{"id":43550,"date":"2023-09-14T21:47:18","date_gmt":"2023-09-14T21:47:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp033-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:18","slug":"atp033-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp033-2019\/","title":{"rendered":"ATP033-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP033-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 102421. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 07. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre \u00a0el amparo constitucional impetrado por el abogado Nadim Bayona P\u00e9rez, \u00a0quien dice actuar como defensor de Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional de \u00a0esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, de no ser porque el primero de los enunciados carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela se tiene que al interior del proceso penal \u00a0adelantado en contra de Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas \u00a0de fuego, fue \u00a0celebrada audiencia \u00a0preparatoria el d\u00eda 26 de septiembre de 2018, en la cual el \u00a0defensor formul\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, derivados de un registro personal en el bolso \u00a0de la implicada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, deneg\u00f3 \u00a0dicho pedimento, decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la aludida decisi\u00f3n, el profesional del derecho Nadim \u00a0Bayona P\u00e9rez, \u00a0quien dice fungir como defensor de Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0en el proceso penal, acude a la acci\u00f3n de amparo en procura de \u00a0lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de \u00a0otro medio de defensa judicial, a menos que se est\u00e9 frente a \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado que esta v\u00eda carece de formalidad \u00a0cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protecci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente ante \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese \u00a0evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan \u00a0para habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura exacta de la citada disposici\u00f3n normativa se puede \u00a0establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n \u00a0de amparo, solamente a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso; (ii) si se \u00a0trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, el \u00a0que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder \u00a0especial, \u00a0por lo que no resulta v\u00e1lida ni admisible la calidad de \u00a0apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado, \u00a0al interior de otra actuaci\u00f3n de la misma naturaleza o en el \u00a0proceso penal censurado que adujo la libelista, \u00a0y (iii) en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, \u00a0ha se\u00f1alado que un abogado que represente a una persona en un \u00a0proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, requiere indispensablemente del poder \u00a0debidamente otorgado, al respecto la citada Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta lo dicho, tambi\u00e9n es preciso \u00a0establecer \u00bfSi el apoderado judicial de una causa ordinaria \u00a0debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su \u00a0representado la acci\u00f3n de amparo constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este tema, la Corte ha estimado &#8211; de manera \u00a0reiterada &#8211; que la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar \u00a0la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o \u00a0contractual, exige de la presencia de un poder especial para el \u00a0efecto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de \u00a01997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que por las \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo \u00a0de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Por \u00a0lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de examen, resulta di\u00e1fano que el demandante \u00a0carece del poder especial, otorgado por Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, pero a\u00fan \u00a0as\u00ed trata de rotular su legitimidad anunci\u00e1ndose como \u00a0su apoderado judicial, con lo cual desconoce que la mera \u00a0circunstancia de hacer referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, no es m\u00e1s que una simple invocaci\u00f3n, \u00a0la que de manera alguna lo habilita -per \u00a0se- para acudir por \u00a0v\u00eda de amparo constitucional para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de quien representa en aqu\u00e9lla \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, entonces, que el doctor Nadim Bayona P\u00e9rez, promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela para \u00a0la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular, \u00a0sin tener poder \u00a0especial para ello, \u00a0como tampoco se le podr\u00eda aceptar que lo hiciere como agente \u00a0oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la \u00a0acci\u00f3n invocada \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se debe advertir, contra \u00a0\u00e9sta providencia no procede recurso alguno, \u00a0por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme \u00a0lo ha desarrolla de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta \u00a0colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Como \u00a0en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta \u00a0de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto \u00a02591 de 1991, no puede equipararse dicha determinaci\u00f3n a un \u00a0fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contra tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso \u00a0alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por el abogado Nadim Bayona P\u00e9rez, \u00a0por carencia de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En consecuencia, \u00a0devu\u00e9lvasele a la demandante el correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra \u00e9sta \u00a0providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-768\/03 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-658\/02. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP033-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 102421. \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 07. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 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