{"id":43574,"date":"2023-09-14T21:48:43","date_gmt":"2023-09-14T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1001-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:48:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:48:43","slug":"atp1001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp1001-2019\/","title":{"rendered":"ATP1001-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1001-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105073 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., dos \u00a0(2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Marisol \u00a0Polanco Correa, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos S.L.P.1 \u00a0y Gabriela Llanos Polanco, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de \u00a0mayo de 2019, que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto contra la Fiscal\u00eda \u00a021 Especializada de la Unidad Nacional para la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los menores de edad, patrimonio \u00a0inembargable, vivienda digna y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la parte actora que el 23 de diciembre de 2014 adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 420-106219, \u00a0sobre el cual constituy\u00f3 patrimonio de familia inembargable \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 1555 de fecha 22 de junio de \u00a02018 a favor de ella y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2019, la Fiscal\u00eda accionada orden\u00f3 \u00a0medida cautelar dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0adelantado bajo el radicado 110016099068201800320, consistente en \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, cuyos \u00a0efectos jur\u00eddicos se extendieron al bien previamente \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2019, el \u00f3rgano fiscal instructor mediante \u00a0oficio No. 20195400018651 orden\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Florencia la inscripci\u00f3n de \u00a0las cautelas descritas, empero, la autoridad administrativa el 15 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o, por oficio No. ORIPFLOR-492, inform\u00f3 \u00a0que se abstuvo de hacerlo \u00fanicamente en lo que a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 420-106219 se refiere, considerando el principio \u00a0contenido en la Ley 1579 de 2001, art\u00edculos 3-D y 22, toda vez \u00a0que sobre este se encontraba vigente la constituci\u00f3n de \u00a0patrimonio familiar inembargable y, por ello, la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, el 4 de abril del a\u00f1o que avanza, reiter\u00f3 la \u00a0orden de inscripci\u00f3n de medidas cautelares reales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que el 9 de abril de 2019, la Fiscal\u00eda \u00a021 de manera conjunta con la SAE, se presentaron en la calle 15 No. \u00a016-64, donde funciona la empresa de su esposo y donde desarrolla su \u00a0actividad econ\u00f3mica fuente del sustento familiar, para \u00a0notificarle de las medidas cautelares y del desalojo del lugar en un \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que la anterior situaci\u00f3n ha dejado a su familia sin \u00a0la posibilidad de contar con una vivienda digna, educaci\u00f3n y \u00a0sin los recursos para su sostenimiento, m\u00e1xime cuando se \u00a0desconoce que sobre el bien de su propiedad milita la protecci\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para que protejan los derechos fundamentales al \u00a0patrimonio de familia inembargable, derechos de los ni\u00f1os y \u00a0vivienda digna y, por consiguiente, se ordene la cancelaci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 420-106219. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Neiva y la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio solicit\u00f3 que se niegue el amparo constitucional, \u00a0habida cuenta que la constituci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0gravamen sobre un bien inmueble no habilita el saneamiento del \u00a0derecho de propiedad, menos cuando el mismo se encuentra incurso en \u00a0una de las casuales de procedencia de la acci\u00f3n extintiva del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva, luego de hacer un recuento \u00a0breve de la actuaci\u00f3n procesal en la etapa de su competencia, \u00a0expuso que se atiene a la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 S.A.E.- peticion\u00f3 \u00a0que se desestimen las pretensiones de la s\u00faplica \u00a0constitucional, por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte esa entidad p\u00fablica, m\u00e1xime \u00a0cuando la parte actora cuenta con medios ordinarios de defensa, sin \u00a0que se hubiese acreditado la configuraci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable que acredite la intervenci\u00f3n especial del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 20 de mayo de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional tras considerar que la situaci\u00f3n \u00a0denunciada como trasgresora de derechos es del resorte de la sede de \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares, reguladas en los \u00a0art\u00edculos 111 y siguientes del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. Por consiguiente, para la procedencia del amparo \u00a0demandado resulta necesario haberse agotado tal procedimiento al \u00a0interior del proceso, pues es el escenario propicio para cuestionar \u00a0la proporcionalidad o improcedencia de las restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte actora \u00a0impugn\u00f3 el fallo, esbozando como argumentos que i) la \u00a0causal invocada por la autoridad judicial accionada para \u00a0decretar las medidas cautelares objeto de debate resulta falaz, \u00a0comoquiera que el bien inmueble sobre el cual recaen las cautelas fue \u00a0adquirido en el a\u00f1o 2014, es decir, con anterioridad a los \u00a0hechos por los cuales es procesado su compa\u00f1ero sentimental, \u00a0los que sucedieron en el a\u00f1o 2015 y, ii) en su caso en \u00a0particular no existe medio de defensa ordinario para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo \u00a0menor de edad, toda vez que exclusivamente hasta la etapa de \u00a0juzgamiento en el proceso de extinci\u00f3n de dominio se puede \u00a0adelantar oposici\u00f3n a las medidas cautelares que sean \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del \u00a015 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda \u00a0con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta en contra \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que \u00a0durante el presente tr\u00e1mite se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente, la Sala advierte la \u00a0existencia de una causal de nulidad en lo que respecta a Gabriela \u00a0Llanos Polanco, motivo por el cual, se abordara este tema \u00a0previo a resolver de fondo el recurso de impugnaci\u00f3n que \u00a0concita este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que solo