{"id":43603,"date":"2023-09-14T21:48:45","date_gmt":"2023-09-14T21:48:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1073-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:45","slug":"atp1073-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1073-2019\/","title":{"rendered":"ATP1073-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP1073-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato instaurado por el \u00a0apoderado judicial de SARA \u00a0MANTILLA SALGADO, \u00a0contra la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de \u00a0tutela del 18 de febrero del a\u00f1o que avanza, dictado en sede \u00a0de segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SARA MANTILLA SALGADO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda \u00a0constitucional, tras estimar que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad se\u00f1al\u00f3 la accionante, que acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0declarara la existencia del contrato laboral que celebr\u00f3 con \u00a0Danny Venta Directa S.A., as\u00ed como su terminaci\u00f3n por \u00a0causa imputable al empleador y el consecuente reconocimiento y pago \u00a0de las prestaciones sociales a las que tuviere derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 29 de marzo de 2012 \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada de las pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad mediante providencia del 21 de junio del mismo a\u00f1o, en \u00a0la que revoc\u00f3 parcialmente la del a \u00a0quo y \u00a0declar\u00f3 \u00a0que los beneficios de \u00abgarant\u00eda \u00a0de eficiencia\u00bb y \u00a0\u00abpor campa\u00f1a\u00bb \u00a0percibidos entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de julio de 2009, \u00a0constituyeron factor salarial. \u00a0 Consecuentemente, conden\u00f3 a la empresa a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales, as\u00ed como a la indexaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas hasta su pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la determinaci\u00f3n de segundo nivel la empresa Danny Venta \u00a0Directa S.A. formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En fallo del 8 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, cas\u00f3 la providencia de la Colegiatura ad \u00a0quem y \u00a0en sede de instancia confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0emitido el juez de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la \u00a0citada Sala respecta, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n atacada incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo porque \u00a0interpret\u00f3 indebidamente los arts. 127 y 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, y los c\u00e1nones 48, 53 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en tanto no se analiz\u00f3 si con la \u00a0transacci\u00f3n que la empresa le hizo suscribir la hab\u00eda \u00a0constre\u00f1ido a renunciar a \u201cbeneficios \u00a0m\u00ednimos laborales\u201d \u00a0e ignor\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0primera instancia, mediante sentencia STP16142-2018, Rad. 101794, 4 \u00a0Dic. 2018, esta Sala neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al no \u00a0advertirse alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilitara el amparo invocado, \u00a0adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n confutada no se evidenci\u00f3 \u00a0arbitraria, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0la actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n, \u00a0la cual fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia STC1745-2019 del \u00a018 de febrero de a\u00f1o en curso, \u00a0en la que se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada \u00a0la determinaci\u00f3n fustigada, pronto advierte la Corte, \u00a0contrario a lo expuesto por el a quo, que el ruego debe prosperar, \u00a0pues la Sala de Descongesti\u00f3n fustigada al desatar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n impetrado por Danny Venta Directa S.A. frente a la \u00a0\u00absentencia \u00a0del Tribunal\u00bb \u00a0de 21 de junio de 2012, no motiv\u00f3 adecuadamente su \u00abdecisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para expulsar del mundo jur\u00eddico esa \u00abprovidencia\u00bb, \u00a0la \u00abSala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0denunciada sostuvo, en esencia, que las diferencias tra\u00eddas \u00a0por Mantilla Delgado a la jurisdicci\u00f3n