{"id":43576,"date":"2023-09-14T21:48:44","date_gmt":"2023-09-14T21:48:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1009-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:44","slug":"atp1009-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1009-2019\/","title":{"rendered":"ATP1009-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1009-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0162. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante Mois\u00e9s \u00a0Marrugo de Le\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital de Bol\u00edvar, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el \u00a0ente recurrente, de no ser porque, en primera instancia, se omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado, as\u00ed como el \u00fanico informe \u00a0rendido por una de las autoridades vinculadas a este \u00a0diligenciamiento, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Mois\u00e9s Marrugo de Le\u00f3n promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, para que le sea protegido su \u00a0\u201cderecho fundamental de petici\u00f3n\u201d, y en \u00a0consecuencia, se ordene al demandado que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, \u201cproceda a resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n \u00a0de solicitud de mi libertad condicional\u201d. Los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de un proceso penal seguido en su contra por el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el \u00a0se\u00f1or Marrugo de Le\u00f3n fue recluido en establecimiento \u00a0penitenciario desde el 2 de agosto de 2016, y condenado con pena de \u00a0prisi\u00f3n de treinta y cuatro (34) meses, por medio de sentencia \u00a0del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional, el 21 de marzo hoga\u00f1o el actor radic\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional, por intermedio del director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Magangu\u00e9, ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Cartagena, sin que a la fecha haya obtenido \u00a0respuesta favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0rendir su informe, el director del establecimiento carcelario de \u00a0Magangu\u00e9 indic\u00f3 que, desde el 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, se radic\u00f3, en favor del actor, solicitud de libertad \u00a0condicional ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, \u00a0que se encuentra encargado de vigilar la pena impuesta del petente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 8 de mayo de 2019, \u00a0ampar\u00f3 la garant\u00eda judicial al debido proceso de Mois\u00e9s \u00a0Marrugo de Le\u00f3n, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, si a\u00fan no lo \u00a0hubiere hecho, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0remita la solicitud de libertad condicional radicada el 12 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso por el se\u00f1or Mois\u00e9s Marrugo de \u00a0Le\u00f3n, por intermedio del establecimiento penitenciario donde \u00a0se halla recluido, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, \u00a0tras considerar que lo reclamado no se enmarca dentro del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino en aquella prerrogativa \u00a0constitucional, dado que \u00abno \u00a0ha sido resuelta una solicitud de libertad condicional\u00bb. \u00a0En ese sentido, el A \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en mora injustificada, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde el 12 de \u00a0febrero de 2019 hab\u00eda recibido tal postulaci\u00f3n y, sin \u00a0embargo, a la fecha de emisi\u00f3n del aludido fallo sentencia de \u00a0tutela, no la hab\u00eda remitido a la autoridad judicial \u00a0competente para definirla (juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de Cartagena &#8211; reparto); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se trata \u00a0de un asunto de mayor complejidad, pues s\u00f3lo \u00abimplica \u00a0la redacci\u00f3n de un oficio remisorio, junto con los insertos \u00a0pertinentes\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no rendir \u00a0informe, \u00abno \u00a0aport\u00f3 elementos de prueba que den cuenta del estado de \u00a0congesti\u00f3n del despacho, que justificara el estado de cosas \u00a0actual en relaci\u00f3n a la solicitud elevada\u00bb \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, quien \u00a0adujo que las pretensiones del presente amparo est\u00e1n dirigidas \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, autoridad que vigila la condena impuesta al \u00a0interesado y que, presuntamente, no ha resuelto la libertad \u00a0condicional deprecada por \u00e9l, para lo cual el actor, junto con \u00a0el libelo introductorio, aport\u00f3 copia de la correspondiente \u00a0solicitud con sello de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0ente recurrente explic\u00f3 que el asunto cuestionado lo remiti\u00f3 \u00a0al fallador encargado de velar por el cumplimiento de la condena \u00a0impuesta a Mois\u00e9s \u00a0Marrugo de Le\u00f3n, \u00a0mediante oficio n\u00ba. 587 de 12 de febrero de 2019. Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la planilla de env\u00edo n\u00ba. 028 de 14 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o. Por ende, estim\u00f3 que no ha lesionado \u00a0garant\u00eda judicial alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 revocar la sentencia, para que (i) la orden de amparo se \u00a0dirija contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, por ser quien, adem\u00e1s de \u00a0tener el expediente contentivo de la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0irrogada al actor, aparentemente no ha definido la libertad \u00a0condicional elevada por el accionante; o (ii) en su defecto, niegue \u00a0el amparo invocado por hecho superado, dado que desde el mes de \u00a0febrero de 2019 remiti\u00f3 el asunto a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0recurrente indic\u00f3 que se comunic\u00f3 con aquella agencia \u00a0judicial y \u00e9sta le manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso se encuentra all\u00ed desde el mes de marzo, y que no han \u00a0recibido orden tutelar alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0en Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por la c\u00e9lula judicial \u00a0impugnante, un colaborador de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con la regente \u00a0del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, quien exterioriz\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0conocimiento alguno sobre la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0anunci\u00f3 en precedencia, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado, porque, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la \u00a0garant\u00eda judicial de la doble instancia, la efectiva \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena, pues, a pesar de ser la entidad \u00a0que actualmente vigila la condena impuesta a Mois\u00e9s \u00a0Marrugo de Le\u00f3n, \u00a0y la que ocasion\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo, en primera instancia no fue enterada de este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, adem\u00e1s \u00a0de la iniciaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Pues, de la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0enterar a los demandados \u00a0de la acci\u00f3n instaurada en su contra y a los terceros que \u00a0puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y \u00a0de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, \u00a0por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de pronunciamiento CC T \u00a0-293-1994, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado \u00a0a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin \u00a0cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel \u00a0contra quien se act\u00faa, \u00a0hay una clara violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de \u00a0ella no puede ser otra que la nulidad \u00a0de \u00a0lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, desde el inicio de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad \u00a0de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que \u00a0tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda, con el \u00a0adecuado respeto de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0encuentra sustento en que, a pesar de establecerse en el auto que \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de este asunto \u00ab[c]omun\u00edquese \u00a0a las partes lo presente, por el medio m\u00e1s expedito, acto \u00a0procesal del cual se deber\u00e1 dejar constancia de su ejecuci\u00f3n \u00a0en el expediente, por parte del se\u00f1or Secretario de la Sala\u00bb1, \u00a0en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento de dicho \u00a0mandato judicial en relaci\u00f3n con la citada autoridad, pues \u00a0solo existe un oficio2 \u00a0\u2013sin \u00a0firma- \u00a0dirigido a tal entidad sin constancia de recibido o su equivalente, \u00a0capaz de indicar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la l\u00edder de \u00a0la referida c\u00e9lula judicial a un colaborador de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en sede de impugnaci\u00f3n3, \u00a0est\u00e1 demostrado que no ha sido enterada de este asunto, con lo \u00a0cual se justifica la determinaci\u00f3n que se anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las cuales conservan \u00a0su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado \u00f3rgano \u00a0judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1009-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105189 \u00a0 Acta \u00a0162. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso pronunciarse de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la titular del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9, 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