{"id":43608,"date":"2023-09-14T21:48:45","date_gmt":"2023-09-14T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1081-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:45","slug":"atp1081-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1081-2019\/","title":{"rendered":"ATP1081-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1081-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105361 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas, \u00a0por medio de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo de 209 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad y la empresa \u00a0Farmatodo Colombia S.A.; \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que afecta la sentencia, esto en virtud de la \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere la \u00a0promotora que el 19 de diciembre de 2011, mediante un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido fue vinculada laboralmente por la \u00a0empresa Farmatodo Colombia S.A.; no obstante, el 6 de agosto de 2015 \u00a0su empleadora dio por terminado su contrato laboral sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que al momento de su desvinculaci\u00f3n ten\u00eda la calidad de \u00a0trabajadora con fuero especial de protecci\u00f3n, debido a que su \u00a0menor hijo es discapacitado y se encontraba en tratamiento integral \u00a0de rehabilitaci\u00f3n y se le deb\u00eda practicar una \u00abcirug\u00eda \u00a0de correcci\u00f3n de estrabismo 4 m\u00fasculos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la accionante que con el fin de evitar un perjuicio irremediable \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n constitucional, mecanismo del que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, \u00a0despacho que en prove\u00eddo de 7 de septiembre de 2015 ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales de manera transitoria, para lo cual orden\u00f3 \u00a0su reintegro y le otorg\u00f3 un plazo de 4 meses para acudir ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0la actora que en cumplimiento a lo anterior, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 su reintegro al puesto de \u00a0trabajo que ocupaba al momento de su despido, los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir, los intereses moratorios, los \u00a0perjuicios materiales ocasionados, as\u00ed como los perjuicios \u00a0morales y da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n \u00aben la suma de \u00a01.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb por \u00a0cada concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en providencia de 12 de \u00a0julio de 2017 absolvi\u00f3 a la convocada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0la tutelista que apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 15 de marzo de 2018 confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, tras considerar que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que rige las relaciones laborales entre particulares, no consagra \u00a0norma jur\u00eddica alguna que garantice la estabilidad laboral \u00a0reforzada para madres cabeza de familia con hijo discapacitado a \u00a0cargo, como s\u00ed lo hay en otros casos como: situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad del trabajador, fueron sindical o estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la proponente que present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2018 la Magistratura \u00a0convocada deneg\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n, tras \u00a0considerar que no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la promotora la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas, para lo cual afirma que tanto ella como su hijo \u00a0discapacitado son personas cuyo \u00fanico ingreso es el trabajo \u00a0que ten\u00eda, y que el principio de favorabilidad \u00abdebe ser \u00a0utilizado para dirimir conflicto de interpretaciones sobre una misma \u00a0norma, y as\u00ed aplicar al caso concreto la que sea m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que la Corte Constitucional ha ampliado la estabilidad \u00a0laboral reforzada para los trabajadores del sector privado, con \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios y valores superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, \u00a0pretende que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 12 \u00a0de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Catorce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en \u00a0su lugar, se profiera una nueva determinaci\u00f3n en la que se \u00a0acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 negar \u00a0por improcedente la dispensa de las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas por la apoderada de Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configur\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad para la p \u00a0identificado con el n\u00famero 110013105014201600199.rocedencia \u00a0de la tutela, toda vez que la actora no interpuso queja contra el \u00a0\u00abauto que deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el \u00a0mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n de prerrogativas fundamentales que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0agreg\u00f3 que no era posible acudir al recurso de queja dado que \u00a0la cuant\u00eda del asunto no supera los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, siendo este el motivo por el que el Grupo \u00a0Liquidador de Actuarios de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conceptu\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la apoderada de Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas, \u00a0de \u00a0no ser porque se observa que en primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad que implica retrotraer la actuaci\u00f3n, esto \u00a0en virtud a que en primera instancia se resolvi\u00f3 un problema \u00a0jur\u00eddico diferente al propuesto en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe una norma que \u00a0expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin \u00a0embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los \u00a0componentes del debido proceso estipulado en el art\u00edculo 29 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0f\u00e1cilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe \u00a0ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una \u00a0providencia si en \u00e9sta no se dan a conocer las razones de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de todos los \u00a0ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden solicitar a \u00a0los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de \u00a0fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple causas \u00a0leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n que esas \u00a0decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de motivar las \u00a0decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el \u00a0pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el \u00a0Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del juez \u00a0acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del proceso y \u00a0cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso concreto por \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es claro que \u00a0tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera \u00a0distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su sentencia, el \u00a0juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su \u00a0decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los \u00a0dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de que su \u00a0resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son \u00a0parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una \u00a0serie de garant\u00edas. Varias de esas garant\u00edas est\u00e1n \u00a0contempladas en el mismo art\u00edculo citado, pero a ellas se \u00a0deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre \u00a0las mencionadas garant\u00edas se encuentran el derecho al juez \u00a0natural, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser juzgado \u00a0\u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela judicial \u00a0efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el derecho de \u00a0defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para \u00a0poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario \u00a0conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al juez a \u00a0dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse \u00a0a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos en \u00a0los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son p\u00fablicas \u00a0el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la sentencia m\u00e1s \u00a0que argumentos generales, que repetir\u00edan lo que \u00e9l ya \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso del proceso. \u00a0Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se \u00a0encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asimismo, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddo CSJ SP, 2 dic. 2007, \u00a0Rad. 28432 indic\u00f3 que el \u00a0imperativo \u00a0de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin m\u00e1s, \u00a0con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido por el \u00a0funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma \u00a0clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su argumentaci\u00f3n, \u00a0con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada \u00a0asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los \u00a0sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace efectivo el principio \u00a0de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Entonces, se \u00a0tiene que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0salvo el caso de los autos de sustanciaci\u00f3n, el Juez siempre \u00a0est\u00e1 obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n \u00a0del aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios y, por otra, a explicar las razones jur\u00eddicas de \u00a0la determinaci\u00f3n soportada en el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los \u00a0defectos de motivaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0Corte2, \u00a0se contraen a: (i) \u00a0ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) \u00a0motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) \u00a0motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisado lo anterior, en \u00a0el presente asunto \u00a0concurre \u00a0el de \u00abausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De la lectura de la tutela se advierte que el escenario \u00a0constitucional propuesto por la actora consist\u00eda en determinar \u00a0si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, en los fallos proferidos \u00a0el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, respectivamente, \u00a0desconocieron las garant\u00edas fundamentales de Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas, \u00a0al no ordenar su reintegro a la empresa Farmatodo S.A., as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, el pago de los perjuicios materiales y morales, \u00a0las prestaciones y salarios adeudados, junto con los intereses \u00a0moratorios, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia de un \u00a0menor de edad que padece discapacidad, aspecto este, aduce, fue \u00a0desconocido por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia se abord\u00f3 un \u00a0escenario constitucional diferente del propuesto, pues se parti\u00f3 \u00a0de que el problema jur\u00eddico radicaba en la no concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n decretado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0siendo que, como pas\u00f3 de verse, ello no corresponde con la \u00a0realidad, pues el debate que propone Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas \u00a0se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0emitidas el 12 de julio de 2017 y 15 de marzo de 2018, que le negaron \u00a0las pretensiones laborales incoadas al interior del proceso \u00a0ordinario3 \u00a0adelantado por la precitada contra la empresa Farmatodo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho \u00a0de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues \u00a0de cara a los verdaderos planteamientos no obtuvo una respuesta de \u00a0parte de la judicatura y, por sustracci\u00f3n de materia, qued\u00f3 \u00a0impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en armon\u00eda con los precedente \u00a0(CSJ \u00a0ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126, CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. \u00a096894, CSJ ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428, CSJ ATP665, 25 abr. \u00a02019, rad. 103788). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba.3 de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el d\u00eda 8 de mayo de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, acorde con los motivos expuestos \u00a0en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral identificado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013105014201600199. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1081-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105361 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Aidu \u00a0Yaneth Mozo Casasbuenas, \u00a0por medio de apoderada, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}