{"id":43557,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp043-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp043-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp043-2019\/","title":{"rendered":"ATP043-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP043-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 102396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 31 de diciembre de 2018 \u00a0le impuso la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali al \u00a0Director de Sanidad y \u00a0al Mayor General del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0Fernando \u00c1vila Alfaro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Fernando \u00c1vila \u00a0Alfaro, \u00a0y en consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0ordenar al se\u00f1or Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez \u00a0Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Remita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las respectivas ordenes de concepto m\u00e9dico por las patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adquiri\u00f3 el accionante durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio y las cuales fueron relacionadas en la ficha m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificada del 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 20 d\u00edas siguientes a (sic) concluido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, defina la situaci\u00f3n de sanidad del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante elevando la respectiva acta de junta m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Garantice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto se defina la situaci\u00f3n de sanidad del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, siempre y cuando tengan relaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos relacionados en la mencionada ficha m\u00e9dica1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2018, el se\u00f1or Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro inform\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la parte demandada \u00a0no hab\u00eda dado cumplimiento al citado fallo, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la apertura del respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de abril \u00a0siguiente, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo dict\u00f3 \u00a0auto mediante el cual orden\u00f3 citar al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que explicara las razones de su \u00a0incumplimiento. Tal disposici\u00f3n fue comunicada a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, no obstante el demandado no se present\u00f3 \u00a0al Despacho2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala Penal del Tribunal de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 7 de mayo de 2018, dispuso la apertura del tr\u00e1mite \u00a0incidental en contra del Director de Sanidad, Brigadier General \u00a0Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero y as\u00ed mismo, requiri\u00f3 \u00a0al Mayor General Ricardo G\u00f3mez \u00a0Nieto, a fin de \u00a0que en calidad de superior del accionado, lo obligara a cumplir la \u00a0orden impartida en sede de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue comunicada al Mayor General Ricardo G\u00f3mez \u00a0Nieto el 9 de mayo de 20184, \u00a0empero, se advierte informe de notificaci\u00f3n en el que se \u00a0indic\u00f3: \u00abno \u00a0es posible notificarlo personalmente ya que la persona no se \u00a0encuentra siempre y reciben \u00fanicamente en la ventanilla con \u00a0sello. Por motivos de seguridad no permiten el ingreso para notificar \u00a0a nadie y s\u00f3lo lo reciben en ventanilla con sello para que \u00a0ellos redireccionen al funcionario5\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, con Despacho Comisorio Nro. 110, el \u00a0Director de Sanidad Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, fue \u00a0notificado personalmente el 10 de mayo de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a trav\u00e9s de escrito de 14 de junio de 20187, \u00a0el incidentado inform\u00f3 que esa Direcci\u00f3n ha adelantado \u00a0diferentes gestiones administrativas para dar cumplimiento a lo \u00a0decretado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto a la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0manifest\u00f3 que es una responsabilidad compartida entre la \u00a0fuerza y el solicitante, en el entendido que existe un protocolo para \u00a0llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, mediante oficio Nro. 20183391126341 de 14 de junio de 2018, \u00a0le inform\u00f3 al usuario que la solicitud de expedici\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de conceptos por dermatolog\u00eda, \u00a0neurocirug\u00eda, fisiatr\u00eda y ortopedia no eran \u00a0procedentes, en tanto que revisado el Sistema Integrado de Medicina \u00a0Laboral, se observ\u00f3 que la ficha t\u00e9cnica unificada de \u00a0Fernando \u00c1vila \u00a0Alfaro fue \u00a0calificada por los galenos, quienes le ordenaron los conceptos \u00a0m\u00e9dicos de audiometr\u00eda \u00a0tonal seriada por hipoacusia, \u00a0psiquiatr\u00eda \u00a0para valorar patolog\u00eda mental, endoscopia de v\u00edas \u00a0digestivas altas por gastritis cr\u00f3nica \u00a0y urolog\u00eda por \u00a0varicocele en estudio, \u00a0las que fueron remitidas a trav\u00e9s de oficio Nro. \u00a020173391801881 y adicionalmente indicaron que las especialidades de \u00a0neurocirug\u00eda y oftalmolog\u00eda fueron evaluadas en Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral Nro. 38386. