{"id":43573,"date":"2023-09-14T21:47:19","date_gmt":"2023-09-14T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp098-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:19","slug":"atp098-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp098-2019\/","title":{"rendered":"ATP098-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP098-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el ciudadano JUAN \u00a0DIEGO ECHAVARR\u00cdA CASTA\u00d1O, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3, por improcedente, la dispensa constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada, \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0y \u00a0Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0autoridades ubicadas en la capital del Departamento de Risaralda; \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Oficina \u00a0de Bienes de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0con sede en la aludida ciudad, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n\u00ba \u00a0666826000048201800361; de no ser porque se observa que en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones \u00a0de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela [d]el \u00a0se\u00f1or ECHAVARR\u00cdA CASTA\u00d1O se concretan as\u00ed: \u00a0(i) su veh\u00edculo de placas STY-834 se encuentra vinculado a un \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 666826000048201800361, donde se \u00a0legaliz\u00f3 su incautaci\u00f3n ante el Juzgado de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Rosa [de \u00a0Cabal] \u00a0en junio 21 de 2018; (ii) no se halla vinculado como imputado y la \u00a0medida material de incautaci\u00f3n no se inscribi\u00f3 en el \u00a0certificado de tradici\u00f3n del rodante no (sic) en la Oficina de \u00a0Tr\u00e1nsito; (iii) con ocasi\u00f3n del poder que le otorg\u00f3 \u00a0a su abogado, este solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda copia del \u00a0expediente, lo que nunca resolvi\u00f3 el ente acusador y aunque \u00a0igualmente su defensor acudi\u00f3 en tres ocasiones al Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas para que se realizara audiencia para \u00a0entrega de veh\u00edculo, esta solo se efectu\u00f3 en septiembre \u00a009 [de 2018], donde se le neg\u00f3 la referida devoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) tal \u00a0negativa se fundament\u00f3 en lo mencionado por el Fiscal 3\u00ba \u00a0Especializado, en el sentido que el veh\u00edculo hab\u00eda sido \u00a0dejado a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio; (v) aunque la decisi\u00f3n fue apelada por su defensor \u00a0con fundamento en que el comiso solo procede frente al penalmente \u00a0responsable, y que la medida de incautaci\u00f3n no fue registrada, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirm\u00f3 lo ya decidido \u00a0al considerar que el rodante estaba a \u00f3rdenes de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio [de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n]; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) ante lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n [Nacional] de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio informaci\u00f3n al respecto, donde se \u00a0indic\u00f3 que el d\u00eda 31 de agosto devolvi\u00f3 las \u00a0diligencias a la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada, lo que \u00a0demuestra que los argumentos de este despacho y la motivaci\u00f3n \u00a0de los juzgados accionados para negar la entrega del veh\u00edculo \u00a0fueron motivadas (sic) \u00a0en el desconocimiento de la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite y \u00a0que el rodante se hallaba en poder del ente acusador, m\u00e1xime \u00a0que las audiencias se celebraron en septiembre 13 y octubre 17 de \u00a02018; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) las \u00a0decisiones que ataca pueden ser revocadas, por cuanto: a) se vulnera \u00a0el debido proceso; b) ha agotado los recursos ordinarios, sin que le \u00a0quede otra instancia; c) lo pedido cumple con la exigencia de \u00a0inmediatez; d) ha identificado claramente los yerros en que se ha \u00a0(sic) \u00a0incurrido las autoridades y e) la decisi\u00f3n que ataca no es un \u00a0fallo de tutela; (viii) las providencias de los Juzgados accionados y \u00a0las acciones de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada vulneran sus \u00a0derechos y configuran la necesidad, urgencia y subsidiariedad que \u00a0caracteriza este tr\u00e1mite; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) es un \u00a0tercero de buena fe y aunque la Fiscal\u00eda fue renuente para \u00a0atender sus peticiones y luego con acciones dilatorias e \u00a0injustificadas llev\u00f3 a los jueces una tergiversaci\u00f3n de \u00a0los hechos y pruebas dentro del proceso, y (x) lo decidido por los \u00a0Jueces compartan un defecto f\u00e1ctico en cuanto decidieron sin \u00a0apoyo probatorio, y se presenta un error inducido en tanto la \u00a0[F]iscal\u00eda \u00a0no les inform\u00f3 del oficio de devoluci\u00f3n de las \u00a0diligencias de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio, lo \u00a0cual los condujo a negar la entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se \u00a0protejan sus derechos y se le ordene a la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Especializada realizar la entrega del vehicul\u00f3 de placas \u00a0STY-834 del cual es propietario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2018, deneg\u00f3, por improcedente \u00a0la dispensa constitucional invocada por JUAN DIEGO ECHAVARR\u00cdA \u00a0CASTA\u00d1O, toda vez que las decisiones proferidas en primer y \u00a0segundo grado por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, ambas de la capital del Departamento \u00a0de Risaralda, respectivamente, que no accedieron a la entrega del \u00a0automotor de placas STY-834, presuntamente de su propiedad; no \u00a0resultan arbitrarias o caprichosas, ni est\u00e1n desprovistas de \u00a0sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0a juicio de la aludida Corporaci\u00f3n, se apoyaron en un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0sometida a su estudio, lo que impide al juez de tutela interferirlas, \u00a0pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de su \u00a0competencia; m\u00e1xime cuando el tutelante tiene la posibilidad, \u00a0al interior del proceso penal, de postular la devoluci\u00f3n \u00a0provisional del mentado vehiculo junto con los elementos de prueba \u00a0que respalden su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo la \u00a0consigna de que el A-quo \u00a0constitucional no realiz\u00f3 una eficiente valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas allegadas al expediente, el actor reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de \u00a0lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se \u00a0anunci\u00f3, la Sala decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, \u00a0porque no se conform\u00f3 en debida forma el contradictorio, pues \u00a0de la lectura del libelo, as\u00ed como de la informaci\u00f3n \u00a0allegada a la actuaci\u00f3n, f\u00e1cilmente se desprende que \u00a0deven\u00eda imperante la vinculaci\u00f3n al presente \u00a0procedimiento de la Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien el \u00a0demandante no relacion\u00f3 a la citada entidad como trasgresora \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, era obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional analizar \u00a0el contenido del expediente para determinar si exist\u00eda inter\u00e9s \u00a0por lo anunciado en terceras personas u otras autoridades, torn\u00e1ndose \u00a0di\u00e1fano la necesidad de vinculaci\u00f3n de la dependencia \u00a0que se ech\u00f3 de menos en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Pereira se\u00f1ala \u00a0que en virtud de la legalizaci\u00f3n a la incautaci\u00f3n con \u00a0fines de comiso del autom\u00f3vil de \u00a0placas STY-834, llevada a cabo por el Juzgado \u00a0Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas, se orden\u00f3 oficiar a la aludida Secretar\u00eda \u00a0a efectos de materializar dicha cautela; sin embargo, en la foliatura \u00a0no exista certeza en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n de la \u00a0mentada medida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Igualmente, \u00a0pese a que el Tribunal de primera instancia al admitir la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de los \u00abdem\u00e1s \u00a0sujetos procesales que asistieron a las audiencias celebradas dentro \u00a0del proceso radicado al N\u00ba 666826000048201800361\u00bb, \u00a0se verifica que ello no se cumpli\u00f3 a cabalidad, porque Diana \u00a0Marcela Villa Torres \u00a0y Fernando \u00a0Enrique Buitrago Rom\u00e1n, \u00a0co- imputados en la causa en que se afect\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0presuntamente de propiedad del actor; ni sus abogados \u00a0defensores, \u00a0fueron enterados de la existencia de este asunto, a fin que pudieran \u00a0ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las \u00a0cosas, de los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del \u00a0Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto \u00a0la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las \u00a0partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la \u00a0persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la \u00a0entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. De \u00a0la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0obligaci\u00f3n de enterar a los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. Esta \u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. En s\u00edntesis, \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia comporta un defecto \u00a0procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta \u00a0para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que la de decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a \u00a0fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0a partir del fallo de fecha 9 de noviembre de 2018, inclusive, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano JUAN \u00a0DIEGO ECHAVARR\u00cdA CASTA\u00d1O, \u00a0para que se vincule a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda \u00a0de Movilidad de Envigado, \u00a0como tambi\u00e9n a s Diana \u00a0Marcela Villa Torres \u00a0y Fernando \u00a0Enrique Buitrago Rom\u00e1n, \u00a0al igual que sus defensores. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de \u00a0origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP098-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102077 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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