{"id":43563,"date":"2023-09-14T21:47:19","date_gmt":"2023-09-14T21:47:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp058-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:19","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:19","slug":"atp058-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp058-2019\/","title":{"rendered":"ATP058-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP058-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 17 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal 68 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Barranquilla, doctora Lilia Elvira Lozano Ariza, contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0Sala Penal, de fecha 13 de noviembre de 2018, por medio del cual \u00a0ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales a la \u00a0vivienda de los menores de edad I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y \u00a0J.D.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yulis Tatiana Garc\u00eda \u00a0Pertuz, obrando en representaci\u00f3n de sus hijos I.A.G.P. y \u00a0E.D.O.G., as\u00ed como Neur Marina Pertuz Mart\u00ednez de sus \u00a0nietos A.D.G.P. y J.D.G.P., por medio de apoderado, interponen acci\u00f3n \u00a0de amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os presuntamente vulnerados, por la Fiscal\u00eda 68 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de \u00a02018 la autoridad accionada adelant\u00f3 diligencia de secuestro \u00a0del inmueble ubicado en el municipio de Salamina, Magdalena, debido a \u00a0que dicho bien est\u00e1 dedicado a la comisi\u00f3n de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, siendo \u00a0indiciados Neur Marina Mart\u00ednez, propietaria del bien, Jos\u00e9 \u00a0Luis Garc\u00eda Pertuz, Alberio Enrique Garc\u00eda Pertuz, \u00a0Mercedes Mar\u00eda D\u00edaz Parejo y Sandra Garc\u00eda \u00a0Pertuz, seg\u00fan informe de Polic\u00eda Judicial n.\u00ba \u00a0S2018-002611 de 22 de enero de 2018, al paso que orden\u00f3 su \u00a0desalojo en un plazo de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que en \u00a0el citado inmueble habitan Neur Pertuz Mart\u00ednez y su c\u00f3nyuge, \u00a0su hija Yulis Garc\u00eda Pertuz, su compa\u00f1ero sentimental \u00a0Luis Pati\u00f1o Acosta y los menores de edad I.A.G.P., E.D.O.G., \u00a0A.D.G.P. y J.D.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las accionantes pretenden \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio suspender la entrega del inmueble en la que residen los \u00a0menores de edad hasta que puedan adquirir una vivienda de inter\u00e9s \u00a0social o cualquier otro bien para su habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto 17 de octubre \u00a0de 2018, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0remitir la demanda de tutela a la Sala Pena de su hom\u00f3loga en \u00a0Santa Marta, tras considerar que en virtud del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, era \u00e9sta la competente para conocer de \u00a0la misma, por el factor territorial, en atenci\u00f3n a que el \u00a0inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 ubicado en \u00a0el municipio de Salamina, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 30 \u00a0de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda. As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 se comunicara el inicio del tr\u00e1mite a la \u00a0Fiscal\u00eda 68 adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada se opuso a las pretensiones de la accionante debido a \u00a0que las demandantes pueden promover el control posterior de legalidad \u00a0de la medida ante los jueces de extinci\u00f3n de dominio, es \u00a0decir, cuentan con otro mecanismo de defensa, al paso que resalt\u00f3 \u00a0la imposibilidad de permitir la ocupaci\u00f3n del inmueble \u00a0secuestrado, en atenci\u00f3n a que el c\u00f3digo de \u00e9tica \u00a0y buen gobierno de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. lo \u00a0impide. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia \u00a0del 13 de noviembre de 2018, ampar\u00f3 de manera transitoria el \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna de los menores I.A.G.P., \u00a0E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P. para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0orden\u00f3 a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que se \u00a0abstenga de proceder al embargo y secuestro del bien inmueble ubicado \u00a0en la calle 19 n\u00ba. 10-04 en el municipio de Salamina, Magdalena, \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio por parte de la Fiscal\u00eda \u00a068 Especializada, a condici\u00f3n de que Yulis Garc\u00eda \u00a0Pertuz promoviera en el plazo de 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, control de legalidad de las medidas cautelares ante el \u00a0juez de extinci\u00f3n de dominio, por intermedio de su apoderado, \u00a0de no hacerlo, la orden de protecci\u00f3n conservar\u00e1 su \u00a0vigencia hasta que se decida el asunto de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir tal \u00a0decisi\u00f3n consider\u00f3 el a quo que la autoridad demandada \u00a0debi\u00f3 examinar la causa y proporcionalidad de la