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a los conceptos de dermatolog\u00eda y ortopedia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se pueden expedir, toda vez que al \u00a0estudiar la ficha de 16 de diciembre de 2015 no se encontr\u00f3 \u00a0fundamento para ordenar estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a la solicitud de conceptos por neurocirug\u00eda \u00a0y fisiatr\u00eda, los m\u00e9dicos indicaron que el accionante ya \u00a0fue valorado por hernia \u00a0discal L4-L5, por lo \u00a0tanto no es posible examinar dos veces una misma lesi\u00f3n, aun \u00a0mas cu\u00e1ndo ya ha sido evaluada y calificada en Junta Medico \u00a0Laboral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expuso que de los conceptos m\u00e9dicos ordenados en la \u00a0ficha de Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro \u00a0(audiometr\u00eda \u00a0tonal seriada, endoscopia, urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda-Comit\u00e9 \u00a0BASAN) y acorde a su \u00a0expediente m\u00e9dico laboral solo reposa la valoraci\u00f3n de \u00a0audiometr\u00eda \u00a0tonal seriada, por \u00a0lo que es responsabilidad del peticionario de practicarse los \u00a0faltantes conceptos m\u00e9dicos y una vez realizados, informar a \u00a0esa Direcci\u00f3n con el fin de programar la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, en virtud de lo contemplado en el art\u00edculo 21 de la \u00a0Ley 352 de 1997 y articulo 16 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Respecto a los servicios m\u00e9dicos, inform\u00f3 que mediante \u00a0oficio Nro. 20173391798041 de 12 de octubre de 2017, solicit\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar la activaci\u00f3n \u00a0de los mismos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0acorde con el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0\u00abcerrar el incidente de desacato\u00bb, en \u00a0tanto demostr\u00f3 que ha realizado las gestiones pertinentes para \u00a0dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez obtenida la respuesta de la entidad incidentada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 15 de agosto de \u00a020188, \u00a0cit\u00f3 al accionante Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro, \u00a0a fin de que precisara las razones por las cuales afirma el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n juramentada \u00a0llevada a cabo el 23 de agosto de 20189, \u00a0el se\u00f1or \u00c1vila \u00a0Alfaro insisti\u00f3 \u00a0en el incumplimiento por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en tanto que \u00abse \u00a0niegan a darme las \u00f3rdenes para el concepto de ortopedia de la \u00a0columna y la de dermatolog\u00eda. Adem\u00e1s porque de las \u00a0\u00f3rdenes que me dieron para que se emitan los conceptos, \u00a0solamente me han practicado la que corresponde a audiometr\u00eda y \u00a0no me han practicado la de endoscopia, la de urolog\u00eda y la de \u00a0psiquiatr\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0a las manifestaciones hechas por el actor, un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante oficio Nro. 053 de 23 \u00a0de agosto de 201810, \u00a0le reiter\u00f3 al incidentado su obligaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el respectivo procedimiento, el A \u00a0quo a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 31 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Brigadier \u00a0Coronel Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero y al Mayor General \u00a0Ricardo G\u00f3mez Nieto, a 10 d\u00edas de arresto y multa de 3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por desacato al \u00a0fallo de tutela proferido por esa Sala el 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, en que si bien le asist\u00eda al \u00a0Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero en se\u00f1alar \u00a0que no se pod\u00edan expedir \u00f3rdenes por los conceptos \u00a0m\u00e9dicos de ortopedia y dermatolog\u00eda por cuanto los \u00a0mismos no fueron ordenados ni relacionados en la ficha t\u00e9cnica \u00a0unificada de 31 de marzo de 2016, complementaria de la suscrita el 16 \u00a0de diciembre de 2015, en tanto que los \u00fanicos conceptos fueron \u00a0los de audiometr\u00eda \u00a0tonal seriada, urolog\u00eda, endoscopia y psiquiatr\u00eda, \u00a0no es menos cierto que a la fecha el \u00fanico practicado al \u00a0demandante es la audiometr\u00eda tonal seriada y los dem\u00e1s \u00a0no han podido realizarse por fallas administrativas de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la responsabilidad subjetiva del Brigadier General L\u00f3pez \u00a0Guerrero se pone de manifiesto, teniendo en cuenta que no se dispuso \u00a0lo necesario para la pr\u00e1ctica de los conceptos m\u00e9dicos \u00a0de urolog\u00eda, endoscopia y psiquiatr\u00eda, como condici\u00f3n \u00a0necesaria para la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, se aport\u00f3 \u00a0memorial por parte de la accionada- Mayor General Ricardo G\u00f3mez \u00a0Nieto- se\u00f1alando que no le era dable sancionarlo por desacato \u00a0como quiera que existe ausencia de responsabilidad subjetiva, pues la \u00a0sanci\u00f3n se fund\u00f3 en no dar cumplimiento al \u00a0requerimiento que se hiciera como superior del accionado, sin embargo \u00a0no tiene competencia para ello, en virtud de lo preceptuado en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que de acuerdo a lo consagrado en la Disposici\u00f3n Nro. 0004 \u00a0de 26 de febrero de 2018, es el Comandante de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional el funcionario que funge como superior jer\u00e1rquico del \u00a0Director de Sanidad de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo manifestado, solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, atendiendo a que el se\u00f1or \u00c1vila \u00a0Alfaro se encuentra \u00a0activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y para \u00a0la emisi\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos faltantes, el \u00a0accionante debe intervenir personalmente dentro del proceso y la \u00a0instituci\u00f3n si bien ha dado un cumplimiento tard\u00edo, \u00a0ello permite suprimir la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se alleg\u00f3 memorial al Despacho del Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el cual solicita \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta al Brigadier General Germ\u00e1n \u00a0L\u00f3pez Guerrero y suspender as\u00ed las acciones \u00a0correspondientes a materializar la sanci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0que