{"id":43629,"date":"2023-09-14T21:47:20","date_gmt":"2023-09-14T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp114-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:20","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:20","slug":"atp114-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp114-2019\/","title":{"rendered":"ATP114-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP114-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 102282 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por el apoderado de \u00a0Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez, \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a014 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013Rad. \u00a0STC7678-2018- \u00a0resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 14 de junio de ese a\u00f1o \u00a0mediante la cual esta Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez \u00a0para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte al conocer del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por aqu\u00e9l contra la sociedad \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u2013 ISA para la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n convencional, \u00a0en \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejar \u00a0sin valor ni efecto la resoluci\u00f3n SL19998-2017 de 28 de \u00a0noviembre de 2017, dictada al interior del juicio ordinario referido \u00a0en los antecedentes, as\u00ed como todas las actuaciones que de \u00a0ella se desprendan; y, en su lugar, se ordena a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 recriminada que, en el t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) \u00a0(sic) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0y al recibo del expediente, se pronuncie nuevamente, atendiendo las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez \u00a0present\u00f3 nuevamente, acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a \u00a0la Sala de Tutelas Nro. 1, Colegiatura que mediante decisi\u00f3n \u00a0de 11 de octubre de 2018 neg\u00f3 por improcedente el amparo dado \u00a0que el accionando deb\u00eda aducir sus reparos en punto al \u00a0incumplimiento de la orden en precedencia descrita por medio del \u00a0incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a02591 de 1991, impugnada esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0prove\u00eddo del 22 de noviembre de 2018, por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 12 diciembre \u00a0de 2018, inform\u00f3 que la orden dispuesta en la mencionada \u00a0sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia \u00a0tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 15 de enero de 2019 se dispuso abrir formalmente el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando a los \u00a0doctores Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta \u00a0y Carlos Arturo \u00a0Guar\u00edn Jurado, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por ser los llamados a \u00a0cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En respuesta, los citados funcionarios informaron que mediante \u00a0sentencia CSJ SL2715-2018 de 12 de julio de 2018 dieron cumplimiento \u00a0oportuno al mencionado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que tras estudiar nuevamente el proceso, se desestim\u00f3 los \u00a0cargos presentados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 31 de agosto de \u00a02010, en atenci\u00f3n a que no reun\u00eda las exigencias \u00a0previstas por el legislador en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del \u00a0C.P.T.S.S. y 7\u00ba de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Acotaron \u00a0que el primer cargo propuesto fue desestimado al haber sido propuesto \u00a0por la v\u00eda indirecta, en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, cuando el ataque estaba dirigido contra la producci\u00f3n \u00a0de la prueba que afecta su validez, es decir, que debi\u00f3 \u00a0encausar el reproche por la v\u00eda directa, aunado a que el \u00a0recurrente omiti\u00f3 atacar los cimientos de la decisi\u00f3n, \u00a0dado que se abstuvo de demostrar los errores endilgados al fallo \u00a0cuestionado y c\u00f3mo \u00e9stos derru\u00edan la \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, \u00a0adem\u00e1s, que se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0segundo cargo debido a que, como fue propuesto, deb\u00eda el \u00a0recurrente indicar y demostrar la trasgresi\u00f3n de la norma \u00a0adjetiva y su impacto en la norma sustancial, en su lugar, se limit\u00f3 \u00a0a argumentar la infracci\u00f3n de las disposiciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resaltaron que en el contenido sentencia proferida en cumplimiento de \u00a0la orden impartida por el juez constitucional se aclar\u00f3 que \u00a0las falencias t\u00e9cnicas presentes en el recurso extraordinario \u00a0impidieron que se realizara alguna consideraci\u00f3n sobre la \u00a0autenticidad de los documentos \u2013liquidaciones \u00a0pensionales de los trabajadores- \u00a0es decir, que las fallas encontradas no obedec\u00edan \u00fanicamente \u00a0a dichos legajos, tambi\u00e9n concurrieron otras irregularidades \u00a0que impidieron el estudio de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluyeron que se dio cabal cumplimiento a la orden \u00a0impartida, m\u00e1xime si se advierte que en ella no se le conmin\u00f3 \u00a0a otorgar las pretensiones invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar explicaron que con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de radicaci\u00f3n 100821 promovida por el accionante en su \u00a0contra, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al doctor Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Sala Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 5 de octubre de 2018 se contest\u00f3 la \u00a0demanda en el sentido de informar el cumplimiento de la orden \u00a0impartida, en otrora, por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en fallo CSJ STC7678-2018 de 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con la decisi\u00f3n proferida el 12 de julio \u00a0de 2018 con radicado SL2715-2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte ha dado \u00a0cumplimiento a la orden contenida en el fallo STC7678-2018 de 14 de \u00a0junio de ese a\u00f1o, emitida por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisara en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil al considerar que los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa de Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez \u00a0estaban siendo transgredidos, orden\u00f3 dejar sin valor ni efecto \u00a0la decisi\u00f3n SL19998-2017 de 28 de noviembre de 2017 para que, \u00a0en su lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 recriminada, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, se pronunciara \u00a0nuevamente, atendiendo las consideraciones \u00a0realizadas en ese \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso reiterar que la Sala en menci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0invalidar el aludido fallo tras considerar que la hom\u00f3loga de \u00a0descongesti\u00f3n laboral hab\u00eda variado la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en punto a la falta de eficacia probatoria de los \u00a0documentos emanados de la parte que los aporta al proceso, cuando \u00a0asever\u00f3 en la providencia cuestionada que las liquidaciones de \u00a0lo pagado y devengado por el demandado a t\u00edtulo de pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, aportadas por la demandante \u2013Sociedad \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A.- al proceso, eran pruebas \u00a0aut\u00e9nticas y calificadas en casaci\u00f3n, pese a que en \u00a0virtud del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 una modificaci\u00f3n \u00a0en tal sentido le compet\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 devolver el asunto a \u00a0\u00e9sta para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se aprecia que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba. 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, a partir de lo expuesto, en decisi\u00f3n \u00a0de 12 de julio de 2018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de \u00a02010, pero tras aducir, entre otras consideraciones, que el cargo \u00a0expuesto por el recurrente en punto a la valoraci\u00f3n realizada \u00a0sobre las liquidaciones aportadas por la sociedad demandante hab\u00eda \u00a0sido indebidamente planteado, pues al pretender restar validez \u00a0probatoria a los documentos, en lugar de invocar la v\u00eda \u00a0indirecta, debi\u00f3 encausar el reproche por la v\u00eda \u00a0directa. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que en cumplimiento de la orden impartida la \u00a0accionada suprimi\u00f3 el argumento que, a juicio de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, vulneraba las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando en el escrito que promueve el incidente de desacato, Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez afirma \u00a0que la demandada \u201cde \u00a0forma obstinada en esta ocasi\u00f3n declar\u00f3 improcedente \u00a0los cargos y aplico (sic) \u00a0el rigorismo de la t\u00e9cnica, incumpliendo de esta manera el \u00a0amparo constitucional\u201d, \u00a0considera la Sala que el demandante le otorga al fallo, cuyo \u00a0cumplimiento demanda, unos alcances que no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si al emprender un nuevo an\u00e1lisis del proceso la \u00a0demandada advirti\u00f3 que los cargos planteados en casaci\u00f3n \u00a0no superaban la exigencia t\u00e9cnica inherente al recurso \u00a0extraordinario y que ello imped\u00eda abordar los temas de fondo, \u00a0tal proceder resulta ajustado a la orden impartida, pues en manera \u00a0alguna se conmin\u00f3 a la accionada a conceder las pretensiones \u00a0del accionante con fundamento en el precedente en cuesti\u00f3n \u00a0sino a resolver el asunto sin exceder las competencias que le fueron \u00a0conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecut\u00f3 \u00a0materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues \u00a0emiti\u00f3 un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Luis \u00a0Alberto Santana M\u00e9ndez, \u00a0en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional \u00a0promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental orientado a imponer sanci\u00f3n por desacato, razones \u00a0por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a los doctores Cecilia \u00a0Margarita Dur\u00e1n Ujueta \u00a0y Carlos \u00a0Arturo Guar\u00edn Jurado, \u00a0en su condici\u00f3n de Magistrados de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP114-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 102282 \u00a0 Acta \u00a021 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el 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