medida \u00a0cautelar de embargo y secuestro, en atenci\u00f3n a que la \u00a0inminencia de la orden de desalojo podr\u00eda ocasionar un \u00a0perjuicio irremediable a los menores que habitan el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 68 \u00a0Especializada deprec\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia \u00a0para, en su lugar negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n adujo que la orden impartida por el a quo no \u00a0protege realmente los derechos fundamentales de los menores, en \u00a0atenci\u00f3n a que se encuentran expuestos a un entorno \u00a0paup\u00e9rrimo, sumado a que en curso de la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n fueron capturados Neur Marina Mart\u00ednez, Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Garc\u00eda Pertuz, Albeiro Enrique Garc\u00eda \u00a0Pertuz, Mercedes Mar\u00eda D\u00edaz Parejo y Sandra Marcela \u00a0Garc\u00eda Pertuz, es decir, los familiares de los ni\u00f1os, \u00a0por tr\u00e1fico de estupefacientes y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el \u00a0caso concreto, las demandantes est\u00e1n utilizando a los ni\u00f1os \u00a0como medio para torpedear las decisiones adoptadas de conformidad con \u00a0la ley y la Constituci\u00f3n, por lo que el juez de instancia \u00a0debi\u00f3 procurar la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de una \u00a0defensora de familia para que analizara si el inmueble es un lugar \u00a0adecuado para que aquellos vivan en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aclara \u00a0que Erika Patricia Garc\u00eda Pertuz, madre de los menores I.P.G. \u00a0y J.G.P. est\u00e1 privada de la libertad en su residencia, ubicada \u00a0en un lugar distinto al inmueble que es objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, por consiguiente, lo deseable ser\u00eda \u00a0que \u00e9stos ni\u00f1os convivieran junto a su progenitora, \u00a0lejos del ambiente hostil al que se ven enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que los \u00a0demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa cual es el control \u00a0de legalidad de las medidas cautelares y que, aun cuando el a quo \u00a0invoc\u00f3 como precedente la decisi\u00f3n proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, bajo el radicado 90218 de 2017, el caso debatido \u00a0en esa ocasi\u00f3n dista en sus hechos del presente, por lo que no \u00a0era aplicable para dar soluci\u00f3n al debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0depreca se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para \u00a0que valore las condiciones familiares de los menores accionantes, a \u00a0fin que, de ser procedente, adopten alguna medida que restablezca de \u00a0manera inmediata los derechos de los infantes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00eda la \u00a0Sala a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta, sino fuera porque \u00a0advierte que en la presente actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendr\u00edan \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0y definici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, seg\u00fan \u00a0se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los \u00a0antecedentes procesales que se observan de las piezas procesales \u00a0allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal \u00a0enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su \u00a0acci\u00f3n y en esa medida, le asiste \u00a0el deber de revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y vincular a \u00a0todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, as\u00ed como se impone la \u00a0convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda \u00a0presentada, se advierte que la inconformidad de las demandantes, \u00a0quienes dicen actuar en representaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P., radica en la presunta \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la diligencia de \u00a0secuestro del inmueble ubicado en la calle 19 n\u00ba. 10-04 en el \u00a0municipio de Salamina, Magdalena, objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio por parte de la Fiscal\u00eda 68 Especializada, debido a \u00a0que de materializarse el desalojo \u00e9stos quedar\u00edan a la \u00a0intemperie, dado que habitan de manera permanente el citado bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0del acontecer f\u00e1ctico que se expone en el libelo y de las \u00a0pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., le asiste un leg\u00edtimo inter\u00e9s \u00a0en las resultas de la presente acci\u00f3n, dado que de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014 \u00a0dicha entidad es la encargada de administrar el Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado (Frisco) que, a su vez, es el secuestre de los \u00a0bienes sujetos a extinci\u00f3n de domino, de modo que, surge \u00a0necesaria su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que \u00a0se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5\u00b0 del Decreto 306 \u00a0de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con \u00a0sustento en los hechos expuestos por la Fiscal\u00eda 68 \u00a0Especializada relativos a que