respecto de los \u00ablos \u00a0beneficios de \u2018garant\u00eda de eficiencia\u2019 y \u2018por \u00a0campa\u00f1a\u2019\u00bb \u00a0fueron \u00a0zanjadas mediante el acuerdo transaccional que suscribieron el 7 de \u00a0septiembre de 2009, \u00aben \u00a0virtud del cual no le era dable al fallador decidir sobre la suerte \u00a0de una controversia que las partes ya hab\u00edan dado por superada \u00a0mediante el pago de una suma transaccional\u00bb, \u00a0como quiera que all\u00ed pactaron \u00a0<\/p>\n<p>[c]on \u00a0el fin de precaver cualquier litigio tipo eventual que pudiera \u00a0presentarse en raz\u00f3n del desarrollo y terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, espec\u00edficamente \u00a0por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las \u00a0comisiones canceladas, los beneficios por campa\u00f1a, la garant\u00eda \u00a0de eficiencia y su reajuste pagado \u00a0y los descuentos efectuados en vigencia del contrato, las partes han \u00a0decidido transar esas posibles diferencias \u00a0en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), suma que le ser\u00e1 \u00a0cancelada junto con su liquidaci\u00f3n final de acreencias \u00a0laborales y que arroj\u00f3 un total de cinco millones trecientos \u00a0noventa y un mil ciento sesenta y dos pesos MCT ($5.391.162,oo)\u201d \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 suministrar las razones por las cuales ese \u00a0convenido es v\u00e1lido, pues aunque precis\u00f3 que la \u00a0\u00abtransacci\u00f3n \u00a0(\u2026), s\u00ed tiene efectos dentro del mundo de las \u00a0relaciones del trabajo, con las consabidas restricciones que imponen \u00a0los derechos ciertos e indiscutibles de las leyes sociales y el \u00a0principio de irrenunciabilidad\u00bb, \u00a0no mencion\u00f3 el por qu\u00e9 aquel negocio se ajustaba a esos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0justificar las razones de esa aseveraci\u00f3n, pues no dilucid\u00f3 \u00a0si los \u00ablos \u00a0beneficios de \u2018garant\u00eda de eficiencia\u2019 y \u2018por \u00a0campa\u00f1a\u2019\u00bb \u00a0pertenec\u00edan o no al \u00e1mbito de la \u00abirrenunciabilidad \u00a0de los derechos\u00bb \u00a0de Sara Mantilla, lo que impon\u00eda a su turno esclarecer la \u00a0\u00abnaturaleza\u00bb \u00a0de esos pagos, pues no de otro modo pod\u00eda aclararse si \u00a0constitu\u00edan \u00abfactor \u00a0salarial\u00bb. \u00a0Como lo dijo la propia \u00abSala\u00bb, \u00a0al reprocharle al ad quem que dejara de lado que los \u00abauxilios \u00a0no fueron simult\u00e1neos ni concurrentes\u00bb, \u00a0correspond\u00eda realizar \u00abun \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado de cada uno de los citados beneficios, \u00a0en el marco de su existencia, vigencia y aplicaci\u00f3n, y \u00a0desglosar el pacto que les dio origen y c\u00f3mo fue ejecutado en \u00a0la pr\u00e1ctica, para deducir con certeza si se trataba de un pago \u00a0salarial o no a la luz de los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 22 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el \u00abColegiado\u00bb \u00a0consider\u00f3, con desprecio del debate que deb\u00eda \u00a0suscitarse, que \u00abaquella \u00a0discusi\u00f3n resultaba en todo intrascendente si sobre la misma \u00a0las partes hab\u00edan precavido cualquier litigio (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que tampoco resulta ser cierto, si en cuenta se tiene que por mandato \u00a0del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abel \u00a0derecho al salario es irrenunciable\u00bb, \u00a0luego, tambi\u00e9n lo son aquellos elementos que por ley lo \u00a0constituyen, esto es, la remuneraci\u00f3n que \u00abpercibe \u00a0el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n \u00a0que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, \u00a0valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del \u00a0descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones\u00bb \u00a0(art\u00edculo 127 ib\u00eddem). De manera, que de comprobarse \u00a0que aquellos desembolsos tuvieron ese linaje, el valor conferido a la \u00a0\u00abtransacci\u00f3n\u00bb \u00a0quedar\u00eda en entredicho, pues como lo ha reiterado la \u00abSala \u00a0permanente de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por \u00a0esencia es salario, deje de serlo\u00bb (CSJ 39475, 13 jun. 2012, \u00a0reiterada en SL1798-2018). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Entonces, como la encartada concluy\u00f3, sin soporte alguno, que \u00a0la \u00abtransacci\u00f3n de 7 de septiembre de 2009\u00bb se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a \u00ablos l\u00edmites legales propios de \u00a0esta figura jur\u00eddica\u00bb, ya que no descifr\u00f3 si los \u00a0\u00abbeneficios de \u2018garant\u00eda de eficiencia\u2019 y \u00a0\u2018por campa\u00f1a\u2019\u00bb \u00abconstitu\u00edan \u00a0factor salarial\u00bb, la ayuda debe abrirse paso, a fin que se \u00a0zanje lo pertinente atendiendo los par\u00e1metros legales y \u00a0\u00abjurisprudenciales\u00bb en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el ad quem \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia \u00a0impugnada y concedi\u00f3 el amparo invocado por MANTILLA SALGADO; \u00a0en la parte resolutiva \u00a0de la decisi\u00f3n, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0el fallo de 8 de agosto de 2018 \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que cas\u00f3 el de 21 de junio de 2012 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en el juicio que la accionante le impuls\u00f3 a \u00a0Danny Venta Directa S.A. En su lugar, deber\u00e1 expedir en el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas un nuevo veredicto, \u00a0teniendo en cuenta los aspectos consignados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de la accionante, solicit\u00f3 la apertura del \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, tras considerar que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0ha dado cumplimiento a la orden impartida el 13 de febrero de 2019, \u00a0pues pese a que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cque \u00a0al parecer en su remplazo\u201d \u00a0emiti\u00f3 la \u00a0sentencia SL975-2019 del 19 Mar. 2019, se desacat\u00f3 lo ordenado \u00a0pues \u201cni \u00a0siquiera se pronunci\u00f3 sobre el fallo de tutela \u2026simplemente \u00a0ratific\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0manifest\u00f3 SARA MANTILLA SALGADO que esa providencia al no \u00a0cumplir con lo dispuesto en el fallo de tutela, le genera un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar \u00a0a dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato propuesto por el apoderado judicial de SARA \u00a0MANTILLA SALGADO, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones que se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a028 de junio del presente a\u00f1o se requiri\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n, para que informara sobre el \u00a0acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>Se obtuvo \u00a0respuesta de la Magistrada de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien inform\u00f3 que la orden impartida fue acatada a trav\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n de la sentencia CSJ SL975-2019 aprobada por \u00a0acta del 19 de marzo de 2019 y la cual cobr\u00f3 ejecutoria el 1 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0la Sala incidentada se pronunci\u00f3 sobre las razones por las \u00a0cuales consider\u00f3 que la transacci\u00f3n celebrada entre \u00a0MANTILLA SALGADO y Danny Venta Directa S.A. se ci\u00f1\u00f3 a \u00a0los l\u00edmites legales y que lo all\u00ed pactado como \u00a0\u201cbeneficios de \u00a0garant\u00eda de eficiencia y por campa\u00f1a\u201d \u00a0no constitu\u00edan salario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del Tribunal se concentr\u00f3, principalmente, en \u00a0la revisi\u00f3n documental de los otros\u00edes contractuales y \u00a0los desprendibles de n\u00f3mina de la trabajadora, de lo cual \u00a0coligi\u00f3 que (i) recib\u00eda pagos habituales por los dos \u00a0conceptos bajo an\u00e1lisis, (ii) su sumatoria equival\u00eda a \u00a0\u00abcasi dos veces\u00bb el salario b\u00e1sico asignado; (iii) \u00a0la actividad de la actora no lo justificaba; y (iv) eran realmente \u00a0\u00ab[\u2026] comisiones sobre las ventas pero con una \u00a0denominaci\u00f3n diferente\u00bb. Vale aclarar adicionalmente, \u00a0que nada dijo acerca de la transacci\u00f3n suscrita por las partes \u00a0el 7 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, advierte la Corte que fueron varias las imprecisiones \u00a0que cometi\u00f3 el ad quem que le restan m\u00e9rito a su \u00a0decisi\u00f3n, comenzando b\u00e1sicamente por haber sumado \u00a0monetariamente los beneficios que no fueron concurrentes en el tiempo \u00a0como qued\u00f3 dicho en l\u00edneas anteriores; continuando por \u00a0entender que la habitualidad de un pago supone su condici\u00f3n \u00a0salarial y haber razonado sin mayor sujeci\u00f3n a las pruebas, \u00a0que la actividad comercial del empleador y el servicio de la \u00a0demandante -que eran complejos- no requer\u00eda mayores \u00a0inversiones; y finalizando en que no tuvo en cuenta que adem\u00e1s \u00a0de los citados beneficios, la demandante s\u00ed ten\u00eda en su \u00a0haber un pago de comisiones propiamente dichas desde el a\u00f1o \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la naturaleza de los pagos recibidos por la demandante \u00a0bajo el concepto de \u00abbeneficio por campa\u00f1a\u00bb, \u00a0\u00abgarant\u00eda de eficiencia\u00bb suscitaron alguna \u00a0inquietud o sospecha en el Tribunal, lo primero que debi\u00f3 \u00a0hacer fue verificar si aquella controversia sobre el origen y \u00a0naturaleza de los pagos fue previamente superada por las partes por \u00a0cualquiera de los mecanismos jur\u00eddicos previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n, tales como la transacci\u00f3n o la \u00a0conciliaci\u00f3n, entre otros; antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0en aras de la seguridad jur\u00eddica. Si no hallare comprobado \u00a0aquello (aunque en el sub lite s\u00ed tuvo ocurrencia), el \u00a0fallador deb\u00eda analizar los pagos en cuesti\u00f3n para \u00a0valorar su car\u00e1cter salarial, o no, lo que deb\u00eda hacer \u00a0a la luz de la documentaci\u00f3n arrimada al proceso y evitando \u00a0las conjeturas carentes de sustrato probatorio, como aquellas en las \u00a0que subjetivamente valor\u00f3 la actividad de la actora de una \u00a0forma simplista que lo llev\u00f3 a concluir que su servicio no \u00a0deber\u00eda estar rodeado de tantas presuntas facilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra, entonces, que aun a pesar de la duda que pudiera \u00a0concitar el pacto de emolumentos tales como los citados, no era de \u00a0suyo evidente que se trataba de un pago soterrado de lo que s\u00ed \u00a0constitu\u00eda salario, en la medida en que a\u00fan si fuera \u00a0oscura o tendenciosa la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas en \u00a0menci\u00f3n, ambas se sujetaron a las particularidades de un \u00a0negocio complejo y, en todo caso, no \u00a0desbordaron los l\u00edmites del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo que permite a las partes pactar emolumentos \u00a0que no ser\u00e1n tenidos como salario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego lo anterior no implica que lo que por su naturaleza es salario, \u00a0pueda ser pactado en contrario. De lo que realmente se ocupa el \u00a0art\u00edculo al que se hace referencia, es de aquellos pagos que, \u00a0sin retribuir el servicio, las partes desean dejar claro que, de \u00a0todas maneras, no tendr\u00e1n aquella connotaci\u00f3n. En el \u00a0sub lite, la Sala evidencia que las partes acudieron a la libertad \u00a0ofrecida por el mencionado art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y lo que constituy\u00f3 su contenido no fue \u00a0claramente retributivo del servicio, comoquiera que no se at\u00f3 \u00a0exclusivamente a un rendimiento individual de la trabajadora y era \u00a0remunerado en funci\u00f3n de indicadores cumplidos en ventas \u00a0zonales o de campa\u00f1a, en lo que, dicho sea de paso, no qued\u00f3 \u00a0demostrado que fueran ingresos o ganancias que \u00fanicamente se \u00a0fundaran en la acci\u00f3n solitaria de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0menos ello, era \u00a0algo que no era posible colegir de la simple y plana lectura de los \u00a0otros\u00edes en cuesti\u00f3n como lo hizo el ad quem, \u00a0comoquiera que estaba en cabeza de la demandante derruir lo que fue \u00a0aceptado por ambos contratantes y demostrar con plena certeza, que lo \u00a0que quisieron las partes gobernar bajo el imperio del art\u00edculo \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, verdaderamente hac\u00eda \u00a0parte del mundo regulado por el art\u00edculo 127 de igual texto \u00a0legal. Y, se reitera, si a\u00fan ello era motivo de controversia \u00a0entre las partes al momento de finalizar la relaci\u00f3n de \u00a0trabajo, era precisamente lo que pod\u00eda constituir la base de \u00a0un acuerdo que zanjara aquellas diferencias y excluyera el an\u00e1lisis \u00a0judicial sobre id\u00e9nticos t\u00f3picos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo que autoriza