{"id":43618,"date":"2023-09-14T21:48:45","date_gmt":"2023-09-14T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1118-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:45","slug":"atp1118-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1118-2019\/","title":{"rendered":"ATP1118-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1118-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105430 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por EVER \u00a0DE JES\u00daS OSPINO PE\u00d1AS, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se extrae que contra EVER DE JES\u00daS OSPINO \u00a0PE\u00d1AS se adelanta ante el Juzgado accionado actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria bajo el radicado 08001 31090022017 00055, conforme los \u00a0postulados legales consagrados en la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril del presente a\u00f1o, OSPINO PE\u00d1AS recus\u00f3 \u00a0a la funcionaria que preside el proceso sancionatorio rese\u00f1ado, \u00a0al estimar que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 84 ib\u00eddem, \u00a0acto que reiter\u00f3 el 2 de mayo de la misma anualidad, sin \u00a0embargo, la servidora p\u00fablica CLAUDIA PATRICIA CONSUEGRA \u00a0CARRILLO no le ha dado el tr\u00e1mite que corresponde legalmente, \u00a0situaci\u00f3n que a juicio del actor constituye una falta \u00a0grav\u00edsima tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 del \u00a0C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la omisi\u00f3n denunciada comporta una \u00a0v\u00eda de hecho, la cual soslaya su derecho de defensa y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto le ha impedido \u00a0cuestionar la imparcialidad del funcionario que adelanta la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, EVER \u00a0DE JES\u00daS OSPINO PE\u00d1AS \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se ordene el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0dar tr\u00e1mite a la postulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n \u00a0impetrada y, subsidiariamente, en caso de haberse emitido alguna \u00a0providencia, la misma sea declarada inexistente, por falta de \u00a0competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 \u00a0de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la ciudad de Barraquilla solicit\u00f3 que se deniegue el \u00a0presente amparo constitucional, por cuanto no se ha incurrido en \u00a0irregularidad alguna que desconozca los derechos fundamentales \u00a0invocados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la solicitud \u00a0elevada por el accionante fue resuelta en auto del 6 de mayo de 2019, \u00a0luego de solicitar previamente al interesado aclaraci\u00f3n del \u00a0n\u00famero de radicado del proceso disciplinario en el que pregona \u00a0la recusaci\u00f3n, requerimiento que fue atendido solo hasta el 2 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0r\u00e9plica a la anterior contestaci\u00f3n, la parte actora \u00a0aclar\u00f3 que en su contra se adelantan dos procesos \u00a0disciplinarios de radicados 08-001-31-09-002-2017-00055 y \u00a008-001-31-09-002-2018-00048, en los cuales de manera simult\u00e1nea \u00a0e independiente recus\u00f3 a la funcionaria judicial que adelanta \u00a0los procesos sancionatorios y, adem\u00e1s, nunca se le comunic\u00f3 \u00a0requerimiento de aclaraci\u00f3n del n\u00famero de radicado, \u00a0habida cuenta que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n es \u00a0errada \u2013 calle 53 No. 31-05 -, pues la nomenclatura correcta es \u00a0calle 53 B No. 31 -05. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, dado que al estar a\u00fan \u00a0en curso el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n, esto es pendiente de \u00a0pronunciamiento por el superior funcional de la funcionaria p\u00fablica \u00a0a la que se le cuestion\u00f3 su imparcialidad, es tal escenario \u00a0donde debe ejercer la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del anterior pronunciamiento, el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez salv\u00f3 voto, argumentando que si bien \u00a0comparte el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, esto es la \u00a0prevalencia del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, su inconformidad radica en que a la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le asiste un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, comoquiera que ese cuerpo colegiado ha \u00a0emitido varios juicios en los procesos disciplinarios que se siguen \u00a0contra el accionante. Adem\u00e1s, en la actualidad le corresponde \u00a0desatar el mecanismo de consulta sobre la suspensi\u00f3n impuesta \u00a0a OSPINO PE\u00d1AS dentro del radicado \u00a008-001-31-09-002-2018-00048. En esa l\u00ednea, en su criterio, la \u00a0presente s\u00faplica constitucional es de competencia de los \u00a0juzgados municipales, por estar inmersa una determinaci\u00f3n \u00a0administrativa emitida por una autoridad de orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0extremo activo impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0lo esencial, solicit\u00f3 \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0por tanto, se declare la inexistencia de todo pronunciamiento \u00a0proferido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0postulaci\u00f3n de recusaci\u00f3n, por carencia de competencia \u00a0funcional. Como razones del recurso, reiter\u00f3 lo dicho en \u00a0escrito de r\u00e9plica tra\u00eddo a colaci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que deviene en contrasentido pregonar la defensa de sus derechos al \u00a0interior del proceso administrativo, cuando en el mismo se han \u00a0conculcado sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante el presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal, no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corporativo. Por consiguiente, de all\u00ed nace la importancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0velar que tal garant\u00eda se respete a cabalidad respecto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de \u00a0las garant\u00edas que involucra, se estableci\u00f3 la \u00a0posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el \u00a0numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de General \u00a0del Proceso, codificaci\u00f3n que enmarca como una de las causales \u00a0taxativas de invalidez la falta de competencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado \u00a0que la falta