los familiares de los menores de edad \u00a0I.A.G.P., E.D.O.G., A.D.G.P. y J.D.G.P., as\u00ed como la casa en \u00a0la que habitan, al parecer, est\u00e1n dedicados a la comisi\u00f3n \u00a0de actividades il\u00edcitas, es imperiosa la vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de la Comisar\u00eda de Familia de Salamina, \u00a0Magdalena, as\u00ed como del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, en virtud del art\u00edculo 51 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u2013C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, seg\u00fan \u00a0el cual, es responsabilidad del Estado en su conjunto a trav\u00e9s \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, informar a las defensor\u00edas \u00a0y comisar\u00edas de familia las condiciones de riesgo o \u00a0vulnerabilidad en que se encuentran los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0o los adolescentes, a fin de que se adopten las medidas de \u00a0restablecimiento de derechos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0atenci\u00f3n a que quien interpone la presente demanda en \u00a0representaci\u00f3n de los ni\u00f1os A.D.G.P. y J.D.G.P. es su \u00a0abuela, Neur Marina Pertuz Mart\u00ednez, tambi\u00e9n es preciso \u00a0integrar el contradictorio con la madre de ellos, Erika Patricia \u00a0Garc\u00eda Pertuz, a fin de que informe en qu\u00e9 condiciones \u00a0de cuidado se encuentran sus hijos, m\u00e1xime cuando seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de 2006 le asiste la obligaci\u00f3n \u00a0de orientar, cuidar, acompa\u00f1ar y criarlos durante su proceso \u00a0de formaci\u00f3n, en virtud de la responsabilidad parental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque ser\u00eda \u00a0del caso degradar la actuaci\u00f3n desde el auto con el que asumi\u00f3 \u00a0conocimiento para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta integre debidamente el contradictorio, en su lugar, se remitir\u00e1 \u00a0el asunto a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que, a \u00a0partir de las anteriores consideraciones asuma el tr\u00e1mite, \u00a0como debi\u00f3 hacerlo desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es del caso recordar que la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que existen tres factores de \u00a0asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 86 Superior y 8\u00b0 transitorio del T\u00edtulo \u00a0Transitorio de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos \u00a032 y 37 del Decreto 2591 de 1991, a saber:\u00a0\u201c(i)\u00a0el\u00a0factor \u00a0territorial, en virtud del cual son competentes\u00a0\u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d\u00a0los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) \u00a0donde se produzcan sus efectos;\u00a0(ii)\u00a0el\u00a0factor \u00a0subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal \u00a0para la Paz\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0el\u00a0factor \u00a0funcional, que debe ser verificado por las autoridades \u00a0judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci\u00f3n \u00a0a una sentencia de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden \u00a0conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia.\u201d (CC \u00a0A418\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun \u00a0cuando en auto del 17 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla invoc\u00f3 el factor territorial de que trata el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 para remitir la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo a su hom\u00f3logo en Santa Marta, debido a \u00a0que el inmueble objeto de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 \u00a0ubicado en el municipio de Salamina, Magdalena, lo cierto es que al \u00a0dirigirse la demanda contra la Fiscal\u00eda 68 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla, la \u00a0colegiatura de Barranquilla ya era competente para asumir la tutela \u00a0en virtud del factor funcional, seg\u00fan el art\u00edculo 32 \u00a0del mismo cuerpo normativo, raz\u00f3n por la que resultaba \u00a0injustificada la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0rem\u00edtase la actuaci\u00f3n a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para que conozca la presente demanda de tutela, por ser de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la \u00a0 nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n cumplida en este asunto, a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- REMITIR el expediente a la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para que avoque conocimiento de la actuaci\u00f3n y emita la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que corresponda en este asunto, integrando \u00a0el contradictorio en debida forma a partir de las consideraciones \u00a0expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFICAR la presente decisi\u00f3n, conforme los \u00a0dispone el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP058-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102394 \u00a0 Acta n.\u00b0 17 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal 68 \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}