el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo no es en modo alguno una carta abierta para \u00a0que las partes pacten cualquier tipo de devengo sin incidencia \u00a0salarial, comoquiera que dentro de la libertad y autonom\u00eda \u00a0negocial que est\u00e1 presente en la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0no pueden las partes excluir de la connotaci\u00f3n salarial, pagos \u00a0que por su naturaleza y esencia s\u00ed la tengan, como aquellos \u00a0que est\u00e1n atados a la retribuci\u00f3n del servicio de \u00a0manera directa. \u00a0Ante una discusi\u00f3n as\u00ed planteada, se recuerda, es deber \u00a0del juez, singular o colegiado, desentra\u00f1ar la manera c\u00f3mo \u00a0est\u00e1 pactado un determinado pago sobre el que recae la \u00a0discusi\u00f3n del contenido salarial, y confrontarlo con los \u00a0hechos probados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda entonces que el alcance del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo est\u00e1 limitado por la regla general que \u00a0ya el legislador clarific\u00f3 en el art\u00edculo 127 de la \u00a0misma Codificaci\u00f3n, es decir, la necesidad de reconocer como \u00a0salario todo lo que busque recompensar el trabajo propio, personal y \u00a0subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador (CSJ \u00a0SL15359-2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, sobre la habitualidad en los reconocimientos que se reputan \u00a0carentes de efectos salariales, esta Corporaci\u00f3n ha sentado de \u00a0manera previa en la providencia inmediatamente citada, que cuando \u00a0existe un pacto de desalarizaci\u00f3n entre las partes que no \u00a0tiene un fin espec\u00edfico y que se reconoce con habitualidad, \u00a0puede entenderse como retributivo del servicio a falta de cualquier \u00a0medio para desvirtuar su condici\u00f3n salarial (CSJ SL8216-2016). \u00a0Sin embargo, cuando lo que sucede es que en el pacto de remuneraci\u00f3n \u00a0se afirma tener una causa o finalidad espec\u00edfica y se somete a \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, resulta leg\u00edtimo salvo que \u2013se reitera- \u00a0est\u00e9 demostrado por la primac\u00eda de la realidad, que \u00a0aquellos pagos s\u00ed ten\u00edan como funci\u00f3n retribuir \u00a0el servicio. As\u00ed pues, la prueba de la habitualidad y su \u00a0argumentaci\u00f3n hu\u00e9rfana de cualquier otro medio de \u00a0convicci\u00f3n, no son suficientes para restarle m\u00e9rito a \u00a0la cl\u00e1usula que excluye los efectos salariales de un pago. \u00a0Exactamente lo que tuvo ocurrencia en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, se tiene que los \u00a0pagos sobre los que se ocup\u00f3 el reproche de la censura, \u00a0ciertamente no ten\u00edan intr\u00ednsecamente el alcance que \u00a0les otorg\u00f3 el Tribunal, lo que, adem\u00e1s, constituy\u00f3 \u00a0una controversia que las partes libremente y en el ejercicio de la \u00a0autonom\u00eda de su voluntad decidieron zanjar a trav\u00e9s del \u00a0contrato de transacci\u00f3n que las partes suscribieron el 7 de \u00a0septiembre de 2009, en virtud del cual dispusieron precaver las \u00a0eventuales diferencias que surgieran con ocasi\u00f3n del contrato \u00a0del 25 de octubre de 2005, incluido en ello, los pagos recibidos por \u00a0la trabajadora y la naturaleza de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces claro que no s\u00f3lo err\u00f3 el Tribunal en el \u00a0an\u00e1lisis de los beneficios extralegales \u00abde campa\u00f1a\u00bb \u00a0y \u00abgarant\u00eda de eficiencia\u00bb para conceder o no su \u00a0car\u00e1cter salarial, sino que, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0persisti\u00f3 en el error de obviar que a\u00fan si exist\u00eda \u00a0alguna duda sobre la naturaleza salarial o no salarial de los citados \u00a0beneficios, las \u00a0partes mismas ya hab\u00edan acordado aquellas diferencias a trav\u00e9s \u00a0de un contrato de transacci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada y en virtud del cual no le era dable al fallador decidir \u00a0sobre la suerte de una controversia que las partes ya hab\u00edan \u00a0dado por superada mediante el pago de una suma transaccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no desconoci\u00f3 el citado acuerdo, ni lo tach\u00f3 \u00a0de falso ni demostr\u00f3 haberlo suscrito con vicio del \u00a0consentimiento alguno. Tampoco acredit\u00f3 que versara sobre \u00a0derechos m\u00ednimos e