{"id":43596,"date":"2023-09-14T21:47:19","date_gmt":"2023-09-14T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp106-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:19","slug":"atp106-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp106-2019\/","title":{"rendered":"ATP106-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP106-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102330 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por YINA \u00a0PATRICIA TAPIA \u00c1LVAREZ \u00a0en contra del fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0por medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada a instancias de los \u00a0prenombrados frente al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n fueron \u00a0resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante, que la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL UNIDAD DE VIDA \u00a0DE MONTER\u00cdA lleva a cabo la investigaci\u00f3n penal dentro \u00a0del proceso que se adelanta por el delito de Homicidio agravado en \u00a0concurso con Arma de fuego, al se\u00f1or NILSON GUSTAVO GRANOBLES \u00a0ARIAS, por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2017 donde apareci\u00f3 \u00a0sin vida su esposo Jorge Efra\u00edn L\u00f3pez Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que luego de las investigaciones pertinentes y tener elementos \u00a0probatorios suficientes que permitieran judicializar al procesado, el \u00a003 de julio de 2018 le fue imputado al se\u00f1or GRANOBLES ARIAS \u00a0el delito en comento, pero no acept\u00f3 los cargos, imponi\u00e9ndole \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario, por lo que la defensa de \u00e9sta \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, \u00a0que la alzada le correspondi\u00f3 al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE MONTER\u00cdA, el cual mediante decisi\u00f3n del 23 \u00a0de octubre cursante resolvi\u00f3 revocar la providencia aludida e \u00a0impuso medida de aseguramiento en la residencia del imputado, sin \u00a0embargo, en su sentir el accionado desconoci\u00f3 el factor \u00a0territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, as\u00ed como tampoco, la gravedad de la conducta \u00a0y lo dispuesto en el art\u00edculo 68 A de la Ley 906 de 2004 que \u00a0proh\u00edbe tal beneficio para el delito endilgado, aunado al \u00a0hecho que afirma que desconoci\u00f3 los derechos que le asisten a \u00a0las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda que en prove\u00eddo fechado \u00a030 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente al \u00a0despacho judicial accionado para que ejerciera su derecho de defensa; \u00a0de igual manera, oficiosamente orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite \u00a0a la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional Unidad de vida de Monter\u00eda \u00a0y a Nilso Gustavo Granobles Arias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, \u00a0fueron sintetizadas por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MONTER\u00cdA, \u00a0por medio de escrito presentado el 01 de noviembre cursante, inform\u00f3 \u00a0que comparte la postura de la accionante pues en su sentir la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el accionado pone en duda la credibilidad \u00a0de la justicia, por cuanto el ente acusador hizo \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad de una medida intramural atendiendo entre otras cosas, que \u00a0el arraigo del procesado est\u00e1 en el departamento de Tolima y \u00a0con ello podr\u00eda atentar con el curso normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que no entendi\u00f3 las razones por las cuales el accionado revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n inicialmente tomada, pues asegura que el beneficio \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 prohibido por el \u00a0art\u00edculo 68 A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTER\u00cdA, \u00a0sostuvo que efectivamente mediante auto del 23 de octubre cursante \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de Monter\u00eda y en su lugar concedi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria a favor del procesado GRANOBLES ARIAS, \u00a0atendiendo la normatividad consagrada en las Leyes 1760 de 2015, 1786 \u00a0de 2016, la Directriz 0013 de 2016 de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y el control de convencionalidad contenido en las \u00a0sentencias emanadas de la H. Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que la Fiscal\u00eda dentro del proceso no contaba con suficientes \u00a0EMP que sustentaran objetivamente una inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco, la solicitud de la \u00a0medida de aseguramiento intramural no estuvo debidamente motivada \u00a0seg\u00fan la Ley 1760 de 2015, pues no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa que indica que debe exponerse por qu\u00e9 las dem\u00e1s \u00a0medidas no son suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, estim\u00f3 que con la decisi\u00f3n tomada en segunda \u00a0instancia, no vulner\u00f3 derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales algunas, pues asegura, que la consideraci\u00f3n \u00a0estuvo ajustada al control de convencionalidad y a las exigencias de \u00a0la Ley 1760 de 2015, por lo que solicita a esta Sala absolver a su \u00a0despacho de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el se\u00f1or NILSON \u00a0GUSTAVO GRANOBLES \u00a0coadyuvado por su defensor, manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente por cuanto no se satisfacen los requisitos \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales, estimando \u00a0por ello que no existen derechos vulnerados a las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal que se sigue en su contra, as\u00ed como \u00a0tampoco v\u00edas de hecho por parte del operador judicial que \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, pues \u00a0asegura que todo estuvo ce\u00f1ido a la Ley y a la \u00a0Jurisprudencia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda mediante fallo \u00a0dictado el 14 de noviembre de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por la actora tras considerar \u00a0b\u00e1sicamente que, si bien se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que, el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monter\u00eda, \u00a0bajo