en aquellos eventos en que conste de manera \u00a0expresa o se desprenda del expediente la existencia de alg\u00fan \u00a0tercero con inter\u00e9s, puede afirmarse que el juez de tutela \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de comunicarle la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. Una actuaci\u00f3n en contrario constituir\u00eda \u00a0una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios \u00a0judiciales (CC \u00a0A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que el proceso es \u00a0nulo cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el \u00a0emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean \u00a0indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acorde con la definici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de \u00a0la tutela se ci\u00f1e, entre otros, a la verificaci\u00f3n o \u00a0cumplimiento del par\u00e1metro: i) que la acci\u00f3n sea \u00a0instaurada por el titular de los derechos o persona que act\u00fae \u00a0en su nombre \u2013 legitimaci\u00f3n por activa &#8211; (Cfr. CC T \u2013 \u00a0282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se \u00a0tiene que la acci\u00f3n de tutela fue impetrada por Marisol \u00a0Polanco Correa, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus hijos S.L.P. \u00a0y de Gabriela Llanos Polanco. Sin \u00a0embargo, considera la Sala que frente a \u00e9sta \u00faltima no \u00a0se cumple el par\u00e1metro de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, comoquiera que las pruebas allegadas en debida forma \u00a0demuestran que Gabriela Llanos Polanco para \u00a0la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 \u00a013 de mayo de 2019 -2 \u00a0tiene capacidad legal para ejercer la \u00a0representaci\u00f3n judicial de sus derechos, al ser una persona \u00a0mayor de edad3, \u00a0motivo por el cual su progenitora carece de aptitud legal de \u00a0representaci\u00f3n judicial frente a esta persona por haber \u00a0cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la comunidad probatoria en momento \u00a0alguno demuestra que la joven Llanos \u00a0Polanco no est\u00e9 en condiciones \u00a0f\u00edsicas y mentales para promover directamente \u00a0la defensa judicial de sus derechos y, \u00a0por tanto, tampoco se encuentra configurada la figura procesal de la \u00a0agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se colige que respecto de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada a favor de Gabriela \u00a0Llanos Polanco, la accionante directa \u00a0carece de aptitud legal para actuar en representaci\u00f3n de su \u00a0hija. Por consiguiente, se decretar\u00e1 la nulidad parcial del \u00a0asunto desde el auto admisorio del \u00a014 de mayo de 2019, y se rechazar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela \u00a0en relaci\u00f3n con la prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, examinada \u00a0la causal de invalidez detectada, en lo que corresponde al recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto, considera la Sala, como acertadamente \u00a0lo sostuvo el juez de primera instancia, que al interior del \u00a0respectivo procedimiento ordinario de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica consagra y \u00a0reconoce a los administrados. Por consiguiente, la \u00a0controversia no puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado que \u00a0los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a \u00a0aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso rese\u00f1ado, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n normativa por \u00a0parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la \u00a0demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, sin que \u00a0se advierta que haya agotado tales mecanismos en defensa de sus \u00a0derechos, al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se encuentra en curso. Y, contrario a lo que aduce la \u00a0recurrente, el control de legalidad de en cita, acorde a los \u00a0postulados de la Ley 1708 de 2014, en momento alguno se condiciona al \u00a0inicio de la fase de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha \u00a0herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene como \u00a0finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida \u00a0cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ib\u00eddem), por ello, debe proponerlo para que \u00a0se revisen las supuestas vulneraciones que alega en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resulta improcedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el excepcional mecanismo \u00a0de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la \u00a0ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003), m\u00e1xime \u00a0cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que \u00a0haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del \u00a0expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se \u00a0vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de \u00a0defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, m\u00e1xime cuanto no se demostr\u00f3 el perjuicio \u00a0irremediable denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las consideraciones expuestas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECRETAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la NULIDAD PARCIAL de la presente actuaci\u00f3n, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecta a Gabriela Llanos Polanco, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del auto admisorio del 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RECHAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Gabriela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llanos Polanco, atendiendo las consideraciones expuestas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 20 de mayo de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Marisol Polanco Correa, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo S.L.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte suprimir\u00e1 del texto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cualquier nombre o informaci\u00f3n que pueda conducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la individualizaci\u00f3n del menor de edad, no solo por ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n como lo impone el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1098 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, consagrado en el art\u00edculo 15 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de nacimiento 10 de noviembre de 2000 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 cuaderno Tribunal -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1001-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105073 \u00a0 Acta n. \u00b0 154 \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., dos \u00a0(2) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por Marisol \u00a0Polanco Correa, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}