irrenunciables, lo que ni siquiera fue un \u00a0asunto propuesto en la demanda ni acompa\u00f1\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica en las instancias. \u00a0Ello deja al descubierto el error que el Tribunal cometi\u00f3 en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas enlistadas por la censura, en la \u00a0medida que de haber seguido el camino argumentativo aqu\u00ed \u00a0se\u00f1alado, hubiera arribado a una conclusi\u00f3n \u00a0diametralmente distinta y que se impone declarar por la Corte en la \u00a0sede de instancia respectiva, previo la casaci\u00f3n de la \u00a0providencia impugnada. La menci\u00f3n puramente tangencial del ad \u00a0quem sobre el acuerdo transaccional y haberse sustra\u00eddo de \u00a0aplicar sus efectos, entre otros ya se\u00f1alados, constituy\u00f3 \u00a0el error recriminado al fallador y que tiene como consecuencia \u00a0derruir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es entonces extra\u00f1a la figura de la transacci\u00f3n en el \u00a0marco del derecho del trabajo, de forma que nada impide a las partes \u00a0trabadas en una relaci\u00f3n laboral acudir a este mecanismo para \u00a0solventar sus diferencias, con los l\u00edmites antes se\u00f1alados. \u00a0Para \u00a0el caso concreto, la transacci\u00f3n que vers\u00f3 \u00a0concretamente sobre \u00abel desarrollo y terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral\u00bb y \u00abpor la naturaleza de los \u00a0pagos recibidos por la extrabajadora laboral, espec\u00edficamente \u00a0por la naturaleza de los pagos recibidos por la extrabajadora, las \u00a0comisiones canceladas, los beneficios por campa\u00f1a, la garant\u00eda \u00a0de eficiencia y su reajuste pagado y los descuentos efectuados en \u00a0vigencia del contrato [\u2026]\u00bb, no resulta para la Sala \u00a0desbordantes (sic) de los l\u00edmites legales propios de esta \u00a0figura jur\u00eddica ni fue desdibujada por la presencia de un \u00a0vicio del consentimiento por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, importa por la Corte recordar que una vez \u00a0acreditados los requisitos formales de un acto mutuo como la \u00a0transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n en materia laboral la \u00a0justeza misma del contenido del acto no es un asunto que est\u00e9 \u00a0bajo la \u00f3rbita del fallador reconocer, comoquiera que son las \u00a0partes las que aut\u00f3nomamente fijaron los linderos de su \u00a0controversia y la dieron por superada mediante alguno de aquellos \u00a0actos jur\u00eddicos, con prescindencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo record\u00f3 la Sala en providencia CSJ SL1249-2014, cuando \u00a0discurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resta advertir que a la Corte no le compete definir si la suma que \u00a0recibi\u00f3 la actora en la conciliaci\u00f3n era una \u00abjusta\u00bb \u00a0o \u00abequitativa\u00bb contraprestaci\u00f3n para transar sus \u00a0derechos, pues esa es una cuesti\u00f3n que deciden libre y \u00a0aut\u00f3nomamente las partes en el ejercicio de la conciliaci\u00f3n, \u00a0que, vale recalcarlo, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y le impide \u00a0a la justicia ordinaria reexaminar los puntos contemplados y \u00a0concertados por las partes. \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0antecedentes, se muestra evidente que lo dispuesto en el fallo de \u00a0tutela CSJ STC1745, del 18 de febrero del presente a\u00f1o, se \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad, pues la autoridad incidentada emiti\u00f3 \u00a0una nueva sentencia en la que se desarrollaron los temas respecto de \u00a0los cuales consider\u00f3 el juez constitucional que se hab\u00eda \u00a0presentado una falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato propuesto por el apoderado de SARA MANTILLA SALGADO, en \u00a0raz\u00f3n al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida \u00a0al fallo de tutela del 18 de febrero de 2019, pues quedaron claros en \u00a0la decisi\u00f3n, las razones por las cuales aquel convenio era \u00a0plenamente valido, y como se ajustaba a los t\u00e9rminos de la \u00a0transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ABSTENERSE \u00a0de dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP1073-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 105484 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato instaurado por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}