{"id":43585,"date":"2023-09-14T21:48:44","date_gmt":"2023-09-14T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1036-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:44","slug":"atp1036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1036-2019\/","title":{"rendered":"ATP1036-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105203 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n. \u00a0\u00b0 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por M\u00d3NICA LILIANA MONTOYA \u00a0OSPINA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la ciudad de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haberse invalidado lo actuado ante el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Manizales, por parte del Tribunal a \u00a0quo, mediante auto \u00a0de fecha 2 de mayo de 20191, \u00a0por carecer de competencia funcional, efectuado el respectivo \u00a0reparto, a la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Local \u00a0-URI-, Fiscal\u00eda 21 Seccional de \u00a0Vida, Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito, \u00f3rganos judiciales \u00a0radicados en la ciudad de Manizales, a los estudiantes Sebasti\u00e1n \u00a0Javierre Bonilla y Mariana Mendieta Montoya \u2013 litisconsorte \u00a0necesario \u2013 y a la Agente del Ministerio P\u00fablico que \u00a0asisti\u00f3 a las diligencias preliminares seguidas en el radicado \u00a017001-50-00-030-2018-81633. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que el 25 de diciembre de 2018, JHON \u00a0JARVI ARIAS BUITRAGO caus\u00f3 heridas con arma corto punzante a \u00a0GUSTAVO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA MONTOYA, quien falleci\u00f3 el \u00a0mismo d\u00eda, motivo por el cual, se captur\u00f3 en flagrancia \u00a0al agresor y fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes para la respectiva judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre \u00a0de 2018, se adelant\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra de ARIAS BUITRAGO, momento \u00a0procesal en el cual se le atribuy\u00f3 jur\u00eddicamente la \u00a0conducta punible de homicidio simple y se impuso detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero \u00a0de 2019, se aval\u00f3 la legalidad del allanamiento de cargos por \u00a0parte del Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Manizales, misma \u00a0autoridad judicial que, el 28 de febrero del a\u00f1o que avanza, \u00a0celebr\u00f3 audiencia de lectura de fallo, en la que se conden\u00f3 \u00a0a JHON JARVI ARIAS BUITRAGO a la pena de prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os \u00a0y 1 mes por la comisi\u00f3n del delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, M\u00d3NICA LILIANA MONTOYA OSPINA promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, en calidad de v\u00edctima indirecta del \u00a0homicidio de su hijo GUSTAVO ANDR\u00c9S GARC\u00cdA MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0accionante, el acto de imputaci\u00f3n, sin agravantes o \u00a0calificantes, realizado por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de \u00a0Manizales desatendi\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas en las \u00a0que aconteci\u00f3 la muerte de GARC\u00cdA MONTOYA, por cuanto \u00a0se desconoci\u00f3 la sevicia y estado de indefensi\u00f3n en que \u00a0se encontraba aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la parte actora que las actuaciones surtidas al interior del \u00a0respectivo proceso penal resultan trasgresoras de sus derechos \u00a0fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, por su calidad de \u00a0v\u00edctima, ya que no se garantiz\u00f3 su comparecencia y \u00a0representaci\u00f3n judicial en las diligencias procesales \u00a0preliminares, pues su citaci\u00f3n solo se dio hasta la audiencia \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena y lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, \u00a0acudi\u00f3 ante el juez de tutela para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, se \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de radicado \u00a0de No. 170016000030201881633 desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por indebida o falta de notificaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 4 de \u00a0marzo de 2019, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Manizales \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a los sujetos pasivos. El 15 del mismo mes y a\u00f1o profiri\u00f3 \u00a0fallo de tutela, negando por improcedente la acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante \u00a0providencia del 2 de mayo de 2019, i) invalid\u00f3 lo actuado por \u00a0falta de competencia del juzgador unipersonal, al no ser el superior \u00a0funcional de las autoridades judiciales que ejecutaron los actos \u00a0censurados y, ii) orden\u00f3 someter el asunto a reparto ante la \u00a0misma colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la \u00a0anterior actuaci\u00f3n, por auto de 7 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado respectivo al extremo pasivo de la contienda para efectos \u00a0del ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Manizales solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite por cuanto el acto judicial desarrollado \u00a0por esa judicatura se ajust\u00f3 al marco legal, es decir, se \u00a0respet\u00f3 el principio de congruencia al emitirse sentencia \u00a0conforme al acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0de Manizales peticion\u00f3 que se desestimen las pretensiones de \u00a0la accionante, por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N \u00a0JAVIERRE BONILLA, quien fungi\u00f3 como representante judicial de \u00a0la parte activa en el proceso penal rese\u00f1ado, indic\u00f3 \u00a0que no hay evidencia de haberse citado a la v\u00edctima a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, por ende, \u00a0corresponde al fallador a \u00a0quo determinar \u00a0si existe o no vulneraci\u00f3n de garant\u00edas trascendentales \u00a0en cabeza de la gestora de la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Manizales esboz\u00f3 como postulaci\u00f3n \u00a0contradictoria la denegaci\u00f3n del amparo impetrado, por no \u00a0haberse configurado defecto alguno en las actuaciones judiciales \u00a0desplegadas en asunto penal referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a015 Local URI inst\u00f3 a la declaratoria de improcedencia del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por no \u00a0haberse recurrido la decisi\u00f3n condenatoria por quien hoy \u00a0acciona. \u00a0<\/p>\n<p>MARIANA MENDIETA \u00a0MONTOYA, quien contin\u00fao la representaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de v\u00edctimas en la causa penal, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna impr\u00f3spera por carencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial II Penal de Manizales consider\u00f3 que en el \u00a0marco de la actuaci\u00f3n penal no se desconocieron las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten a la accionante, motivo por el cual, se \u00a0debe negar el presente amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que ni la v\u00edctima ni su representante recurrieron la condena \u00a0impuesta, a pesar de contar con los mecanismos procesales id\u00f3neos \u00a0para cuestionar los dislates, que a su criterio, presenta la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 21 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la s\u00faplica constitucional, al considerar que \u00a0la libelista, en su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima por el homicidio de su hijo \u00a0GUSTAVO GARC\u00cdA MONTOYA, tuvo a su alcance mecanismos efectivos \u00a0de defensa al interior del respectivo proceso penal para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, empero, se abstuvo \u00a0de recurrir la sentencia correspondiente, mecanismo de contradicci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda ser usado para elevar la pretensi\u00f3n \u00a0nulitoria del proceso, significando esto, la convalidaci\u00f3n de \u00a0la irregularidad que aqu\u00ed reclama. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo, con el \u00a0fin \u00faltimo que sea revocado, ya que: i) al ostentar las \u00a0v\u00edctimas la calidad de intervinientes especiales en el proceso \u00a0penal, el a quo no \u00a0pod\u00eda limitar su fallo \u00fanicamente en la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, por el contrario, debi\u00f3 \u00a0abordar el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el l\u00edbelo \u00a0tutelar, m\u00e1xime cuando la falta de interposici\u00f3n de \u00a0recursos dentro de la causa penal tiene su justificaci\u00f3n; ii) \u00a0la necesidad de matizar la potestad de la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano \u00a0que ejerce la acci\u00f3n penal, al momento de desarrollar el acto \u00a0de imputaci\u00f3n cuando no se acompasa el alcance real de los \u00a0hechos y; iii) la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos, debido a que clausurada la \u00a0etapa de imputaci\u00f3n, cualquier postulaci\u00f3n resulta \u00a0improcedente. De all\u00ed que, se cercenaron los derechos a la \u00a0v\u00edctima para exponer su inconformidad frente a dicho acto \u00a0procesal y, por consiguiente, es obligaci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial de garantizar los derechos fundamentales del interviniente \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la \u00a0Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante \u00a0el presente tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que solo en aquellos eventos en que conste de manera \u00a0expresa o se desprenda del expediente la existencia de alg\u00fan \u00a0tercero con inter\u00e9s, puede afirmarse que el juez de tutela \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de comunicarle la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a las partes involucradas como a los terceros con \u00a0inter\u00e9s, en aras de garantizar el debido proceso de aquellas \u00a0(CC C-543 de 1992 y A-065 de 2013). Una actuaci\u00f3n en contrario \u00a0constituir\u00eda una carga desproporcionada e irrazonable para los \u00a0funcionarios judiciales (CC A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso dispone \u00a0que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0sean indeterminadas. \u00a0Dicha norma es \u00a0aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela impetrada por M\u00d3NICA \u00a0LILIANA MONTOYA OSPINA se dirige, principalmente, a que se declare la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado en el proceso penal de radicado No. \u00a0170016000030201881633 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por indebida o falta de notificaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la lectura de los antecedentes f\u00e1cticos y las \u00a0pruebas allegadas al expediente, es evidente que resultaba imperioso \u00a0vincular al sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal, JHON JARVI ARIAS BUITRAGO, \u00a0por cuanto ante una eventual prosperidad del amparo constitucional, \u00a0se generar\u00e1n efectos \u00a0jur\u00eddicos de gran valor que impactaran directamente en los \u00a0derechos de dicha persona, puntualmente, al remover los efectos de \u00a0cosa juzgada que goza la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra y retrotraer la actuaci\u00f3n a instancias primigenias se \u00a0ver\u00e1 nuevamente sometido a afrontar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal con todos los efectos adversos que \u00e9sta pueda \u00a0generar, los cuales quiz\u00e1 puedan afectar negativamente los \u00a0derechos o beneficios que le asisten en el escenario procesal, \u00a0inclusive, podr\u00e1 verse considerablemente incrementada \u00a0cuantitativamente una futura sanci\u00f3n punitiva, seg\u00fan \u00a0los actos procesales que desarrollen las partes e intervinientes en \u00a0el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se advierte la necesidad de vincular al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, pues al \u00a0tenor de la respuesta allegada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0aqu\u00e9l es el \u00f3rgano encargado de citar a los interesados \u00a0a la realizaci\u00f3n de las audiencias, lo que significa \u00a0que factiblemente puede ser la autoridad p\u00fablica generadora de \u00a0la omisi\u00f3n denunciada como trasgresora de las prerrogativas \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que \u00a0resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuaci\u00f3n \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no solo en detrimento de las \u00a0autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la \u00a0omisi\u00f3n de integrar en debida forma el contradictorio, \u00a0constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede \u00a0enmendar con la declaratoria de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, a JHON \u00a0JARVI ARIAS BUITRAGO y \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Manizales necesariamente \u00a0debe garantiz\u00e1rseles el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0&#8211; brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y \u00a0controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones \u00a0adoptadas que le sean contrarias o desfavorables -, \u00a0m\u00e1xime cuando posiblemente los efectos jur\u00eddicos que se \u00a0desprendan del fallo de tutela que se profiera en \u00e9sta \u00a0contienda constitucional les pueden ser extensivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el \u00a0auto admisorio del \u00a07 de mayo de 2019, inclusive, \u00a0y as\u00ed lo decretar\u00e1 la Sala, \u00a0para que se rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n y se proceda \u00a0a vincular a todos los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n a \u00a0partir del \u00a0auto admisorio del \u00a07 de \u00a0mayo de 2019, \u00a0inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0precedencia. \u00a0Las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 a 199, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105203 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n. \u00a0\u00b0 163 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela promovido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}