una vez verificado el expediente m\u00e9dico laboral del \u00a0accionante, se observ\u00f3 que le fueron calificadas las fichas \u00a0m\u00e9dicas, tanto as\u00ed que le fue asignada la cita para la \u00a0realizaci\u00f3n de la endoscopia en la Cl\u00ednica Remedios de \u00a0Cali, adem\u00e1s de haberse realizado las actuaciones necesarias \u00a0en aras de cumplir con lo ordenado por el Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 31 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que la figura jur\u00eddica de la consulta a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la \u00a0que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta \u00a0cumpli\u00f3 o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los \u00a0derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales \u00a0decisiones queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, la jurisprudencia constitucional, ha considerado que \u00a0el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura \u00a0obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, \u00a0pero no constituye un fin en s\u00ed mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013se refiere a la frase contenida en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u2013 se puede deducir que la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al \u00a0ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se \u00a0ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es \u00a0un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb. (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, la Sala debe determinar si el funcionario \u00a0incidentado, aport\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0suficientes para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional \u00a0impartida en el fallo de tutela de 19 de septiembre de 2017 y evitar \u00a0as\u00ed la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el Tribunal de primera instancia o, si por el contrario deben \u00a0ratificarse las medidas correccionales de arresto y multa impuestas \u00a0en la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Definido en esos t\u00e9rminos el problema jur\u00eddico por \u00a0resolver y una vez analizadas las particularidades del sub \u00a0lite y confrontadas \u00a0con los elementos de convicci\u00f3n allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0incidental, desde ahora la Sala anuncia que revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n consultada, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo \u00a0incumplimiento pregona el accionante \u00a0Fernando \u00c1vila \u00a0Alfaro, fue \u00a0proferido el 19 de septiembre de 2017, en cuya parte resolutiva fue \u00a0claro el Tribunal de primera instancia al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.-Tutelar \u00a0los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y \u00a0seguridad social invocados por el se\u00f1or Fernando \u00c1vila \u00a0Alfaro. En consecuencia, \u00a0ordenar al se\u00f1or Brigadier General German L\u00f3pez \u00a0Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0contados a partir de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Remita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las respectivas ordenes de concepto medico por las patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adquiri\u00f3 el accionante durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio y las cuales fueron relacionadas en la ficha medica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificada del 16 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 20 d\u00edas siguientes a (sic) concluido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, defina la situaci\u00f3n de sanidad del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante elevando la respectiva acta de junta m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Garantice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta tanto se defina la situaci\u00f3n de sanidad del aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, siempre y cuando tengan relaci\u00f3n con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos relacionados en la mencionada ficha m\u00e9dica11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora, en el tr\u00e1mite incidental a trav\u00e9s de escrito de \u00a014 de junio de 2018, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0relacion\u00f3 las diligencias administrativas de cara a cumplir \u00a0con lo ordenado en el fallo de tutela, resaltando que para la \u00a0pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral era necesario que \u00a0el accionante tramitara la ficha m\u00e9dica con cada uno de los \u00a0especialistas y una vez gestionada, allegarla a esa Direcci\u00f3n \u00a0y solicitar la emisi\u00f3n de los conceptos m\u00e9dicos que \u00a0deber\u00e1 realizarse, los que deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0secci\u00f3n M\u00e9dica Laboral para anexarlos al expediente \u00a0M\u00e9dico y as\u00ed de esta manera, efectuar la programaci\u00f3n \u00a0a fin de llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue claro en indicar que el accionante Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro, \u00a0se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y que los conceptos m\u00e9dicos faltantes en su caso, \u00a0hac\u00edan relaci\u00f3n con las especialidades de Endoscopia, \u00a0Urolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda, por lo que es responsabilidad \u00a0del actor practicarse los conceptos e informar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, a efectos de agilizar la programaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la fecha de la emisi\u00f3n de la sanci\u00f3n, se \u00a0advirti\u00f3 que tales conceptos no hab\u00edan podido \u00a0realizarse por negligencia de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Frente \u00a0al cumplimiento del fallo de tutela, se alleg\u00f3 por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, un memorial \u00a0se\u00f1alando que las citas para la realizaci\u00f3n de los \u00a0conceptos m\u00e9dicos