f3n elevada intr\u00ednsecamente \u00a0por la parte actora, tendiente a que la Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0demandada reconozca la validez de las providencias extranjeras, en \u00a0las que se reconoce a Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera como \u00a0curadora adjunta de Natalia y Hugo Nelson Grajales Gonz\u00e1lez, \u00a0ello repercutir\u00eda tanto en los derechos del progenitor y de \u00a0los propios interdictos, puesto que se sustraer\u00eda de plano el \u00a0estudio judicial que eventualmente deba realizarse a efectos de \u00a0individualizar quien es la persona m\u00e1s apta y apropiada para \u00a0ejercer la guarda de los interdictos, en caso de acreditarse tal \u00a0situaci\u00f3n, conforme la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, \u00a0necesariamente debe garantizarse el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n &#8211; brindar la oportunidad de expresar sus \u00a0opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de \u00a0impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o \u00a0desfavorables &#8211; que le asiste a Joaqu\u00edn Mar\u00eda Grajales, \u00a0m\u00e1xime cuando, se reitera, posiblemente los efectos jur\u00eddicos \u00a0que se desprendan del fallo de tutela que se profiera en \u00e9sta \u00a0litis constitucional le pueden ser extensivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019 inclusive, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se proceda a vincular a los terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en esta acci\u00f3n constitucional, conforme las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECRETAR \u00a0LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gloria Stella Gonz\u00e1lez \u00a0Rivera, en calidad de apoderada general de \u00a0Alba In\u00e9s Gonz\u00e1lez Rivera, por intermedio de apoderado \u00a0judicial, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a partir del auto admisorio de 2 de mayo de 2019, inclusive, sin \u00a0perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0las presentes diligencias a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 del cuaderno No.2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando no se practica en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Litisconsorcio Art\u00edculo 60 y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u2013 Coadyuvancia-. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 a 17, cuaderno No. 1 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 a 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 a 38, cuaderno N\u00ba 1 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1149-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105532 \u00a0 Acta n. \u00b0 \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Ser\u00eda esta la oportunidad procesal para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Gloria \u00a0Stella Gonz\u00e1lez Rivera, en calidad \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}