{"id":43627,"date":"2023-09-14T21:48:46","date_gmt":"2023-09-14T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1138-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:46","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:46","slug":"atp1138-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1138-2019\/","title":{"rendered":"ATP1138-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1138-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y \u00a0Aperitivos de la Costa Ltda, contra el fallo proferido el 22 de abril \u00a0de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los \u00a0accionantes Marina \u00a0Contreras Noriega, \u00a0Pedro \u00a0Pablo M\u00e9ndez, \u00a0Juan \u00a0Carlos P\u00e9rez \u00a0y \u00a0Jes\u00fas \u00a0Orlando Guti\u00e9rrez, \u00a0de no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0precisar que al presente tr\u00e1mite inicialmente se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a068 Especializada de la Unidad para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio \u00a0y al Gerente \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales SAE1 \u00a0y, posteriormente a Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0depositario de la empresa Vinos y Aperitivos de la Costa Ltda2. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla en los siguientes t\u00e9rminos3: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada Fiscal\u00eda Primera Seccional EDA, adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n penal en contra de los ciudadanos Marina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contreras Noriega, Pedro Pablo M\u00e9ndez, Juan Carlos P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Rub\u00e9n Contreras Noriega por los delitos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, bebidas alcoh\u00f3licas y evasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal, entre otros; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juez de Control de Garant\u00edas orden de captura contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximadamente 15 personas, dentro de las cuales se encontraban los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes mencionados se\u00f1ores, dicha captura se hizo efectiva el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2019, mediante allanamiento en las instalaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la empresa Vinos y Aperitivos de la Costa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 26 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda 68\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio de Barranquilla en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE, practicaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de materializaci\u00f3n de embargo y secuestro tanto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad como de la bodega y el establecimiento denominado Vino y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aperitivos de la Costa LTDA, donde expresan que dicha diligencia fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendida por el celador de la empresa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expresado, la Fiscal\u00eda 68 de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Lilia Lozano Ariza, coloc\u00f3 el establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio y el bien inmueble a disposici\u00f3n de la SAE, quien a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su vez design\u00f3 como depositario provisional al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexander Valencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Expresan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de derecho de dominio como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal, se ven\u00edan trabajando de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paralela por parte de los dos Fiscales Delegados, pues anota la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante que la Fiscal\u00eda 68 sab\u00eda que para esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha y hora dar\u00eda captura a cerca de 15 personas, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, para esa misma fecha del 26 de febrero, presentaron derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n al depositario provisional, sin embargo est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se neg\u00f3 a recibir la solicitud, debido a ello designaron un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador privado, a quien ordenaron dirigirse a dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones y solicitar la informaci\u00f3n, sin embargo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar varias visitas a la empresa, \u00e9sta se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrada al p\u00fablico, por lo que se comunic\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositario, el cual se neg\u00f3 a entregar informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el argumento de que \u00e9l no es a\u00fan el responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la empresa, debido a que