faltantes hab\u00edan sido emitidos. Por \u00a0lo anterior, la Profesional Especializada Grado 33 de este Despacho \u00a0se comunic\u00f3 con el accionante Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro \u00a0v\u00eda telef\u00f3nica, quien manifest\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0realizado los conceptos m\u00e9dicos de urolog\u00eda, endoscopia \u00a0y psiquiatr\u00eda y que se hab\u00eda cumplido por parte del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional en lo relacionado, faltando de su parte \u00a0allegarlos a la Direcci\u00f3n de esa instituci\u00f3n para la \u00a0programaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, remiti\u00f3 al Despacho un memorial el 17 de enero de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta, dado que una vez revisado el expediente \u00a0m\u00e9dico laboral de Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro, \u00a0se advierte que cuanta con la ficha t\u00e9cnica diligenciada por \u00a0los m\u00e9dicos laborales, orden\u00e1ndosele conceptos de \u00a0psiquiatr\u00eda, endoscopia, urolog\u00eda, audiometr\u00eda \u00a0tonal seriada, ortopedia y dermatolog\u00eda, de los que se adjunta \u00a0los respectivos documentos que lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica con el actor, se tuvo conocimiento de que la \u00a0endoscopia fue realizada en la red externa, sin embargo no la ha \u00a0presentado en la Divisionaria de Medicina Laboral ni al Dispensario \u00a0de Cali, por lo tanto, los ex\u00e1menes realizados deber\u00e1n \u00a0ser llevados por el demandante con el objetivo de \u00abrealizar \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral al se\u00f1or FERNANDO AVILA ALFARO, \u00a0por reunir los documentos soportes requeridos, acorde con el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 1796 de 200013\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes \u00a0judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para se\u00f1alar \u00a0que en el presente caso, no hay lugar a imponer sanci\u00f3n, toda \u00a0vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, el \u00a0ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de \u00a0cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0objeto de consulta, repar\u00f3 la omisi\u00f3n, y en tal \u00a0sentido, es innecesaria la ejecuci\u00f3n de la misma (CSJ \u00a0STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), \u00a0por tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal ser\u00e1 revocada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aqu\u00ed \u00a0involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y c\u00e9lere \u00a0los requerimientos m\u00e9dico-asistenciales que requiere el \u00a0ciudadano Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro \u00a0y una vez, allegue los conceptos m\u00e9dicos emitidos en las \u00a0especialidades de urolog\u00eda, endoscopia y psiquiatr\u00eda, \u00a0deber\u00e1 programarle la Junta M\u00e9dico Laboral, ello \u00a0para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este \u00a0tr\u00e1mite incidental, ante la probable negligencia en la \u00a0materializaci\u00f3n satisfactoria de las prerrogativas superiores \u00a0que le fueron amparadas en el fallo de tutela del 19 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es posible sancionar por desacato al Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no \u00a0se evidencia en el aludido servidor una intenci\u00f3n manifiesta \u00a0de incumplir el fallo de tutela. \u00a0 En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n sometida al grado \u00a0jurisdiccional de consulta ser\u00e1 revocada, pues \u00a0no existe alg\u00fan motivo que en la actualidad justifique la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0frente a la manifestaci\u00f3n hecha por el Mayor General Ricardo \u00a0G\u00f3mez Nieto, debe precisarse que tal como se advirti\u00f3, \u00a0seg\u00fan la normatividad de las Fuerzas Militares- Ley 352 de \u00a01997 y el Decreto 1795 de 2000- la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios m\u00e9dicos que requieran los usuarios, es de \u00a0competencia y responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y si bien el Mayor General G\u00f3mez \u00a0Nieto es superior jer\u00e1rquico del Director de Sanidad, este no \u00a0fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela, no le fue ordenado el \u00a0cumplimiento del fallo como tampoco fue notificado del mismo, sino \u00a0simplemente se le requiri\u00f3 para que que en su calidad de \u00a0superior obligara a su subordinado a cumplir una orden, no obstante, \u00a0por este hecho no puede ser sancionado en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0Mayor General Ricardo G\u00f3mez Nieto, en su calidad de Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, impuesta mediante decisi\u00f3n de 31 \u00a0de octubre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n objeto del grado jurisdiccional de consulta y \u00a0Declarar \u00a0que tanto el Brigadier General Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito como el Mayor General Ricardo \u00a0G\u00f3mez Nieto, Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, no \u00a0incurrieron en desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0Fernando \u00a0\u00c1vila Alfaro, \u00a0conforme a lo expuesto en las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato al incidentado, de conformidad \u00a0con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar este \u00a0auto de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Reint\u00e9grese \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-19, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-44, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 y 76. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015-19, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 3, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, memorial remitido por DISAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP043-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 102396 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}