de\u00a0competencia\u00a0es \u00a0una causal de nulidad del proceso y, de conformidad con lo anterior, \u00a0esta puede ser declarada de oficio cuando el juez de conocimiento la \u00a0advierta, para lo cual remitir\u00e1 el expediente al competente de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de General del Proceso, como quiera que \u00abla \u00a0competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que \u00a0corresponde a una garant\u00eda sustancial [que] debe verificarse \u00a0antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma \u00a0tal que su ausencia debe decretarse \u00a8en cualquier estado del \u00a0proceso, antes de dictar sentencia\u00a8 so pena de vulnerar el \u00a0derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro \u00a0de la seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0(CC A 280 A de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto jur\u00eddico, a trav\u00e9s del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 se modific\u00f3 lo relativo al reparto de las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, determin\u00e1ndose el juez natural que las debe conocer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada o su jerarqu\u00eda, o si se trata de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la citada \u00a0disposici\u00f3n \u00a0consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional de \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa la Sala que EVER DE JES\u00daS OSPINO PE\u00d1AS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enrostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocados al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que aquella autoridad judicial ha omitido dar curso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley, al incidente de recusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado al interior del proceso disciplinario de radicado 08001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031090022017 00055. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las pruebas aportadas en el trasegar procesal, \u00a0especialmente las allegadas por la accionada en ejercicio del derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, demuestran \u00a0que mediante auto del 6 de mayo de 2019, la titular del despacho \u00a0judicial demandado declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante al interior del proceso disciplinario \u00a0referenciado, habida cuenta que la situaci\u00f3n denunciada por el \u00a0disciplinado \u2013 denuncia penal &#8211; no se ajusta a ninguna de las \u00a0causales enlistadas en el art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002, \u00a0por cuanto la funcionaria no ha sido vinculada legalmente a una \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria. Por tanto, orden\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n ante la Sala Plena del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie al respecto, \u00a0en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 87 ib\u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la prueba aportada por el Magistrado que salv\u00f3 \u00a0voto frente al fallo de tutela de primera instancia, se evidencia que \u00a0el incidente de recusaci\u00f3n rese\u00f1ado se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, una vez efectuado el reparto respectivo entre los \u00a0funcionarios judiciales que conforman la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tratarse de un \u00a0asunto de car\u00e1cter administrativo2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros f\u00e1cticos, refulge de manera clara que el \u00a0supuesto de hecho que presuntamente genera la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas por el actor, resulta \u00a0tambi\u00e9n atribuible a conducta omisiva por parte del Tribunal \u00a0en cita, por cuanto es a aqu\u00e9l cuerpo colegiado a quien le \u00a0corresponde decidir de manera definitiva la postulaci\u00f3n de \u00a0recusaci\u00f3n, en su calidad de superior funcional del juez \u00a0unipersonal. Por \u00a0consiguiente, como bien se sostuvo en el salvamento de voto, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en \u00a0este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0por ser potencialmente el responsable de la conducta que se denuncia \u00a0como trasgresora de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, \u00a0su vinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite constitucional se \u00a0torna imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0el Tribunal asumi\u00f3 su conocimiento y emiti\u00f3 el fallo de \u00a0tutela correspondiente, desconociendo con ello que carec\u00eda de \u00a0competencia para abordar su estudio, situaci\u00f3n que se enmarca \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, normativa \u00a0aplicable al presente asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991, y en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0por \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del\u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, seg\u00fan se expuso, los hechos contemplados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela involucran a la Sala Plena del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, raz\u00f3n por la \u00a0cual, su conocimiento corresponde a esta Corporaci\u00f3n Judicial, \u00a0por competencia, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de las diligencias \u00a0desde el auto del \u00a06 de \u00a0mayo de 2019, por \u00a0medio del \u00a0cual se admiti\u00f3 \u00a0la demanda constitucional, \u00a0y se ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que \u00a0se efect\u00fae la respectiva asignaci\u00f3n como \u00a0asunto de primera instancia, \u00a0por cuanto el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a esta \u00a0especialidad. Se aclara que permanecen \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n desde \u00a0el auto del 6 de mayo de 2019, inclusive, emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, conforme las consideraciones expuestas. \u00a0Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se haga la asignaci\u00f3n correspondiente como \u00a0asunto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DESAN\u00d3TESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 a 39 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1118-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b0 105430 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 170 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}