no le han entregado inventarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Arguyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a la fecha no han podido tener acceso a los puestos de trabajo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos personales de cada uno, los cuales sirven para su defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la informaci\u00f3n solicitada no requiere de orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su obtenci\u00f3n y suministro, puesto que en ellos no recae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, los ciudadanos Marina Contreras Noriega, Pedro Pablo \u00a0M\u00e9ndez, Jes\u00fas Orlando Guti\u00e9rrez Vega y Juan \u00a0Carlos P\u00e9rez, solicitan como pretensi\u00f3n que este \u00a0Tribunal ampare los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia se ordene que la Sociedad de Activos Especiales SAE de \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de febrero \u00a0de esta anualidad, adem\u00e1s de que se abstenga de impedir tanto \u00a0el acceso de esta defensa a la evidencia que le favorezca y a las \u00a0instalaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, que la Fiscal\u00eda 68\u00ba Especializada \u00a0Adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio de Barranquilla, sustente las razones de hecho y \u00a0derecho de la omisi\u00f3n del depositario y la delegada Fiscal, \u00a0para efectuar el procedimiento a la misma hora de la captura de la \u00a0representante legal, lo cual impedir\u00eda que se hiciera presente \u00a0en la diligencia de secuestro, igualmente que si en el procedimiento \u00a0realizado la medida cautelar tambi\u00e9n cobijaba a la sociedad, \u00a0el establecimiento de comercio, la bodega, as\u00ed como los \u00a0objetos personales de los trabajadores, y si dicha medida conlleva el \u00a0cierre definitivo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n de Marina \u00a0Contreras Noriega, \u00a0Pedro \u00a0Pablo M\u00e9ndez, Juan Carlos P\u00e9rez y \u00a0Jes\u00fas Orlando Guti\u00e9rrez, \u00a0y orden\u00f3 a Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y \u00a0Aperitivos de la Costa Ltda, que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, otorgara respuesta de \u00a0fondo a la solicitud elevada por los demandantes el 26 de febrero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior toda \u00a0vez que, seg\u00fan lo informado por la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada de la Unidad para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y al Gerente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, el \u00a0encargado de atender lo requerido por los accionantes es el \u00a0depositario provisional de la empresa, mismo que guard\u00f3 \u00a0silencio frente a las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y \u00a0Aperitivos de la Costa Ltda, quien manifest\u00f3 que \u00ab\u2026no \u00a0di respuesta a la Tutela dado que desconoc\u00eda la procedencia de \u00a0la misma\u2026\u00bb, \u00a0de igual forma agreg\u00f3 que la empresa Vinos y Aperitivos de la \u00a0Costa Ltda., no le inform\u00f3 respecto de la petici\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0adujo que se reuni\u00f3 con Pedro \u00a0Pablo M\u00e9ndez y \u00a0Juan \u00a0Carlos P\u00e9rez, exhort\u00e1ndolos \u00a0a trabajar \u00a0\u00abmancomunadamente\u00bb \u00a0para poder recopilar la informaci\u00f3n necesaria respecto del \u00a0funcionamiento operativo y administrativo de la sociedad, estando \u00a0siempre dispuesto a brindar colaboraci\u00f3n a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que se incurri\u00f3 en causal de nulidad \u00a0que implica retrotraer la actuaci\u00f3n, esto en virtud de que no \u00a0se notific\u00f3 al precitado del auto por medio del cual fue \u00a0vinculado a la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab \u00a0(\u2026) tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. La necesidad de \u00a0enterar a todos \u00a0los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar \u00a0la defensa de la autoridad o del particular contra quien act\u00faa \u00a0el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende \u00a0el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una de las partes contra las cuales se dirige la acci\u00f3n de \u00a0tutela o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0lite, \u00a0Marina \u00a0Contreras Noriega, \u00a0Pedro \u00a0Pablo M\u00e9ndez, Juan Carlos P\u00e9rez y \u00a0Jes\u00fas Orlando Guti\u00e9rrez, \u00a0dirigieron la demanda de amparo contra la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada de la Unidad para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y el Gerente de la Sociedad de Activos Especiales SAE, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se otorgue contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado por su abogado el 26 de febrero de 20194. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0repuesta dada por el apoderado especial de la SAE5, \u00a0se conoci\u00f3 que Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0fue nombrado como depositario provisional de la empresa Vinos y \u00a0Aperitivos de la Costa Ltda &#8211; sin haber aportado los datos \u00a0notificaci\u00f3n-, siendo \u00e9l quien debe atender la petici\u00f3n \u00a0incoada, por lo que en auto de 1\u00ba de abril de 2019, el Tribunal \u00a0orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino \u00a0de veinticuatro horas para otorgar repuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0se envi\u00f3 el oficio N\u00ba1725 del 4 de abril de 20196 \u00a0con destino a Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0a la direcci\u00f3n y correo electr\u00f3nico de la empresa Vinos \u00a0y Aperitivos de la Costa Ltda, estos son, calle 110 N\u00ba6QSN-522, \u00a0bodega 17 A, Local 2, Centro Industrial Express de Barranquilla y \u00a07ventas@vinosyaperitivosdelacosta.com8, \u00a0oficio que fue devuelto por el servicio de mensajer\u00eda 472 bajo \u00a0la causal \u00abcerrado\u00bb9, \u00a0lo que concuerda con lo manifestado por los propios accionantes al \u00a0indicar que el establecimiento se encuentra cerrado al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debi\u00f3 \u00a0requerir a los accionantes o a la Sociedad de Activos Especiales a \u00a0fin de establecer los datos exactos de notificaci\u00f3n del \u00a0depositario, m\u00e1s no dar por sentado que las comunicaciones \u00a0deb\u00edan ser remitidas a la direcci\u00f3n de la empresa que \u00a0est\u00e1 bajo su administraci\u00f3n, lo que, en efecto, caus\u00f3 \u00a0que esta no se materializara, tal y como lo alega el impugnante y se \u00a0aprecia en el desprendible de devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, id\u00e9ntica situaci\u00f3n se present\u00f3 con la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, pues el oficio N\u00ba1983 \u00a0del 25 de abril de 201910 \u00a0fue remitido a la misma direcci\u00f3n, sin que obre constancia de \u00a0recibido que permita determinar que Gabriel \u00a0Vargas Monares fue \u00a0enterado personalmente de la sentencia, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que fue a \u00e9l a quien el a \u00a0quo \u00a0le dio la orden de responder la petici\u00f3n incoada por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0conviene precisar que en informe secretarial del 14 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o11, \u00a0la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla dio cuenta que el 10 de dicho mes a las 5:05 \u00a0pm, v\u00eda e-mail se recepcion\u00f3 la impugnaci\u00f3n del \u00a0depositario provisional \u00abresultando \u00a0presuntamente extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abpresuntamente\u00bb \u00a0\u00e9l la recibi\u00f3 el 7 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal situaci\u00f3n, \u00a0en auto del 20 de mayo del presente a\u00f1o, la Sala Penal de la \u00a0autoridad en cita12, \u00a0indic\u00f3 que \u00abexisten \u00a0serias dudas\u00bb \u00a0frente al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0sin embargo, al haber emitido sentencia perdi\u00f3 competencia \u00a0para pronunciarse frente a \u00abla \u00a0posible nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0concediendo la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, evidentemente lo acontecido se traduce en una \u00a0clara afectaci\u00f3n a los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0debido proceso de Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0en calidad de depositario provisional de la empresa Vinos y \u00a0Aperitivos de la Costa Ltda, ya que no fue enterado de la vinculaci\u00f3n \u00a0al presente asunto, y tampoco obra constancia alguna para establecer \u00a0la fecha exacta de notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, esta Corporaci\u00f3n decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado durante el tr\u00e1mite de primera instancia, a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n del auto de 1\u00ba de abril de 2019, \u00a0inclusive, esto con el objeto de que se indaguen los datos correctos \u00a0de Gabriel \u00a0Vargas Monares \u00a0y, as\u00ed poder enviar las respectivas las comunicaciones en \u00a0debida forma, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0de 1\u00ba de abril de 2019, inclusive, esto con el objeto de que se \u00a0indaguen los datos correctos de Gabriel \u00a0Vargas Monares \u00a0y, as\u00ed poder enviar las respectivas las comunicaciones en \u00a0debida forma, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas con \u00a0arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a \u00a0lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 cuaderno de tutela primera instancia. Auto de av\u00f3quese del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 1\u00ba de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1138-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105412 \u00a0 Acta \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso decidir sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Gabriel \u00a0Vargas Monares, \u00a0en calidad de depositario provisional de la empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}