su competencia, debati\u00f3 las razones que motivaron la \u00a0alzada e hizo una relaci\u00f3n de los motivos del juez de primera \u00a0instancia que no comparti\u00f3, amparado en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios puestos de presente, bajo las \u00a0premisas legales -Ley \u00a01760 de 2015 que modific\u00f3 parcialmente la Ley 904 de 2004 en \u00a0relaci\u00f3n a la medida de aseguramiento- \u00a0y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que los \u00a0fundamentos que motivaron la decisi\u00f3n guardan relaci\u00f3n \u00a0con los postulados que regulan el asunto, concluyendo que el \u00a0inconformismo de la accionante deviene a criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0que no es posible debatir por medio de este mecanismo, como una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0el Tribunal que frente a la garant\u00eda de las victimas en la \u00a0causa penal, record\u00f3 que gozan de la protecci\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda y dem\u00e1s entes, as\u00ed como \u00a0participar de manera activa en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0que no \u00a0se aprecia la existencia de un error inducido, pues la decisi\u00f3n \u00a0fue motivada bajo los preceptos normativos se\u00f1alados y su \u00a0alcance no fue limitado, por lo que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado de manera personal a \u00a0YINA PATRICIA TAPIA \u00c1LVAREZ, \u00a0el 19 de noviembre de 20183 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo resuelto, en el mismo \u00a0acto a pu\u00f1o y letra recurri\u00f3 la decisi\u00f3n4; \u00a0alzada que fue \u00a0concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, en auto del \u00a0d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y se \u00a0caracteriza por su informalidad, es decir, que su tr\u00e1mite es \u00a0ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es \u00f3bice \u00a0para que previo a cualquier determinaci\u00f3n el funcionario \u00a0judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra \u00a0establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a \u00a0la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, si bien \u00a0quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el deber de manifestar \u00a0cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha lesionado o \u00a0amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita \u00a0su actuar, por lo que, si al revisar la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades \u00a0no rese\u00f1adas en la demanda de tutela, se encuentra en la \u00a0obligaci\u00f3n de vincular a quienes pudieron vulnerar los \u00a0derechos fundamentales del actor, as\u00ed como a aquellos que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el \u00a0Tribunal a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el traslado de esta acci\u00f3n constitucional en su \u00a0condici\u00f3n de accionados \u00a0al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Monter\u00eda y, en \u00a0calidad de vinculados \u00a0integr\u00f3 al contradictorio a la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de vida de Monter\u00eda y a Nilso Gustavo \u00a0Granobles Arias. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a \u00a0juicio de esta Sala el Juez Colegiado de primer nivel se qued\u00f3 \u00a0corto en dicho proceder, por cuanto (i) \u00a0de los hechos de la demanda, as\u00ed como (ii) \u00a0de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el \u00a0traslado, emerg\u00eda \u00a0imperativo \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal \u00a0con funciones de control de Garant\u00edas de Monter\u00eda y a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para esos despachos, pues tambi\u00e9n \u00a0tienen injerencia en la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tales \u00a0condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la \u00a0nulidad de lo actuado en el presente tr\u00e1mite constitucional, \u00a0porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades \u00a0vinculadas al respectivo tr\u00e1mite constitucional, como aquellas \u00a0a las que no se vincul\u00f3 ver\u00edan comprometidas sus \u00a0garant\u00edas constitucionales con la determinaci\u00f3n que se \u00a0proh\u00edje en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a esa situaci\u00f3n, el juez de tutela ad \u00a0quem \u00a0se ver\u00eda impedido a impartir una orden a trav\u00e9s de la \u00a0cual se proteja en debida forma las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta forma, \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en tanto la omisi\u00f3n \u00a0de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que tome el juez de tutela se constituye en una \u00a0irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la \u00a0declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0pues, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (L.1564\/2012)6, \u00a0lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado a partir del auto fechado 5 de octubre de 20187, \u00a0a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia, admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0presentada, por \u00a0YINA PATRICIA TAPIA \u00c1LVAREZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0dispondr\u00e1 que, en firme el presente prove\u00eddo, se \u00a0devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, integre en debida forma el contradictorio y adopte \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida, por YINA \u00a0PATRICIA TAPIA \u00c1LVAREZ, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda para que rehaga la actuaci\u00f3n, \u00a0integre en debida forma el contradictorio y emita la decisi\u00f3n \u00a0de fondo que corresponda en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 25 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 59 a 70. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70 reverso. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 89. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. Causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: [\u2026] 8. Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP106-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102330 \u00a0 Acta 024 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por YINA \u00a0PATRICIA TAPIA \u00c1LVAREZ \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}