{"id":43554,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp039-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp039-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp039-2019\/","title":{"rendered":"ATP039-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP039-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102458 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino contra \u00a0los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, \u00a0ambos de Plato [Magdalena] y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, si \u00a0no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente se \u00a0tiene que Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los despachos judiciales mencionados \u00a0ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y al principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por emitir sentencia en su contra, pese a que, al parecer, ya hab\u00eda \u00a0sido sentenciado por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad en el uso del amparo \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed desplegada \u00a0resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, dentro del proceso penal en el que el accionante result\u00f3 \u00a0condenado a 400 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto \u00a0calificado y homicidio, ambos con circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los \u00a0hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ \u00a0STP724-2018, \u00a025 en. 2018, rad. 96297, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0Inform\u00f3 \u00a0JOS\u00c9 ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, que el 21 de abril de \u00a02009 fue capturado junto con otras personas al momento de hurtar \u00abuna \u00a0nevera de 7 pies\u00bb, hechos en los que se le ocasion\u00f3 la \u00a0muerte al se\u00f1or Claudio Antonio P\u00e9rez de Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el decurso del proceso penal seguido en su contra, acept\u00f3 \u00a0cargos por el delito de hurto; actuaci\u00f3n que se distingui\u00f3 \u00a0con el radicado 47555-40-89-002-2009-00138 y en el marco de la cual, \u00a0el 17 de junio de 2009, fue condenado a la pena de 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Plato \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que la causa por el delito de homicidio se adelant\u00f3 bajo el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 47553189001-2009-00109, en el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), autoridad que en \u00a0decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2009 lo conden\u00f3 a 400 \u00a0meses de prisi\u00f3n al declararlo penalmente responsable por los \u00a0delitos de \u00abhomicidio agravado y hurto calificado y agravado\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que \u2013aduce el actor\u2013 fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta en providencia del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 \u00a0que las circunstancias previamente narradas son vulneratorias de sus \u00a0derechos fundamentales, pues es evidente que ha sido juzgado y \u00a0condenado dos veces por los mismos hechos, pues consider\u00f3 que \u00a0al haber aceptado la imputaci\u00f3n por el delito de hurto y \u00a0producirse la ruptura procesal para juzgar el homicidio agravado, en \u00a0\u00e9sta \u00faltima actuaci\u00f3n no debi\u00f3 emitirse \u00a0condena por aqu\u00e9l delito; empero como ello no fue as\u00ed, \u00a0se est\u00e1 ante una violaci\u00f3n flagrante del principio del \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 ALFREDO GONZ\u00c1LEZ PALOMINO acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados, \u00a0solicitando en \u00faltimas, que se deje sin efectos las sentencias \u00a0condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y que en su lugar, se \u00a0disponga la emisi\u00f3n de un nuevo fallo ajustado a los \u00a0principios de legalidad y non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo tras advertir que el \u00a0accionante tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como \u00a0quiera que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) como la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art\u00edculo 192, L.906\/2004), con el \u00a0fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida en su contra, \u00a0y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan el accionante\u2013 el principio del non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y mediante prove\u00eddo 21 de marzo \u00a0de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0relevante \u00a0precisar que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de la Corte Constitucional y el link \u00a0correspondiente en la Secretar\u00eda General9 \u00a0se puede observar que dicho tr\u00e1mite constitucional fue \u00a0radicado con el n.\u00b0 T-6712359 y excluido de revisi\u00f3n por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n mediante auto \u00a0del 27 de abril de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los \u00a0fallos de tutela dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde \u00a0figura Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino como \u00a0demandante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal \u00a0identificado con el n\u00famero 47555318900120090010901 y, en \u00a0efecto, se ordene la nulidad de los fallos emitidos por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la actora ha \u00a0intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo \u00a0cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se \u00a0han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las \u00a0peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n temeraria del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra de la demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0No obstante, se \u00a0prevendr\u00e1 a Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0RECHAZAR por \u00a0temeraria la tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Palomino para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales \u00a0que \u00a0por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, devolver la demanda de tutela, junto con sus \u00a0anexos, a la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co  <\/a><\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP039-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102458 \u00a0 Acta \u00a0n 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Gonz\u00e1lez Palomino contra \u00a0los Juzgados 2\u00ba Promiscuo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}