{"id":43581,"date":"2023-09-14T21:48:44","date_gmt":"2023-09-14T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1020-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:44","slug":"atp1020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1020-2019\/","title":{"rendered":"ATP1020-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 105419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por HERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, vulnerados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a028 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013STC3908-2019- \u00a0resolvi\u00f3 revocar la sentencia de 19 de febrero de este a\u00f1o \u00a0mediante la cual esta Sala neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por HERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ para, \u00a0en su lugar, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario laboral promovido por aqu\u00e9l contra EMCALI \u00a0EICE ESP, a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 2 de \u00a0octubre de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, se ordena que dentro del t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0profiera un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n planteado por el \u00a0tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que Hernando Guti\u00e9rrez \u00a0promovi\u00f3 contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., atendiendo los \u00a0par\u00e1metros plasmados en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de junio de 2019, el accionante inform\u00f3 que la orden \u00a0dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, \u00a0solicitando en consecuencia tomar las medidas pertinentes al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 25 de junio de 2019 se abri\u00f3 \u00a0formalmente el tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, para el efecto, fueron \u00a0vinculados los Magistrados que componen la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por ser los llamados a \u00a0cumplir el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante informe secretarial de 4 de julio de 2019, se remitieron \u00a0nuevamente las diligencias al despacho, evidenci\u00e1ndose las \u00a0respuestas emitidas por los funcionarios accionados, quienes dan \u00a0cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, al proferir la sentencia \u00a0SL2269-2019 de 15 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de la cual se deja \u00a0sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n emitida el 2 de octubre \u00a0de 2013 por esa Sala y en consecuencia CASA la sentencia de 25 de \u00a0junio de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario promovido \u00a0por el accionante contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI \u00a0EICE-ESP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, \u00a0la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento \u00a0por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro \u00a0del t\u00e9rmino perentorio establecido en el fallo respectivo. Si \u00a0no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de continuar vulnerando el \u00a0derecho o derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, se \u00a0desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo consagr\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0 Ahora bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener \u00a0en cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de \u00a0tutela, pues ello no da lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la \u00a0persona que debe cumplir la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del \u00a0presente asunto, se \u00a0logra verificar que con la decisi\u00f3n proferida el 15 de mayo de \u00a02019 con radicado SL2219-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte ha dado cumplimiento a la orden contenida en el fallo \u00a0STC3908-2018 de 28 de marzo de 2019, emitida por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil al considerar que los derechos fundamentales de \u00a0HERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ estaban \u00a0siendo transgredidos, orden\u00f3 dejar sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n SL681-2013 de 2 de octubre de 2013 para que, en su \u00a0lugar, la Sala recriminada, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, se \u00a0pronunciara nuevamente, atendiendo las consideraciones realizadas en \u00a0ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n de 15 de mayo de 2019 \u00a0resolvi\u00f3 CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali el 25 de junio de 2009 y en su lugar conden\u00f3 a las \u00a0Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE \u2013ESP, a reliquidar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 al \u00a0demandante HERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0incluyendo para el efecto las primas de antig\u00fcedad que recibi\u00f3 \u00a0durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, estableciendo como \u00a0mesada inicial la suma de $4.544.140, as\u00ed como el pago de las \u00a0diferencias adeudas desde el 1\u00ba de abril de 2007, debidamente \u00a0indexadas y con los incrementos de ley, gener\u00e1ndose para el 1\u00ba \u00a0de mayo de 2019, un retroactivo pensional de $150.552,589, decisi\u00f3n \u00a0que notific\u00f3 a los interesados mediante edicto, dejando \u00a0constancia de su ejecutoria con fecha de 4 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecut\u00f3 \u00a0materialmente la orden impartida mediante el fallo de tutela, pues \u00a0emiti\u00f3 un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0HERNANDO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0en curso del proceso ordinario laboral de reajuste pensional \u00a0promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, deviene improcedente continuar el tr\u00e1mite \u00a0incidental orientado a imponer sanci\u00f3n por desacato, razones \u00a0por las que se ordenar\u00e1 su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato a los Magistrados de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1020-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 105419 \u00a0 Acta \u00a0No. 163 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por HERNANDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0ante el presunto incumplimiento al fallo de tutela que 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